REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OMAR ENRIQUE OTHMAN, FILADELFO DIAZ SOSA, WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ABAD ACOSTA MENDOZA, RAFAEL PIÑERO, ONEIDA YSABEL MILLANO ROJAS y WILMER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.844.444.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.364.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.683

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 13 de junio de 2013, por el ciudadano CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Expresos “VIRGEN DE LOURDE”, asistido por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en el juicio contentivo por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos OMAR ENRIQUE OTHMAN, FILADELFO DIAZ SOSA, WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ABAD ACOSTA MENDOZA, RAFAEL PIÑERO, ONEIDA YSABEL MILLANO ROJAS y WILMER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, contra el ciudadano CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de julio de 2.013, bajo el N° 11.683; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El ciudadano CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Expresos “VIRGEN DE LOURDE”, asistido por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, en el escrito de recusación alega:
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 en concordancia ordinal 15 del Código del Procedimiento Civil, lo RECUSO o Usted ciudadano Juez, Abogado YOVANI G. RODRIGUEZ C, Juez Provisorio del Juzgado Terceros de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber manifestado en el presente Expediente No. 8435, en la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada en el cuaderno de medidas, cuando decreta la nula e irrita medida innominada por demás inconstitucional e ilegal, su opinión sobre lo principal del pleito, en el irrito cuaderno de medidas, antes de la sentencia correspondiente que resuelve el fondo del asunto. En efecto, la medida preventiva innominada decretada, el día diecisiete (17) de mayo de 2013, en donde en su parte motiva señala: “...Así mismo, como alega lo parte actora de llevarse a cabo actos de disposición sobre los activos sociales, y de llegar a prosperar la presente demanda, dichos bienes habrían salido del patrimonio de la empresa con lo cual se le habrían ocasionados a los demandantes y a dicha empresa, serios daños patrimoniales con los que se considera satisfecho el requisito de daño temido o periculum un danni, y así se declara.
Igualmente, luego de citas una serie de sentencias, que en ninguna se le faculta al Juez suspender los efectos de un Instrumento Público como lo es el acta de Asamblea objeto de impugnación… en su dispositiva decreta: “...Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente medida cautelar innominada: SE SUSPENDEN los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Asociación Civil Unión Expresos “Virgen de Lourdes" la cual se encuentra inscrita en el Registro Público Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2.006, bajo el No. 45, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13; hasta tanto se DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA. ...A los fines de la materialización de la medida decretada, se acuerda OFICIAR lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… Con tal pronunciamiento, de Usted, Ciudadano Juez Provisorio, se pronunció y decreto una medida preventiva innominada que no le fue peticionada, toda vez, que suspendió los efecto de EL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION EXPRESOS VIRGEN DE LOURDE, quien es la que se encuentra inscrita “...en el Registro Público Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2.006, bajo el No. 45, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13; hasta tanto se DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA. ...", y no solamente suspendió a lo existencia y efectos de la ASOCIACION CIVIL, y por ende, su personalidad jurídica, sino que le otorgó carácter permanente, impidiendo su giro societario, impidiendo de manara indirecta, el ejercicio del derecho de asociación, lo que es considerado como un atentado contra la libertad económica y el derecho de asociación; y, por ende se pronuncia sobre el fondo que tiene por dejar sin efecto la asamblea impugnada. Para tal pronunciamiento, en ella se considera de que yo, como Presidente de la misma, por alegarlo la actora "...dichos bienes habrían salido del patrimonio de la empresa...", pero la actora nada de ello probo, pues, no trajo ni una sola prueba de que yo, haya ejecutado algún acto de disposición del algún bien de la Asociación, pronunciándose así sobre el fondo del asunto. Ciudadano Juez, algunos de los accionantes, con su conducta han actuando en contra de los intereses de la Asociación, yo que acudieron ante el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, pidiendo la REVOCATORIA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE concedida a lo ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNION EXPRESOS VIRGEN DE LORUDE, es decir, son alguno de los accionantes quienes atentan contra los intereses de la Asociación, con lo circunstancia, que accionan en este procedimiento donde Usted acuerdo la nulo e irrita medida cautelar innominada, que ejecuta oficiando el Registro en cuestión pero a su vez, aparece en el expediente administrativo de revocatoria de certificación, poro con ello evitar que como Presidente, ejerza válidamente la defensa de lo Asociación Civil, que al día de hoy se encuentra suspendida su personalidad jurídica, y, en estado de indefensión ante el acto administrativo revocatorio existiendo grave riesgo de quede firme, lo que le ha causado graves daños. Tal decisión constituye un pronunciamiento del fondo puesto que tal suspensión constituye los mismos efectos de nulidad que se persiguen con lo demanda de nulidad de asamblea; sobrepasándose el límite natural de una tutela cautelar y anticipándose al fondo de lo controversia vaciando así de contenido a la sentencia que debe resolver del asunto. Con tal pronunciamiento Usted, como Juez de la causa, manifestó su opinión sobre lo principal del juicio, como lo es la validez de la Asamblea impugnada y de todas las Actas de Asambleas de ella, debidamente registradas, antes de dictar la sentencia respectiva, encuadrándose citados los hechos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación que formulo ante Usted ciudadano Juez, mediante la presente diligencia fundado en un motivo que la hace admisible, por lo que le pido que una vez que presente informes, remita el expediente a la distribución…”
El ciudadano Juez Recusado, Abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en sus informes señala lo siguiente:
“…Alega el recusante que, en fecha 17 de Mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria que decretó medida cautelar innominada en la presente causa, emití opinión sobre el fondo de lo debatido, y formula recusación con sustento en el ordinal 15to del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo…
…En Aplicación de los criterios doctrinarios antes señalados, de manera enfática rechazo la recusación propuesta en mi contra, y expresamente alego que en modo alguno se ha avanzado opinión sobre el fondo de la causa, ya que en materia cautelar la determinación que haga el juez del proceso en torno a los hechos que son sustento de sus decisión, no constituyen pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo la facultad para el juez de dictar medidas al momento de admitir la pretensión; siendo el caso que esa misma facultas conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el decreto de la medida presupone un estudio y análisis probatorio sumarial y con el solo carácter indiciarlo, es decir, sin analizar a profundidad el material probatorio y sin emitir juicios de valor definitivos.
