REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.056.145, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ROBER MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.115, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.103.217, domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.677

De la revisión de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el ciudadano LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, asistido por el abogado ROBER MARTINEZ, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; donde se le dió entrada y se admitió en fecha 24 de abril de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Consta asimismo, que el referido Juzgado de Municipio, en fecha 29 de abril de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, por el territorio, declinando la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual, por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los precitados Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
Consta asimismo que, una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, quien a su vez, en fecha 30 de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para tramitar y resolver la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que, al plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas de las referidas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2013, bajo el No. 11.677, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, asistido por el abogado ROBER MARTINEZ, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 15 de Mayo del 2012, por documento privado reconocido, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el N° 02, del Tomo 226, celebré con la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA… domiciliada en Urbanización el Cafetal avenida 112, casa numero 197-24 Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, un contrato denominado de “PROMESA DE COMPRA VENTA” pero que en realidad se trató de un contrato de Venta a plazos, toda vez que del contenido documental referido, tenemos que en el descrito contrato además del consentimiento libremente expresado por las partes, se describió y delimitó el inmueble y el precio de venta establecido y su forma de cancelación… sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el terreno construida, identificada con el N° 212 de la Urbanización “Las Gardenias”, segunda etapa, ubicada con frente a la carretera Nacional entre las poblaciones de San Joaquín y Guacara, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Número Catastral 08-13-01-U01-048-000-P00-000, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), y la vivienda unifamiliar sobre el terreno construida tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 MTS2)…
…Asumiendo la PROMITENTE VENDEDORA, la obligación contractual de liberar Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble y proceder a otorgarme el documento de opción de compra venta para obtener el crédito y proceder a la cancelación total del mismo en el plazo establecido en el contrato y su prórroga, no cumpliendo la PROMITENTE VENDEDORA con su obligación asumida, asumiendo posiciones contrarias asumidas en el contrato, evadiendo sus obligaciones contractuales en mi perjuicio, causándome daños patrimoniales…
…de conformidad con los hechos narrados, el derecho legal y convencional que me asiste, actuando como PROMITENTE COMPRADOR – LEASE COMPRADOR-, procedo a demandar formalmente a la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA SECALONA… en su carácter de PROMITENTE VENDEDORA –LEASE VENDEDORA-, en forma principal para que convenga, o ante ausencia de convenimiento este Tribunal le concede, en el siguiente petitorio:
PRIMERO: En dar CUMPLIMIENTO al contrato de “PROMESA DE COMPRA VENTA” –LEASE- Compra Venta SUSCRITO en fecha 15 de Mayo del 2012, por documento privado reconocido, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el No. 02, del Tomo 226 entre mi persona y la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA… sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el terreno construida, identificada con el No. 212 de la Urbanización “Las Gardenias”, segunda etapa, ubicada con frente a la carretera Nacional entre las poblaciones de San Joaquín y Guacara, jurisdicción del Municipio San Joaquín del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo…
SEGUNDO: En realizar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble antes identificado, a mi favor, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Competente.
TERCERO: Que en consideración al precio de venta y al pago probado como efectuado, se establezca como monto a cancelar, el saldo establecido como debido en el documento denominado de PROMESA DE COMPRA VENTA…”
b) Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2013, en la cual se lee:
“…Siendo que el inmueble de marras está ubicado fuera de la competencia de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, asistido por el Abogado ROBER MARTÍNEZ… contra la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, y declina su competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, asistido por el Abogado ROBER MARTINEZ… contra la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA… en consecuencia; se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a los fines de que se proceda a su distribución, una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes…”
c) Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de mayo de 2013, en los términos siguientes:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el contrato objeto de demanda fue celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, domicilio éste que es competencia exclusiva de los Tribunales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en razón del Territorio, motivo por el cual y conforme a las a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales de Valencia, estado Carabobo, y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad
de ley. Asimismo y por cuanto nos encontramos en presencia de un conflicto de
competencia, es por lo que de conformidad con el artículo 70 del código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de Competencia, se ordena remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remítanse con oficio…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador observa que, el ciudadano LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, asistido por el abogado ROBER MARTINEZ, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2013, se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta asimismo que, una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, quien en fecha 30 de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para tramitar y resolver la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Considerando esta Alzada necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que el demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial; y siendo, que en el escrito libelar la parte actora alega que celebró contrato denominado “PROMESA DE COMPRA VENTA”, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, con la hoy demandada, ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, domiciliada en Urbanización el Cafetal, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, pretendiendo que dicha ciudadana cumpla con las obligaciones contenidas en dicho contrato, específicamente en realizar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre el terreno construida, identificada con el No. 212, de la Urbanización “Las Gardenias”, Segunda Etapa, ubicada frente a la carretera Nacional entre las poblaciones de San Joaquín y Guacara, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente; de lo que se desprende que, de prosperar dicha pretensión, la ejecución de la misma puede materializarse en el Estado Carabobo; siendo por lo tanto forzoso concluir, que el Tribunal Competente para conocer del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, contra la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, lo es un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Primera Instancia (categoría B), conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.); y los Juzgados de Municipio de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Evidenciándose en el caso sub examine, que en el escrito libelar, la parte actora al estimar la demanda señaló: “…En atención a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo)…”; y si bien por imperativo de la referida norma: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”; lo cual para la fecha de la interposición de la demanda, equivale a TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA CUARENTA (3.551,40) Unidades Tributarias; hace forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la cuantía, para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, contra la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, formulado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2013.- SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, contra la ciudadana MARIA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución
Líbrese Oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 298/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO