REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARMEN ELENA PEROZO ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-2.781.998, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LUISA ELENA DE ARNIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.276, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
GIACMAY ALEXIS SENIOR PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.612.243, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.688.
La ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANDARA, asistida por la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, 30 de mayo de 2013, demandó por desalojo a la ciudadana GIACMAY ALEXIS SENIOR PERAZA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 04 de junio de 2013.
El 04 de junio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda e instó a la parte actora a subsanar el libelo, en el cual deberá señalar todas las pruebas documentales de que disponga, indicar el nombre, el apellido y domicilio de los testigos que participaran en el proceso y cuantifique el monto en que estima la demanda debidamente expresados en unidades tributarias, teniendo para ello un lapso de tres (03) días de despacho, y una vez realizada la misma, se procederá a fijar el día y la hora de la audiencia de mediación.
El 10 de junio de 2013, la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANDARA, asistida por la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, presentó escrito de subsanación.
El 13 de junio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró extinguido, de cuyo decisión apeló el 17 de junio de 2013, la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO, asistida por la abogada LUISA ELENA LOPEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de junio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, donde se le dio entrada el 10 de julio de 2013, bajo el N° 11.688, y el curso de Ley.
El 10 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual fija para el tercer día de despacho a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Viviendas.
El 16 de julio de 2013, se dictó auto en el cual se difiere para el día siguiente la audiencia oral, en virtud del exceso de trabajo que se registra en este Tribunal por las múltiples materias de que conoce.
El 17 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la audiencia oral, se deja constancia de la comparencia de la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANDARA, asistida por la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, continuándose con la audiencia oral; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…Soy propietaria de un bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 59, ubicada en La Residencia Yuruarys de la Urbanización Los Jarales en la jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, como lo acredita documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el 49, Filio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 50, de fecha 27 de diciembre del 2005, lo cual consigno en original para su vista y devolución, previa presentación de copia fotostática, marcada con la letra "A". Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 09 de febrero de 2010 di en arrendamiento el inmueble ya señalado al ciudadano LUIS ALBERTO OLIVARES VARGASANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 5.674.805, como consta en el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, por Ante La Notarla Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el 35, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que consigno a este escrito marcado con la letra "B", en dicho contrato se estableció en su CLAUSULA TERCERA, que la duración es por un año, es decir, que tendrá vigencia desde el 26/01/2010 hasta el 26/01/11 y el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs, 1800). Pero es el caso que en fecha 30 de Agosto de 2.011, el Arrendatario comienza a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N® 0656-2011 y desde la citada fecha hasta el día 26 de Noviembre de 2.011, el Arrendatario no hecho más consignaciones por ante el correspondiente Tribunal ni ningún otro pago por concepto de canon de Arrendamiento, estando insolvente en el pago establecido hasta la fecha de hoy por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.200) y lo que es aun inaceptable es que siendo el contrato Ley entre las partes, como lo establece la Ley el Arrendatario viola flagrantemente cláusulas contractuales como la CLAUSULA SEXTA, la cual expresamente establece la prohibieron de sub-arrendar, ceder o traspasar total ni parcialmente el inmueble arrendado. Y es el caso, que él se marchó del inmueble sin avisar ni desocupar ni entregarlo sino que lo dejó a otra persona, la cual se niega rotundamente a dejarme entrar con mi abogado a inspeccionar el inmueble como se establece en la Cláusula Décima Primera, impidiéndome la entrada, amenazándome y diciendo que esa casa ya era de ella, he tratado de contactar a el Arrendatario y no es posible, mientras la supuesta sub-arrendataria no me desocupa mi casa. Ahora bien Ciudadano Juez, ante esta situación yo acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, para que se iniciara el Procedimiento Previo a la demanda de desalojo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos en el artículo 94 y siguientes con el resultado que consta de la RESOLUCION, emanada de ese despacho que anexo a este escrito marcada con la letra "C". Por todo lo expuesto y en virtud de que soy persona de mayor edad, que carezco de recursos económicos y padezco de enfermedades que constantemente me mantienen en cama como es la hipertensión y el deterioro de una rodilla que amerita una cirugía y prótesis, y a veces me impide caminar, no es justo. Ciudadano Juez que teniendo yo mi casa que alquilé por necesidad económica, hoy otra persona esté disfrutando de ella: sin hacer erogación económica alguna, el caso es que ni el Arrendatario ni la supuesta sub-arrendataria desocupan el inmueble como tampoco cancelan el cánon; de arrendamiento fijado contractualmente, estando insolvente desde el día 26 de diciembre de 2.011, como consecuencia’ de todo lo expuesto acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la Ciudadana GIACMAY ALEXIS SENIOR PERAZA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N= V-18.612.243, de este domicilio, por Desalojo de un inmueble de mi propiedad ampliamente descrito en este escrito, ubicado en LA URBANIZACION LOS JARALES, RES. YURUARI, CASA N° 59, PARROQUIA SAN DIEGO. ESTADO CARABOBO, por falta de pago y por la necesidad justificada que tengo de ocupar el inmueble, solicito que sirva esta dirección que es el domicilio de la demandada, para que a los efectos de la citación para su comparecencia se practique en la mencionada residencia. Fundamento la presente acción en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Solicito a este respetable Tribunal que por cuanto la prueba de informes que acredita la consignación de cánones de arrendamiento fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se sirva oficiar a ese Juzgado a los fines de que remita información sobre las aludidas consignaciones que cursan en expediente 0656-2011 y así acreditar la insolvencia en los cánones de arrendamiento que serán promovidos en su oportunidad para que sirvan fehacientemente como instrumento probatorio. Finalmente solicito a este tribunal que a los efectos de lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo mi domicilio procesal en la siguiente dirección: En la Urbanización Valle Verde Manzana 19 casa NS M19-10, Municipio San Diego, Estado Carabobo…”
b) Auto de admisión de la demanda, dictado el 04 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por recibida la anterior demanda de DESALOJO, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANDARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.781.998, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.276, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 Ejusdem y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo, analizadas todas y cada una de las actuaciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se insta a la parte actora a subsanar su libelo en el cual deberá señalar todas las pruebas documentales de que disponga, indicar el nombre, el apellido y domicilio de los testigos que participaran en el proceso y por último cuantifique el monto en que estima la demanda debidamente expresado en Unidades Tributarias según lo establecido por la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39152, para ello tendrá un lapso de tres (03) días siguientes de Despacho a este y una vez realizadas las mismas el Tribunal procederá a fijar el día y la hora de la audiencia de mediación...”
c) Escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANDARA, asistida por la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para subsanar y hacer la corrección correspondiente a el libelo de demanda, ordenada por medio de Despacho Saneador de este Tribunal lo hago en siguientes términos: En los anexos producidos con el libelo de demanda, marcados con la letra " A, B y C" correspondientes a documentos relacionados con la acción de la demanda, por error involuntario no se señaló en su oportunidad expresamente como pruebas documentales, en esta oportunidad los hago valer como prueba documental de la acción, siendo estos los siguientes anexos: "A" un bien inmueble constituido por una casa signada con el N9 59, ubicada en La Residencia Yuruarys de la Urbanización Los Jarales en la jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, como lo acredita documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el m 49, Filio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 50, de fecha 27 de diciembre del 2005, lo reproduzco en esta oportunidad como prueba de que dicho inmueble objeto del contrato de arrendamiento es de mi propiedad. En este mismo orden reproduzco como prueba documental el anexo marcado con la letra "B" producido con el libelo de la demanda el cual corresponde al contrato de arrendamiento debidamente autenticado, donde consta la relación arrendaticia del inmueble de mi propiedad (Demandante de Autos) en el cual se evidencian las clausulas establecidas por las partes y violadas por el arrendatario, que son elementos probatorios de las causales en las cuales se fundamenta la demanda y el anexo marcado con la letra "C" contentivo de la RESOLUCION, emanada de la Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, para que se iniciara el Procedimiento Previo a la demanda de desalojo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos en el artículo 94 y siguientes el cual reproduzco como prueba documental donde consta el agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda. Oportunamente presentare pruebas de testigos para que declaren en el proceso sobre los particulares relacionados con la acción de la demanda y me reservo el lapso probatorio para presentar escrito de prueba todo de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.400.000) equivalentes a CUATROSCIEINTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (489 UT) por concepto de cánones insolutos hasta la presente fecha más costas y costos del proceso que se cause durante el presente procedimiento y pago de honorarios profesionales.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Conforme fue ordenado en el autote admisión y verificado como ha sido el tiempo prudencial concedido a la parte actora en la presente causa, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso establecido para subsanar la omisión referida, este Juzgado EXTINGUIDO EL PROCESO de la presente demanda por DESALOJO, que incoara la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANDARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.781.998, debidamente asistida por la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.276, en contra de la ciudadana GIACMAY ALEXIS SENIOR PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.612.243 y ASI QUEDA DECIDIDO. En consecuencia, remitase el presente expediente al Archivo de este Tribunal a los fines de sui desincorporación en la oportunidad legal…”
e) Diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO, asistida por la abogada LUISA ELENA LOPEZ, en la cual de la sentencia interlocutoria dictada el 13/06/2013, por el Tribunal “a-quo”
f) Auto dictado el 20 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista ia diligencia que antecede suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.781.998 asistida por la abogada LUISA ELENA de ARNIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.276, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, en consecuencia, el Tribunal oye la misma EN DOBLE EFECTO y se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.…”
g) Audiencia oral, realizada el 17 de julio de 2013, en este Tribunal, en la cual se lee:
“…siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANADARA, asistida por la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.276, contra la ciudadana GIACMAY ALEXIS SENIOR PERAZA, en el expediente signado con el N° 11.688, y previo anuncio del acto, se hicieron presente la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANDARA, parte demandante, asistida por la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.276;.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informo al accionante.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA DE ARNIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.276, quien asiste a la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO ANDARA, parte demandante, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes, de la siguiente manera: “Ciudadano Juez con todo respeto asistimo a este acto, ciudadana demandante y su abogada asistente, antes identificadas, en el día y hora fijada por este Despacho, a fin de dejar expresa constancia de nuestros alegatos ratificando para ello, lo expresado en la diligencia de fecha 17 de junio de 2013, contentiva de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el honorable Juez de la causa, esgrime para fundamentar la extinción del proceso “la falta de tramite”. Sin embargo humildemente desconozco esa figura jurídica en el caso que nos ocupa. Entiendo a que se refiere al lapso procesal establecido por la Ley para sanear el proceso, el cual en clara obediencia al Tribunal de la causa, y la Ley, fue realizado dentro del lapso procesal correspondiente como se evidencia de las actas procesales y del computo hecho por la secretaria del Tribunal del a Causa, que corre al folio (20) del presente expediente, solicito a este Tribunal a su digno cargo que analizadas las actuaciones procesales que han dado lugar a esta apelación tome en cuenta el derecho que me asiste y lo restablezca de conformidad con la Ley, con el fin de procurar la estabilidad y desarrollo del proceso, ya que no se ha dejado de cumplir formalidad esencial alguna para la validez de los actos procesales.. Es todo”…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO, asistida por la abogada LUISA ELENA LOPEZ, parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso.
Observándose en el caso de autos, que el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de junio de 2013, admitió la presente demanda, e instó a la parte actora a subsanar su libelo en el cual deberá señalar todas las pruebas documentales de que disponga, indicar el nombre, el apellido y domicilio de los testigos que participaran en el proceso y por último cuantifique el monto en que estima la demanda debidamente expresado en unidades tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Evidenciándose de autos que en fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO, asistida por la abogada LUISA ELENEA DE ARNIAS, presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda, en el cual indica en que consiste sus pruebas documentales, se reserva el lapso de ley para las otras pruebas y estima su demanda expresándola en unidades tributarias; ello al tercer (3°) día de haber el Tribunal “a-quo” instando a la subsanación del libelo, según se constata de cómputo efectuado por el propio Tribunal “a-quo” en fecha 20 de junio de 2013. Por lo que, en el caso de autos, evidenciado como fue que la parte actora consignó su escrito de subsanación en forma tempestiva; lo que hace forzoso concluir que la parte actora cumplió con las obligaciones exigidas tanto por la Ley como por el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Siendo necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El debido proceso, es el proceso justo o equitativo; connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa. Lo que induce a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, ha señalado: que la misma comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 Constitucional.
Por lo que, dada la naturaleza y fines de la norma contenida en el referido articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, la cual se identifican total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró extinguido el proceso de la presente acción de desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO, contra la ciudadana GIACMAY ALEXIS SENIOR PERAZA. Y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” fije el día y la hora de la audiencia de medicación, tal como fue establecido por auto de fecha 04/06/2013 por el propio Tribunal “a-quo”; dándole continuidad al proceso, previa notificación de la parte, en resguardo al debido proceso, al derecho defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio de 2013, por la ciudadana CARMEN ELENA PEROZO, asistida por la abogada LUISA ELENA LOPEZ, accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo”. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que en que el Tribunal “a-quo” fije el día y la hora de la audiencia de medicación, tal como fue establecido por auto de fecha 04/06/2013 por el propio Tribunal “a-quo”; dándole continuidad al proceso, previa notificación de la parte, en resguardo al debido proceso, al derecho defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, con los pronunciamientos de Ley.
Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 301/13 .-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
|