REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.384.592, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.639, 61.534 y 74.253, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS BACALO ROMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.087.482, abogado en ejerciico, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 54.639, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE BIENES (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 11.650
En el juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 25 de abril de 2013, dictó auto en el cual negó lo solicitado en virtud de que todavía faltan por cumplir fases del proceso, de cuyo fallo apeló el 30 de abril de 2013, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de mayo de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedo una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de mayo de 2013, bajo el número 11.650, y el curso de Ley.
El 20 de junio de 2013, los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FLORELIA MOTA CASTILLO, apoderados actores, presentaron escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 05 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el informe presentado por el abogado ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 30.685, en su condición de Partidor, y en virtud que a la misma no se le efectuaron reparos de ningún tipo por las partes, este Tribunal declara concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito presentado el 22 de abril de 2013, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…En la oportunidad que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos NO EFECTUO OPOSICIÓN, por lo que se tiene que está de acuerdo con los términos en que se demanda la partición; así las cosas, no hubo impugnación y no hubo controversia sobre el carácter o cuota de los interesados, por ello se nombró partidor quien presentó la partición sin que alguna de las partes formulara objeción o reparo alguno, por lo que este digno tribunal tuvo a bien DECLARAR CONCLUIDA LA PARTICIÓN según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes objeto de la misma, dicho de otro modo, deja de existir la comunidad y cada parte tiene el derecho de reclamo de sus bienes comunes partidos que le correspondieron en el escrito de partición como asó lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en el presente caso solo corresponde que los bienes muebles y el inmueble sean vendidos en publica subasta, como se determina en los artículo 1.070 y 1.071 del Código Civil, y que el valor de dichos bienes sea repartido entre los excónyuges en partes iguales, es decir, un 50% para cada uno, todo ello corresponde porque los bines son indivisibles y solo pueden liquidarse en venta privada o pública subasta.
En virtud de todo lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representada que se ordene la venta de los bienes partidos en pública subasta, para lo cual pido se libren LOS CARTELES DE REMATE de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil para los muebles, artículo 552 para el inmueble y con las indicaciones a que se refiere el artículo 555 del mismo Código…”
c) Auto dictado el 25 de abril de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito que antecede presentado por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA JOSEFINA LEÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.384.592, parte demandante de autos, mediante la cual solicita que se ordene la venta de los bienes partidos en Pública Subasta y que para lo cual se libren carteles de remate, de conformidad con los artículos 551, 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA lo solicitado, en virtud de que todavía faltan por cumplir fases del proceso…”
d) Diligencia de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela del auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 25/04/2013.
e) Auto dictado el 06 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A ba]o el N» 54.639 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SARA LEON HERNANDEZ contentiva de la APELACIÓN interpuesta por el Abogado arriba mencionado contra el Auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de Abril del 2.013 y que corre inserta al folio (137), el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente; así como de las que se reserva indicar el Tribunal y consigne a tos autos las fotocopias que son de su interés; el Tribunal proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para proceder a la Distribución de las copias debidamente certificadas a los fines de oír la apelación interpuesta…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que la apelación lo fue contra el auto dictado el 25 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la solicitud de venta de los bienes partidos en publica subasta, en virtud de que todavía faltan por cumplir fases del proceso.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FLORELIA MOTA CASTILLO, apoderados judiciales de la parte accionante, en el cual señalan que el Tribunal “a-quo” a-quo negó la venta y la expedición de los carteles, a pesar de que la partición fue declarada concluida y el auto de su declaración firme, aduciendo: "....en virtud de que todavía faltan por cumplir fases del proceso" sin indicar que fases faltan, siendo el auto y su negativa inmotivado, pues no comprende que fases del proceso de partición faltan por cumplir; se entiende claramente que solo existen en los procedimientos de partición dos etapas, siendo la que corresponde al caso de marras ya ha sido cumplida, pues está claro que, designado el partidor este determino, valoro y distribuyo todos los bienes, declarándose concluida la partición; en la oportunidad que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos no efectuó oposición por lo que se tiene que está de acuerdo con los términos en que se demanda la partición; no hubo impugnación y no hubo controversia sobre el carácter o cuota de los interesados, por ello se nombró partidor quien presentó la partición sin que alguna de las partes formulara objeción o reparo, en consecuencia se declaro concluida la partición con fundamento en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil; produciéndose el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes objeto de la misma y deja de existir la comunidad y cada parte tiene el derecho de reclamo de sus bienes comunes partidos que le correspondieron en el escrito de partición; por lo que concluida la partición por decreto firme, no quedan fases de proceso de partición por cumplir, y no estando las partes animadas a practicar la partición amigable prevista en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde que los bienes muebles y el inmueble sean vendidos en pública subasta, como se determina en los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, y que el valor de dichos bienes sea repartido entre los ex-cónyuges en partes iguales, es decir, un 50% para cada uno, todo ello corresponde porque los bienes son indivisibles y solo pueden liquidarse en venta privada o pública subasta, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque el auto apelado y ordene la venta de los bienes muebles e inmuebles en subasta pública.
El Código de Procedimiento Civil estable en su artículo 785:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formulares objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
De la norma antes transcrita, se infiere que presentada la partición, si las partes no formularen objeción alguna en el lapso señalado, la partición será declarada por el Tribunal como concluida.
El Código Civil, establece en su artículo 1.071:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta publica…”
Observa este Sentenciador, de las actas procesales, que corren insertas en el presente expediente, que interpuesta la acción de partición, admitida la misma en fecha 15 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, el demandado ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, no realizó oposición a la partición, se emplazó a las partes, para el acto del nombramiento del partidor, notificadas como fueron, en fecha 09 de mayo de 2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento del partidor, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ, quien a su vez, solicitó se designara perito avalador, designándose al ciudadano JORGE JIMENEZ; quien en fecha 25 de julio de 2012, consignó los informes respectivo de los bienes muebles e inmuebles avaluados; en fecha 10 de octubre de 2012, el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ, partidor, presentó su informe; por cuanto no se presentaron objeciones o reparos, el Tribunal “a-quo” el 05 de noviembre de 2012, declara concluida la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, en el procedimiento de partición, contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
La partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: Leidys Del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación…”
De esta manera, no habiendo oposición a la partición, pues el demandado no discutió el carácter o cuota de los interesados; en virtud de lo cual, el Tribunal “a-quo” ordenó el emplazamiento de las partes para que concurriesen al nombramiento del partidor, acto éste que tuvo lugar con posterioridad, así como la presentación del informe del partidor. De lo que se concluye, que el presente procedimiento de partición concluyó tal como señalase dicho Tribunal por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, al no aperturarse el procedimiento ordinario; toda vez que, en la oportunidad de contestar la demandada el demandado no hizo oposición a la partición, dando lugar a que dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, iniciara la segunda fase del procedimiento, cual que es la partición propiamente dicha, en la que, tal como fue señalado se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes, Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, observa este Sentenciador que ninguna de las partes hizo o formulo objeción alguna a la partición presentada por el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ, quien fuera designado como Partidor, dándose por concluida la partición, según el referido auto de fecha 05/11/2012 dictado por el propio Tribunal “a-quo”, debiendo procederse en consecuencia a su liquidación, con base al informe del partidor; realizándose todas aquellas diligencias y trámites de Ley para la liquidación.
Por lo que al observarse que los bienes a liquidar los constituyen bienes muebles, conjuntamente con un bien inmueble, el cual al no ser objeto de fracción o división cómodamente, el mismo debe ser subastado públicamente conforme lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, en concordancia con los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Siendo necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El debido proceso, es el proceso justo o equitativo; connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa. Lo que induce a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, ha señalado: que la misma comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 Constitucional.
Por lo que, dada la naturaleza y fines de la norma contenida en el referido articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, la cual se identifican total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD del auto dictado 25 de abril del 2013, por el Tribunal “a-quo”, y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” SE PRONUNCIE SOBRE LO SOLICITADO por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, en el escrito de fecha 22 de abril de 2013, conforme al criterio asentado por esta Alzada, dándole continuidad al proceso, previa notificación de las partes, en resguardo al debido proceso, al derecho defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, contra el auto dictado el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de abril del 2013, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, contra el auto dictado el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el 25 de abril de 2013, por el Juzgado “a-quo”. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo” SE PRONUNCIE SOBRE LO SOLICITADO por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, en el escrito de fecha 22 de abril de 2013, conforme al criterio asentado por esta Alzada, dándole continuidad al proceso, previa notificación de las partes, en resguardo al debido proceso, al derecho defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. y se libró Oficio No. 303/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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