Guando el juez decreta una medida cautelar, lo hace con base a una mera expectativa de probabilidad, por lo que basta una summaria cognitio, una breve revisión de los extremos de procedencia de las medidas y las pruebas promovidas a tal fin, basta la simple presunción o “humo” de que la decisión pudiera quedar inejecutable, por actos del demandado, para que el tribunal ponga en movimiento el proceso cautelar y PREVENTIVO, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los supuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza.
Por tanto, la valoración probatoria es de simple grado de presunción, no requiriéndose la demostración plena de los hechos alegados, pues ello se hará el debate probatorio del juicio, o de la incidencia de medidas cautelares; por lo tanto, no es cierto que la valoración probatoria que haga el juez ni para el decreto de medidas cautelares, ni para ninguna otra decisión interlocutoria, pueda ser considerado como adelantamiento de opinión sobre el fondo, pues de ser así, llegaríamos al absurdo de que TODAS las medidas cautelares que dictan los tribunales de instancia, constituyen adelantamiento de opinión, pues en todas ellas se hace valoración probatoria, acertada o desacertada, pero valoración al fin, la cual es censurable por los motivos legales y a través de los recursos procesales legalmente establecidos, pero que en ningún caso- puede ser considerado como opinión sobre el fondo…
…De modo pues que cuando se decretan medidas cautelares e incluso cuando se resuelve la oposición a medidas, el juez NO EMITE OPINIÓN sobre el fondo de lo controvertido, tal como lo recogen la jurisprudencia y la doctrina patria por lo que solicito respetuosamente se desestime la recusación planteada.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar IMPROCEDENTE, la recusación planteada…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siendo que, de la revisión de las copias certificadas que integran el presente expediente evidencia que, efectivamente el Juez hoy Recusado, Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en fecha 17 de mayo de 2013, en el juicio contentivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos OMAR ENRIQUE OTHMAN, FILADELFO DIAZ SOSA, WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ABAD ACOSTA MENDOZA, RAFAEL PIÑERO, ONEIDA YSABEL MILLANO ROJAS y WILMER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, contra el ciudadano CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, decretó la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes en el libelo de demanda.
Asimismo se observa que, el Juez Recusado en su escrito de informes, rechazó de manera enfática la mencionada recusación, señalando que en modo alguno se ha avanzado opinión sobre el fondo de la causa, ya que en materia cautelar el pronunciamiento del Juez no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal.
Lo que hace necesario acotar, en primer lugar, el que los dichos de los Jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio reiterado de este Tribunal, al decidir en materia de inhibición y recusación, merecen el que se les tenga como cierto dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….”
El jurista PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares. Argentina”, Editorial Bibliografica Argentina, 1984, pp. 44 y 45. Traducido al castellano por Santiago Sentis Meléndez, señala:
“...las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar...
Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia...”
Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora”.
Asimismo, en cuanto al criterio que define la actuación de los jueces al momento de decidir sobre una medida cautelar, la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior…”
De lo que se desprende que, las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, la Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.
En consecuencia, este Tribunal, compartiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido, de que al dictarse las medidas cautelares ello no implica juzgamiento al fondo; aunado a que no se desprende ningún elemento que permita precisar que efectivamente el Juez “a-quo” al momento de decretar la medida cautelar adelantase opinión al fondo, por lo que la recusante, al no traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el Juez Recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; incumpliendo, la hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 13 de junio de 2013, por el ciudadano CARLOS DELFIN MORA GRANADILLO, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Expresos “VIRGEN DE LOURDE”, asistido por el abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, contra el Abog. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 300/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO