REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.070.090, 7.070.089, 9.538.566, 8.672.675, 8.672.677, 13.195.115 y 13.195.117, domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, abogada en ejercicio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.678
La abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEON CASTILLO, el día 20 de junio de 2.013, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, en el expediente N° 52.409, contentivo del juicio por Inquisición de Paternidad, incoado por los ciudadanos RAMON INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, HILDA COROMOTO DIAZ y MARUJA PERAZA, contra los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEON CASTILLO, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio de 2013, bajo el N° 11.678, fijándose por auto de esa misma fecha, el lapso de Ley; y habiendo sido consignada el día 09 de julio de 2013, las copias correspondientes, estando dentro del lapso para decidir; pasa este Sentenciador a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 20 de junio de 2.013, en el cual se lee:
“…En fecha 21 de Febrero del 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicto Sentencia definitiva en el caso de una demanda de Inquisición de Paternidad incoada contra mis representados, observando que al yiielto del folio 112 de expediente al final de la sentencia que el juez de la causa ordena en dicha sentencia: “Notifíquese a las partes de la presente decisión”. Siendo el caso que en fecha 05 de Marzo al folio 113 el Abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO expone en su diligencia: “Visto que erróneamente se ordeno la notificación de las partes en la sentencia definitiva dictada en la presente causa el día 21 de Febrero del año 2013, muy a pesar de que la misma fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de un simple computo de los lapsos procesales, solicito de este tribunal dado que la orden de notificación se trata de un error material involuntario, se sirva ejecutar decisión mencionada y en consecuencia libre oficios a las respectivas oficinas de Registro Civil… Al folio 114 se encuentra diligencia de fecha 05 de Marzo del año 20 donde la abogada DULCE MARÍA ÁLVARBZ DE MENDOZA en su carácter de apoderada de los codemandados se da por notificada y apela de decisión definitiva dictada por este Tribunal. En fecha 12 de Marzo del año 2013 al folio 115 la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA ratifica la diligencia de fecha 05 de Marzo del 2013 donde se da p notificada y apela decisión dictada por el Tribunal de la causa. En fecha 12 de Marzo del 2013 al folio 116 la Abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ en su condición de apoderada actora ratifica la solicitud que por un error material involuntario se ordeno notificar a las partes en la sentencia y solicita no se admita la apelación extemporánea y se decía firme la sentencia. Al folio 117 en fecha 27 de Mayo del 2013 la Abogada RORAIMA BERMÚDEZ solicita hacer por secretaria un computo…. En fecha 12 de Junio del 2013 el tribunal de la causa luego de unas variada observaciones acuerda: “En conclusión, la demandada al ejercer el Recurso de Apelación de la sentencia mediante diligencia de fecha 05 de Marzo del presente año, lo hizo fuera del lapso en que debí ejercerse la misma, en consecuencia, este Tribunal niega la Apelación por extemporánea por tardía. Notifíquese a las partes”.
Ciudadano Juez Superior veo con preocupación que en el presente procedimiento se han violentado principios constitucionales referidos al Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, elementos constitucionales que determinan procesalmente la viabilidad de los juicios. Se ha violentado el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil…
…Ciudadano Juez podemos observar que la participación de las partes en la presente causa se realiza el día 05 de Marzo del 2013 y en ningún momento se solicita aclaratoria alguna de la sentencia que por demás resultaría extemporánea según lo analizado precedentemente de conformidad con el articulo 252 Ejusdem.
Ciudadano Juez previo al auto hoy impugnado de fecha 12 de Junio donde se me niega la apelación solicitada oportunamente sigo viendo con mucha preocupación que la parte actora solicita el computo de los días continuos transcurridos desde el 08 de Noviembre del 2012 al 22 de Enero del 2013, Solicitud que no fue oída por el juez de la causa porque si hubiese sido oída se habría dado cuenta del error garrafal de cálculo es decir, desde el día 08 de Noviembre del 2012 sesenta (60) días continuos se cumplen el día 07 de Enero del 2013 por lo cual el tribunal incurre en un grave error de cálculo cuando el día 22 de Enero es que viene a diferir la sentencia por 30 días más con lo cual se violenta una vez más El Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva que debe ser el norte de los administradores de justicia y no puede ser que por un error de cálculo y sin ninguna valoración legal se quiera causar un gravamen irreparable a mis representados queriéndoles adjudicar como firme una sentencia viciada.
Es propicia Ciudadano Juez, la oportunidad para que esta superioridad analice el contenido de un escrito consignado a dicho Tribunal de la causa en fecha 03 de Junio del 2013 donde para lograr la estabilidad y protección de los derechos de mis representados denuncio la violación en el auto de admisión de la presente demanda del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil referido al termino de distancia que le correspondía para comparecer al juicio en virtud que se trata del quebrantamiento de leyes de orden público y de corte constitucional como lo es el derecho a la Defensa de los demandados y veo con mucha preocupación como el Juez Aquo no se digno en ningún momento a dar respuesta a mi solicitud y convino en ese silencio complaciente de declarar extemporánea mi solicitud de Apelación, reformando con ello el contenido de la Sentencia Definitiva donde acordaba notificar a las partes, Amén de que con el cálculo hecho precedentemente vemos que los 60 días continuos desde el 08 de Noviembre del 2012 se vencieron el día 07 de Enero del 2013 y no el día 22 de Enero del 2013 como erróneamente lo calculo el tribunal y en ese error difiere la sentencia por 30 días más, pero con un cálculo mal efectuado en contravención con el Debido Proceso.
Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es procedente la admisión del Recurso de Hecho aquí emplanado y su consecuente declaración CON LUGAR por estar ajustado a derecho mi solicitud…
…En fuerza de las argumentaciones y consideraciones que tanto de hecho como de derecho he realizado precedentemente y las cuales invoco y doy por reproducidas comparezco por ante este Tribunal Superior para interponer formal Recurso de Hecho contra el auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de Junio del 2013 donde me niega el derecho a oírme la apelación decisión esta que causa un gravamen irreparable a mis representados por lo cual solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y se ordene al Juez Aquo oírme la Apelación a ambos efectos para hacer brillar la Justicia con Luz de Sol Meridiano. Es Justicia, que espero en Valencia a los 19 días del mes de Junio del 2013...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 12 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Vista las diligencias presentadas en fechas 05, 13 y 27 de marzo por los apoderados judiciales de la parte actora, así como la presentada en fecha 05 de marzo por la abogada DLLCE ALVAREZ DE MENDOZA… actuando con su carácter de apoderada judicial de la demandada; en el cual apela contra la sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad dictada en fecha 21 de Febrero de 2013. Este Tribunal pasa a examinar lo siguiente;
En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para que se dicte fallo correspondiente en la presente causa, conforme lo establece en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la sentencia que estaba prevista para ser dictada en la mencionada fecha, la cual tendría lugar centro de los treinta (30) días siguientes al presente, conforme lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ultimo día del expresado lapso el día 21 de Febrero de 2013.
En fecha 21 de Febrero de 2013 se dicta la sentencia declarando con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad, ordenando la notificación de las partes. Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia file dictada dentro del lapso, es decir, el ultimo día en que debía ser dictada la misma, incurriendo en un error al ordenar su notificación.
Asi las cosas, dictada la sentencia pasaron los siguientes días de despachos: lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) de febrero de 2013 y lunes cuatro (04) de marzo del mismo año, siendo que la parte accionada apeló el día 05 de marzo de 2013, efectivamente lo hizo de manera extemporánea; Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, la demandada al ejercer el recurso de apelación de la sentencia mediante diligencia de fecha 05 de marzo del presente año… niega la apelación por extemporánea por tardía…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2013.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; siendo, aún para el Juez, rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. En este sentido se observa la norma contenida en el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Dependiendo, del tipo de fallo, expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de autos, en el que el fallo de la instancia recurrida es de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior, y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale señalar, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 12 de junio de 2013, negó oír la apelación interpuesta por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, por considerar que la misma “…lo hizo de manera extemporánea”.
En este sentido, es de observarse que, la doctrina es explícita al señalar que: “término” es la fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse. Por su parte, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días...”.
Así las cosas, el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, o sea, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
La norma transcrita, establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación, los cuales comienza a computarse el día siguiente de la publicación de la decisión según lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma procesal establece que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio.
El lapso de apelación debe estar claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República.
De las copias certificadas consignadas en esta Alzada, se observa que la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, interpuso recurso de apelación, el día 05 de marzo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de febrero de 2013.
Lo que hace necesario precisar, el que el fallo recurrido fue proferido por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de febrero de 2013, vale señalar, dentro del lapso de diferimiento fijado por dicho Tribunal, por auto dictado en fecha 22 de enero de 2013; por lo que estando las partes a derecho, el lapso de apelación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente. Evidenciándose a través de cómputo efectuado por el Juzgado “a-quo” el día 12 de junio de 2013, que desde el 25 de febrero de 2013 al 04 de marzo de 2013, transcurrieron cinco (5) días de despacho, ello los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y el día 04 de marzo de 2013; siendo que el recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2013, luego de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir, que el mismo fue interpuesto en forma intespectiva, vale señalar, EXTEMPORÁNEO por tardío; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, declarada la extemporaneidad de la apelación que dio lugar al presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEON CASTILLO, contra el auto dictado el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2013, en el expediente N° 52.409, contentivo del juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por los ciudadanos RAMON INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, HILDA COROMOTO DIAZ y MARUJA PERAZA, contra los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEON CASTILLO.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO