REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE SOLICITANTE.-
EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.181.591, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ALFREDO ELOY BURGOS y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.143 y 33.687, respectivamente.

INTERESADOS.-
ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO y MANUEL MOREIRA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.098 y V-V-7.073.406, respectivamente, con el carácter el primero de Administrador y el segundo de Comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A.

MOTIVO
DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
EXPEDIENTE Nº 11.684.-

Los abogados ALFREDO ELOY BURGOS y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, el día 03 de agosto de 2011, presentó Denuncia de Irregularidades de Administrativas, contra los ciudadanos ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO y MANUEL MOREIRA BATISTA, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 05 de agosto de 2011, y se admitió el 12 de agosto de 2011, ordenando la notificación del ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente en que conste en autos la práctica de su notificación, a fin de exponer lo que crea conducente.
En fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, asistido por el abogado IGNACIO BELLERA, presentó escrito, en el cual alegó la falta de legitimación del notificado, así como también, la falta de legitimación de la denunciante.
Asimismo, los abogados ALFREDO ELOY BURGOS y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, en su carácter de apoderados de la solicitante, el día 25 de octubre de 2011, presentaron un escrito, en el cual ratificaron la denuncia de irregularidades propuesta en la presente causa y opusieron la improcedencia de los alegatos señalados por el accionado, en el escrito anterior.
Consta igualmente que, el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la presente solicitud de denuncia de irregularidades de los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA), en el cumplimiento de sus deberes; contra dicha decisión apeló el día 28 de noviembre de 2011, la abogada LOURDES C. BURGOS BRICEÑO, en su carácter de apoderada de la solicitante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de diciembre de 2011; razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 23 de enero de 2012; y quien en fecha 30 de marzo de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2011; y siendo que dicho Tribunal en Alzada se le ha impedido conocer del fondo de la referida denuncia de irregularidades, so pena de violentar el principio de la doble instancia al que tienen derecho las partes, le corresponde en consecuencia un pronunciamiento en ese sentido al Juzgado de Municipio.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele nuevamente entrada, por auto dictado en fecha 14 de enero de 2012.
Consta asimismo que, el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del referido Juzgado Segundo de Municipio; el día 15 de enero de 2013, se inhibió de conocer la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor; y el presente expediente fue remitido al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; donde se le dio entrada el día 20 de febrero de 2013.
El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de febrero de 2013, dictó un auto, en el cual admitió en cuanto a lugar en derecho la presente solicitud de irregularidades administrativas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, ordenó la notificación de los ciudadanos ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO y MANUEL MOREIRA BATISTA, en su carácter el primero de Administrador y el segundo de Comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A., para que comparecieran por ante dicho Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de exponer lo que crea conducente.
En fecha 20 de marzo de 2013, tanto, el ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA, asistido por el abogado WILMER GERARDO PEÑALOZA CARRASCO, como el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, en su carácter de empleado de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA), asistido por el abogado IGNACIO BELLERA, presentaron escritos de alegatos.
El Juzgado “a-quo” en fecha 1º de abril de 2013, dictó un auto, en el cual oídos los informes de los ciudadanos MANUEL MOREIRA BATISTA y ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, debidamente asistidos de abogados; de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, ordenó la inspección de los libros de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA), nombrando a ese efecto a costas de los reclamante, a la ciudadana SORAYA DE JESUS SILVA SANCHEZ, a quien se acordó notificar a los fines legales consiguientes; y practicada como fue dicha notificación; la referida ciudadana SORAYA DE JESUS SILVA SANCHEZ, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013 aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana SORAYA DE JESUS SILVA SANCHEZ, consignó a los autos el informe correspondiente a la Experticia realizada.
El Juzgado “a-quo” el 28 de mayo de 2013, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la presente solicitud de convocatoria de Asamblea de Accionistas de la inmediata Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA); contra dicha decisión apeló el día 18 de junio de 2013, el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, asistido por el abogado IGNACIO A BELLERA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de junio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de julio de 2013, bajo el No. 11.684, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de Denuncia de Irregularidades de Asamblea de Accionistas, presentado por los abogados ALFREDO ELOY BURGOS y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, en el cual se lee:
“…Nuestra representada, Eva Mayira Balboa de Fraga, junto con otros coherederos son copropietarias y por ende accionistas de la sociedad mercantil de este mismo domicilio que gira bajo la denominación comercial de "INVERSIONES FRAGA Y MENA, CJV. (INVERSIONES FRAMECA)", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta jurisdicción en fecha 09 de junio del año 1977, inscrita bajo el No. 21, Tomo 41-8, tal como se evidencia de un legajo de copia fotostática que marcado con la letra "F ", consignamos. En el precitado legajo observamos el acta constitutiva-estatutaria de la ya citada sociedad y en la clausula CUARTA-DEL CAPITAL, aparecen señalados los socios, así: JOSE GARCIA MENA, quien suscribió un mil acciones por la cantidad de un millón de bolívares y cancelo el cincuenta por ciento; y FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, quien suscribió un mil acciones por la cantidad de un millón y cancelo el cincuenta por ciento. Por acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el día 22 de febrero del año 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 02 de marzo del año 1999, bajo el N° 77, Tomo 14-A la cual acompañamos en copia fotostática signada con la letra "B", en el punto segundo de la agenda, la asamblea resolvió lo siguiente; Los accionistas antes mencionados acordaron pagar el saldo del capital social suscrito y aumentar el capital de la compañía, para llevarlo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) elevándolo a la suma de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00), todo ello conforme consta de los comprobantes de depósito bancarios que se anexaron. El capital antes mencionado ha sido suscrito y totalmente pagado por los accionistas en la siguiente proporción: A) JOSE GARCIA MENA ha suscrito 26.000 acciones para un total de VEINTISEIS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) y, B) FRANCISCO FRAGA MARTINEZ ha suscrito 26.000 acciones y ha pagado VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00). Al punto tercero de la agenda se ratifican en el cargo de Directores a los accionistas José García Mena, y Francisco Fraga Martínez, e igualmente se ratifico al Comisario: Eco. Manuel Moreira Batista.
ACCIONISTA LEGITIMADA.
La cualidad e interés como ACCIONISTA le deviene a nuestra mandante, EVA MAYIRA BALBOA DE FRAGA, en su condición de cónyuge sobreviviente según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos signada con la letra "D", por haber contraído nupcias con el ciudadano FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, hoy fallecido ab-intestato en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 13 de octubre del año 2010, conforme se evidencia de copia fotostática certificada del acta de defunción, la cual anexo la parte denunciante signada con la letra "E". De lo antes expuesto se colige, que durante el matrimonio de nuestra mandante, rigió el sistema supletorio de la Comunidad limitada de gananciales, según el cual los bienes habidos durante el matrimonio le corresponde a los cónyuges por mitad, en consecuencia a nuestra mandante le corresponde en plena propiedad la mitad de las acciones que su esposo tenia suscritas en la sociedad mercantil en comento, así como una cuota igual a la que le corresponde a un hijo de filiación matrimonial…
…FORMAL DENUNCIA DE DEBERES O IRREGULARIDADES DEL ADMINISTRADOR Y FALTA DE VIGILANCIA DEL COMISARIO
Evidenciado como ha quedado la condición de heredera tanto de nuestra mandante como de sus coherederas, relativa a las acciones nominativas que en número de veintiséis mil (26.000) forman parte del acervo hereditario dejado por el decujus, Francisco Fraga Martínez, es en razón de ello por lo cual se han dirigido al administrador a los fines de recabar información para proceder a la declaración sucesoral, lo cual ha resultado nugatorio por no haber obtenido los balances patrimoniales de dicha empresa a los fines de determinar el valor accionario. Ahora bien ciudadano Juez, ésta se ha dirigido en diversas ocasiones al Administrador hasta ofreciendo sus servicios profesionales, bien personalmente, otras por interpuestas personas, algunas veces por intermedio de sus apoderados, y es así como ha ocurrido en un sin fin de veces al Administrador ciudadano: ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO… a los fines de solicitarle información detallada sobre la administración de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A. (INVERSIONES FRAMECA)", en especial para que informen sobre las cuentas bancarias y sus movimientos, conciliación bancaria, la elaboración de los balances generales, su estado de ganancias y pérdidas, la indicación del valor contable de las acciones, todo lo cual es necesario y fundamental para proceder a efectuar la declaración sucesoral lo cual ha sido imposible para la presente fecha, pero sin poder actuar ni vigilar la administración, todo lo cual provocó acudir al Registro Mercantil para la revisión del expediente, evidenciándose un retraso en la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, desconociéndose los balances y los Informes del Comisario. En este aspecto cabe destacar que solo se ha celebrado el día seis de marzo del año 2007, registrada en fecha 30-04-2007, bajo el N° 77, Tomo 19-A, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se prorrogó la duración de la compañía por cinco (5) años más a partir de la presente fecha, y en el punto Tercero, se leyó el Informe del Comisario y se aprobaron los balances así como los estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos concluidos al 31-05-1998 hasta el 31-05-2006, y por último se ratificaron a los Directores por un término de cinco (5) años más. Podemos observar que la presente compañía se encuentra acéfala, ya que sus dos directores, José García Mena y Francisco Fraga Martínez, han fallecido, circunstancia ésta que debió obligar al Administrador Andrés Guillermo Ramírez Maduro a convocar a una Asamblea Extraordinaria con los herederos, circunstancia ésta cuya omisión le acarrea graves responsabilidades civiles, administrativas y penales, las cuales nos reservamos el derecho de ejercerlas posteriormente, toda vez que se han causados serios y graves daños y perjuicios tanto a la empresa, como a sus herederos, todo lo cual anexamos en copia fotostática simple signada con la letra "G"...
…SEÑALAMIENTO DE FALTAS Y DEBERES ADMINISTRATIVOS DEL ADMINISTRADOR Y FALTA DE VIGILANCIA DEL COMISARIO
Es el caso ciudadana Juez, que nuestra mandante, Eva IM, Balboa de Fraga, ya identificada abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador Andrés Guillermo Ramírez Maduro, ya identificado y falta de vigilancia del Comisario, Eco, Manuel Moreira Batista… constituidas las irregularidades y precisadas en las siguientes faltas y deberes administrativos, a saber: PRIMERA. Observamos con mucha preocupación que los estados financieros, incluidos los balances generales y sus estados de ganancias y pérdidas, no son sometidos a la asamblea ordinaria para ser discutidos por los accionistas, lo cual solo se ha hecho con vista al expediente del Registro Mercantil hasta el año 2006. SEGUNDA. Por ausencia de celebración de las asambleas ordinarias, las cuales debieron celebrarse una vez al año, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada ejercicio económico de cada año (clausula séptima del acta constitutiva-estatutaria) no se sabe Si las acciones han generado dividendos, y de ser cierto, no se han decretado, por lo tanto no han sido distribuidos o capitalizados. TERCERA. Nunca se han presentados soportes contables de los gastos efectuados por el Administrador, desconociendo el cobro de honorarios profesionales y sus conceptos. CUARTA El Administrador presumimos tiene los Libros de la compañía, tales como: Libros de Contabilidad, Libro de Accionistas, lo que ha impedido verificar el número total de las acciones que detentaban en propiedad tanto el Sr. José García Mena, como Francisco Fraga Martinez, ambos fallecidos ab-intestato; Libro de actas de asambleas. Libros auxiliares de movimientos bancarios. Libro de bancos, chequeras y declaraciones de Impuesto sobre la Renta quinta Se ignora el destino que se ha dado a los fondos de reserva y apartados tal como lo prevé la clausula octava del documento estatutario. SEXTA El Administrador no convoca las asambleas generales ordinarias de accionistas, ni tampoco las extraordinarias, ni tampoco se dirige al Comisario instándole para que proceda a tales convocatorias, a pesar de las múltiples solicitudes verbales, sin obtener respuesta alguna, por lo tanto las irregularidades en la administración y dirección de la empresa viola las disposiciones contenidas en los artículos: 275, 277, 286, 304, 305, 308 del Código de Comercio vigente y las cláusulas estatutarias…
…FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSION PROPUESTA.
Solicitamos que el presente escrito contentivo de la Pretensión por Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos del Administrador y Falta de Vigilancia del Comisarlo sea admitida, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento de Jurisdicción voluntaria hasta su definitiva conclusión, inclusive la celebración de la Asamblea, designación de un Comisario Ad hoc y discusión de los puntos señalados como irregularidades administrativas.
Siguiendo en este mismo orden y referido al fundamento de la pretensión cuyo basamento legal lo constituye el Artículo 291 del Código de Comercio vigente, vamos a traer a colación la jurisprudencia vinculante a tenor de lo pautado en el Artículo 335 Constitucional, la cual según la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela debe expresarse así:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Que interpreta el contenido de los Artículos: 261, 284, 287, -290, 291, 305, 306, 310, 311 del código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital privado." Fecha: 20 de Julio de 2006. Exp. No. 05-2397. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional.
Ciudadana Juez, seguidamente paso a extractar algunas de las motivaciones que sirvieron de fundamento a esta transcendente decisión, en efecto: Se denunció infringido el Artículo 28 Constitucional la cual ha sido desarrollada ampliamente en el fallo N° 332/2001 (Caso: ÍNSACA C.A.). Se asienta entre otras cosas que el grupo de derechos que emanan del Artículo 28 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pueden ejercerse por la vía judicial, pero ello no responde en principio a amparo constitucional; así el primero de ellos es de naturaleza inquisitiva, ajeno a la estructura del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El caso que nos ocupa lo podemos subsumir en las motivaciones de la precitada Sentencia, toda vez que nuestra mandante-parte denunciante- en su condición de accionista minoritaria de una entidad mercantil desprovista de mecanismos de control sobre la administración de la misma, pretende la realización de una auditoria global de la empresa "INVERSIONES FRAGA Y MENA, CA. (INVERSIONES FRAMECA)"., y sobre todo tener acceso a los Libros Contables, de Accionistas, etc., toda vez que su cónyuge falleció el día 13/10/2010 ab-intestato y por una conducta negligente, omisiva y dolosa del Administrador y del Comisario no ha obtenido los Balances para poder ejecutar la Declaración Sucesoral habiendo transcurrido el lapso de 180 días que da la Ley; cuya imposibilidad no es imputable a los herederos sino a los administradores; simplemente no ha podido determinar el valor de su participación accionaria y tampoco puede evitar la dilapidación de los bienes societarios que se han producidos en perjuicio de los herederos. En este mismo orden y con fundamento al contenido de la tutela judicial efectiva y en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde la igualdad, la responsabilidad social y ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (Art. 2 Constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capital en donde existan socios minoritarios. En este entorno apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ello colocan un énfasis especial los mejores prácticos referidos, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen-no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios y otros integrantes del circuito económico. En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas tienen los siguientes derechos: Artículo 275, Ser convocado y actuar en las Asambleas. Artículo 290, Oponerse a las decisiones contrarias a la Ley. Artículo 291, Denuncias de Irregularidades administrativas...
…Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que en nombre y representación de nuestra mandante, Eva Mayira Balboa de Fraga, ya identificada, en su carácter de accionista de la Firma Mercantil, “INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A. (INVERSIONES FRAMECA)”, por cuanto representa conjuntamente con los otros coherederos de la sucesión de Francisco Fraga Martínez, más de un quinto del capital social, ocurrimos respetuosamente ante Usted para DENUNCIAR LAS GRAVES IRREGULARIDADES ADMINIATRATIVAS Y FALTA DE VIGILANCIA DEL COMISARIO, conforme al Art. 291 del Código de Comercio, en concordancia con el Art. 1.119 ejusdem, y bajo el amparo del Art, 16, del Código de Procedimiento Civil vigente, con el ropaje Constitucional que nos acuerdan los Artículos: 2, 26, 28, 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual sustentamos su cualidad para proceder a la presente pretensión con la cual denunciamos al Administrador tantas veces mencionado, esto es, ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO… y al Comisarlo Eco. Manuel Moreira Batista… por su falta de vigilancia, lo cual los hacen acreedores de responsabilidades tanto civiles, administrativas, como penales… Ahora bien, previa comprobación de los hechos denunciados y previa citación personal de los mismos, conforme a la norma mercantil citada, solicitamos al Tribunal ordene las siguientes actuaciones a saber: Primera: Dicte medidas preventivas de tutela de Derechos Constitucionales como sería el caso previsto en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se crean varios derechos a favor de las personas, como sería crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que el ejercicio que hacemos a nombre de nuestra mandante, no es con el fin de interponer un Amparo Constitucional, sino de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o a su bienes, consten en los registros oficiales o privados, como sería el de revisar los Libros de la Compañía, los balances, discutir privadamente los estados financieros, con el informe del comisario correspondiente a los ejercicios de los años 2007 al 2010 ambos inclusive; ejecutar un inventario de los bienes, prohibición de movilizar archivos, documentos y cualquier instrumento documental de carácter mercantil que sean de la estricta propiedad de la Sociedad Mercantil; entre otros. Ciudadana Juez, perseguimos con esta solicitud que se eviten situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes o de un tercero como es el caso que nos ocupa; por ello debe resguardarse los derechos de los interesados… Solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforma a derecho por el procedimiento de jurisdicción voluntaria hasta su definitiva conclusión inclusive la celebración de la Asamblea, designación del nuevo comisario y discusión de los puntos señalados como irregularidades administrativas…”
b) Escrito presentado por el ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA, asistido por el abogado WILMER GERARDO PEÑALOZA CARRASCO, en los términos siguientes:
“…Para mi sorpresa, en la Oficina donde laboro, se me notificó que debía comparecer ante este Tribunal en virtud de irregularidades Administrativas cometidas en mi condición de Comisario contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA)... Siendo totalmente improcedente la denuncia formulada mi contra como Comisario, pues siempre he cumplido a cabalidad el cargo se ha encomendado, y nunca me he negado a dar la información que me |ha sido requerida, por los llamados a solicitarla.
Es importante destacar que en el Capítulo III del escrito que insta el presente procedimiento, se señalan unas supuestas irregularidades y faltas, no siendo atribuida ninguna a la figura del Comisario, al Comisario no le corresponde la administración de la Sociedad, no prepara los estados financieros, no convoca las asambleas, no le corresponde llevar los Libros obligatorios ni los facultativos dentro de la Sociedad, limitándose su actuación a fiscalizar, de conformidad con el artículo 305 del Código de Comercio presentar un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración. En el tiempo que me correspondió el cargo de Comisario cumplí a cabalidad con todos mis deberes, no desprendiéndose ninguna irregularidad en ese tiempo.
Si bien es cierto que el Artículo 310 del Código de Comercio faculta a los comisarios en la asamblea para ejercer la acción contra los administradores por hechos de los cuales sean responsables. También es cierto, que también faculta a los accionistas a denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios tienen la obligación de hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe presentado a la asamblea. Es decir, los accionistas tienen en sus manos también esta responsabilidad. Hasta la fecha no se ha presentado ante mí por parte de los accionistas denuncia alguna sobre la administración de la sociedad.
En el escrito donde se denuncian supuestas irregularidades, no se indica a que actos se refiere, en una forma imprecisa se me señala como no cumplidor de mis deberes, pero no se señalan exactamente cuáles son los hechos en mi contra, ni las fechas en que supuestamente esas irregularidades fueron cometidas, no hay en autos ninguna prueba en mi contra, que se refiera a mi actuación de Comisario. Más bien en dicho escrito se deja constancia del cumplimiento del cometido del Comisario cuando, se deja constancia que en Asamblea celebrada el 6 de Marzo de 2007, se leyó el informe del Comisario y se aprobaron los balances y estados de ganancias y pérdidas.
Sin embargo, consta en autos a los folios 53 y 54 constancia de haberse entregado, por la Empresa Conteco la cual represento, pero no actuando como Comisario, sino como Empresa contratada para llevar la parte contable la Empresa, a la Abogada LOURDES BURGOS BRICEÑO, apoderada de la denunciante en fecha 11-03-2011, lo siguiente:
- Estado Financieros de los ejercicios terminados del 31 705/ 2000 al 31/05/2010.
- Libro Diario e Inventario.
- Certificación de Acciones al 13/10/2010.
- Estados Financieros al 23/10/2010.
- Mayores Analíticos años 2000 al 2010.
- Fotocopia declaración ISLA años 2000 al 2009
Por lo tanto rechazo el señalamiento hacia mi persona, de actuar con la conducta negligente, omisiva y dolosa en mi cargo de Comisario, pues siempre he cumplido a cabalidad el cargo y el trabajo encomendad, evidenciándose que para la fecha de interposición del presente procedimiento, había la denunciante tenido acceso a la información requerida, siendo sin fundamento la denuncia formulada en mi contra, razón por la que solicito al ciudadano Juez desestime en todas y cada de sus partes, la denuncia efectuada en mi contra carente de veracidad, que va contra mi ética profesional…”
c) Escrito presentado por el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, en su carácter de empleado de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA), asistido por el abogado IGNACIO BELLERA, en el cual se lee:
“…FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL NOTIFICADO
En el escrito de solicitud de la denuncia de irregularidades se solicitó “la citación personal”. El juzgado a su cargo emitió boleta de notificación dirigida a mi persona el 26 de Febrero de 2013 y la misma fue entregada el jueves 14 de marzo de 2013 en la dirección indicada en la mencionada solicitud. Es de hacer notar que no he formado parte de la administración de la sociedad sobre la cual se aperturó la presente denuncia desde su constitución la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Carabobo el nueve (9) de junio de 1977, bajo el N° 21, Tomo 41-B hasta su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 6 de marzo de 2007 e inscrita ante el Registro antes mencionado el 30 de abril de 2007 bajo el N° 77, Tomo 19-A. Ya que mis funciones dentro de la administración de la sociedad solo se han limitado a las un empleado y siempre bajo las ordenes de los DIRECTORES de la compañía JOSÉ GARCÍA MENA y FRANCISCO FRAGA MARTINEZ…
…Es evidente que la denuncia debe ser desestimada, debido a que no poseo la cualidad de administrador de la prenombrada sociedad mercantil, desde luego el artículo 291 del Código de Comercio, base legal en que se fundamenta, expresamente indica que la misma se intenta ''Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores... ” caso en el cual yo no he ejercido ni ejerzo ese cargo de representación de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES FRAMECA), toda vez que se trata de cargo inherente al órgano de administración de la sociedad (Junta Directiva), para el cual nunca he sido designado.
FALTA DE LEGITIMACION DE LA DENUNCIANTE
En el escrito de la denuncia de irregularidades, la denunciante se atribuyó la cualidad de accionista de INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES FRAMECA). La denunciante es cónyuge y heredera del ciudadano FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, tal como lo señaló en el escrito de la denuncia, quien en vida accionista de INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA LNONIMA (INVERSIONES FRAMECA). Sin embargo, la denunciante no me la cualidad de accionista, desde luego que no está inscrita como tal en el libro de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil…
…En síntesis, la denunciante no tiene la cualidad de socia de INVERSIONES ¡FRAGA Y MENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES FRAMECA), indispensable para interponer la denuncia del caso sub índice.
Ergo, estamos ante un caso de patente falta de legitimación, la cual debió acarrear la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades que dio inicio a ¡este procedimiento. Puede afirmarse que se trata de un supuesto de improponibilidad subjetiva de la pretensión, cuya consecuencia debe ser la inadmisión de la denuncia.
Por lo expuesto, solicito de ese tribunal que declare inadmisible la denuncia de irregularidades mencionada; pronunciamiento de inadmisión que versa sobre materia en la que está interesado el orden público {legitimación o cualidad) y, por tanto, puede ser hecho por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado del procedimiento…
…Para el supuesto negado de que la denunciante estuviera legitimada, la denuncia que interpusieron es improcedente.
La denunciante señaló que se ha dirigido a mi persona para pedirme información para proceder a la declaración sucesoral, lo cual ha resultado nugatorio por no haber obtenido los balances patrimoniales de cha empresa a los fines de determinar el valor accionario...'' e igualmente expresa que en su condición de accionista minoritaria de una entidad mercantil desprovista de mecanismos de control sobre la administración de la misma, pretende la realización de una auditoria global de la empresa “INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA)”, sobre todo tener acceso a los Libros Contables, de Accionistas, etc., toda vez que su cónyuge falleció el día 13/10/2010 ab-intestato y por una conducta negligente, omisiva y dolosa del Administrador y del Comisario no ha obtenido los Balances para poder ejecutar la Declaración sucesoral habiendo transcurrido el lapso de 180 días que da la Ley; cuya Imposibilidad no es imputable a los herederos sino a los administradores... " al respecto mediante comunicación de El Comisario del 11 de octubre de 2011 hizo llegar copia fotostática a la sede de la empresa de mensaje enviado el once (11) de marzo de 2011 de su parte a la denunciante, en la cual hace constar la entrega de los siguientes documentos: Estados Financieros ejercicios terminados del 31-05-2000 al 31-05-2010, Libro Diario e Inventario, Certificación de Acciones al 13-10-.2010, Mayores Analíticos año 2000 al 2010 y Fotocopias declaración ISLR años 2000 al 2009, el cual fue firmado como recibido en dicha fecha por su apoderada la abogada Lourdes Burgos Briceño, la cual se acompañó anexo marcado “A” al escrito presentado el 14 de octubre de 2011 y que forma los autos de esta solicitud.
La denunciante reconoce que los miembros de la Junta Directiva de la empresa han fallecido, pero erróneamente indica que "...circunstancia ésta que debió obligar al Administrador Andrés Guillermo Ramírez Maduro a convocar a una Asamblea Extraordinaria con los herederos... “. Aspecto que no es posible llevar a cabo por mi persona, ya que como he indicado anteriormente mis funciones se han limitado a las de un empleado sin facultades en las actividades de la administración y representación de Inversiones Fraga y Mena, C.A. (Inversiones Frameca) y de cuerdo a lo contemplado en la Cláusula SEPTIMA de su documento constitutivo y estatutario se establece que tanto las asambleas ordinarias como extraordinarias de accionistas solo pueden ser convocadas por uno de los (rectores, cargo que no he ejercido desde su constitución hasta el presente.
La denunciante parte de un error acerca del alcance de los derechos que tienen accionistas (cualidad que ella no tiene) en las sociedades anónimas. Los socios no tienen derecho a que se les informe de las cuentas de la sociedad. En relación con los Estados Financieros, tampoco tienen un derecho ilimitado a lirios, pues los administradores de la sociedad anónima solamente están 'ligados a poner a su disposición el Balance General con 15 días de antelación a la celebración de la asamblea de accionistas. Es la sociedad mercantil, por órgano de su asamblea de accionistas (no los socios individualmente), quien tiene un derecho irrestricto a que se le de la información que indica la denunciante…
…No se trata el caso sub iudice de supuestas graves irregularidades, sino de una pretensión oculta de la denunciante de que se le rinda unas cuentas a las que no tienen derecho ellas sino INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES FRAMECA).
Por lo antes expuesto solicito del tribunal sea declarada inadmisible o, en todo io, improcedente, la presente Denuncia de Irregularidades, y desechada en las y cada uno de los aspectos dicha solicitud…”
c) Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la INMEDIATA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA). En consecuencia se ordena LA CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA), PARA QUE RESUELVA EN DEFINITIVA DE ACUERDO A SUS PROPIOS INTERESES…”
d) Diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, asistido por el abogado IGNACIO A BELLERA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 20 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, asistido por el abogado IGNACIO A BELLERA, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA DE FRAGA, a los abogados ALFREDO ELOY BURGOS y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 22 de febrero del año 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 02 de marzo del año 1999, bajo el N° 77, Tomo 14-A, marcada "B".
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre la accionante, ciudadana EVA MAYIRA BALBOA DE FRAGA, con el ciudadano FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcada "D".
En relación a la referida copia certificada, se observa que la misma constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la accionante de autos, contrajo nupcias con el ciudadano FRANCISCO FRAGA MARTINEZ; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcada “E”.
El referido instrumento, al constituir un documento de los llamados “administrativos”, al ser categorizados por la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como “documentos públicos”, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil "INVERSIONES FRAGA Y MENA, CJV. (INVERSIONES FRAMECA)", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en fecha 09 de junio del año 1977, inscrita bajo el No. 21, Tomo 41-8, tal como se evidencia de un legajo de copia fotostática que marcado con la letra "F ".
En relación a los referidos instrumentos se observa que, los mismos no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la sociedad mercantil "INVERSIONES FRAGA Y MENA, CJV. (INVERSIONES FRAMECA)"; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 06 de marzo de 2007, registrada en fecha 30-04-2007, bajo el N° 77, Tomo 19-A, en la cual se prorrogó la duración de la compañía por cinco (5) años más; se leyó el Informe del Comisario; se aprobaron los balances, así como los estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos concluidos del 31-05-1998, hasta el 31-05-2006; y se ratificaron a los Directores por un término de cinco (5) años más, marcada “G”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de Inspección Judicial solicitada por los abogados ALFREDO ELOY BURGOS y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2011, en las oficinas de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA, CJV. (INVERSIONES FRAMECA), DESARROLLOS GARMACA C.A. (GARMACA); GRUPO LAS AMERICAS C.A.; CONSTRUCTORA GARCIA y FRAGA S.R.L.; CONSTRUCTORA META C.A., INVERSIONES F.I.M. C.A. e INVERSIONES PAMA C.A.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio en forma extra-litem como indicio, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, los abogados ALFREDO ELOY BURGOS y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, con el carácter de apoderados judiciales de la solicitante, en fecha 09 de abril de 2013, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de auto de ejecución dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2013, en el Expediente No. 2928, contentivo de la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, incoado por los ciudadanos MARITZA FRAGA CHIQUITO, MARIA JOSE FRAGA CHIQUITO, MARIA DE LAS NIEVES FRAGA CHIQUITO, ANGELES ANTONIETA GARCIA MANINATY e IRIANA CARLOTA GARCIA MANINAT, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA), marcado “Y”.
2.- Copia fotostática de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2012, en el Expediente No. 2928, marcada “X”.
En relación a las copias fotostáticas señaladas en los numerales 1 y 2, este Sentenciador observa que, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de acta de recepción de documentos por parte de la SUCESION FRAGA MARTINEZ FRANCISCO, emitida por el SENIAT, marcada “V”, acompañadas de la copia fotostática del Formulación Para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones.
4.- Copia fotostática de Planilla Sucesoral presentada el 23 de septiembre de 2008; marcada “Z”.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 3 y 4, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS INTERESADOS:
El ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, asistido por el abogado IGNACIO BELLERA, en fecha 14 de octubre de 2011, promovió las siguientes pruebas:
1.- Memorandum, de fecha 11 de octubre de 2011, expedido por CONTECO PROFESIONALES Y ASOCIADOS S.C., dirigido a GRUPO LAS AMERICAS C.A., marcado “A”; acompañado del instrumento titulado como “Mensaje”, de fecha 11 de marzo de 2011, emitido por CONTECO PROFESIONALES Y ASOCIADOS S.C., dirigido a INVERSIONES FRAMECA, en el cual señala que envía los siguientes documentos: Estados Financieros ejercicios terminados del 31-05-2000 al 31-05-2010, Libro Diario e Inventario, Certificación de Acciones al 13/10/2010, Mayores Analíticos año 2000 al 2010 y Fotocopias declaración ISLR años 2000 al 2009.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas de la inmediata de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA), para que resuelva en definitiva de acuerdo a sus propios intereses.
Los abogados ALFREDO ELOY BURGOS y LOURDES COROMOTO BURGOS BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA, en el escrito libelar alegan que su representada, junto con otros coherederos, son accionistas de la sociedad mercantil "INVERSIONES FRAGA Y MENA, CJV. (INVERSIONES FRAMECA)"; que en la cláusula CUARTA-DEL CAPITAL, el acta constitutiva-estatutaria de dicha sociedad, aparecen señalados los socios: JOSE GARCIA MENA, quien suscribió un mil acciones, por la cantidad de un millón de bolívares y cancelo el cincuenta por ciento; y FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, quien suscribió un mil acciones, por la cantidad de un millón y canceló el cincuenta por ciento; que por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de febrero del año 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de marzo del año 1999, bajo el N° 77, Tomo 14-A, se resolvió lo siguiente: Los accionistas antes mencionados acordaron pagar el saldo del capital social suscrito y aumentar el capital de la compañía, para llevarlo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) elevándolo a la suma de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00), todo ello conforme consta de los comprobantes de depósito bancarios que se anexaron; que el capital antes mencionado ha sido suscrito y totalmente pagado por los accionistas en la siguiente proporción: A) JOSE GARCIA MENA ha suscrito 26.000 acciones para un total de VEINTISEIS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) y, B) FRANCISCO FRAGA MARTINEZ ha suscrito 26.000 acciones y ha pagado VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00); que el punto tercero de la agenda, se ratificaron en el cargo de Directores a los accionistas JOSÉ GARCÍA MENA y FRANCISCO FRAGA MARTÍNEZ, y en el cargo de Comisario: Eco. Manuel Moreira Batista; que la cualidad e interés como accionista le deviene a su mandante, en su condición de cónyuge sobreviviente, por haber contraído nupcias con el ciudadano FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, hoy fallecido ab-intestato en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 13 de octubre del año 2010, en consecuencia a su mandante le corresponde en plena propiedad la mitad de las acciones que su esposo tenía suscritas en la sociedad mercantil en comento, así como una cuota igual a la que le corresponde a un hijo de filiación matrimonial, relativa a las acciones nominativas que en número de veintiséis mil (26.000) forman parte del acervo hereditario dejado por el decujus, Francisco Fraga Martínez; que en razón de ello, se han dirigido al Administrador, ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, a los fines de recabar información para proceder a la declaración sucesoral, lo cual ha resultado nugatorio; que le ha solicitado información detallada sobre la administración de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A. (INVERSIONES FRAMECA)", para que informen sobre las cuentas bancarias y sus movimientos, conciliación bancaria, la elaboración de los balances generales, su estado de ganancias y pérdidas, la indicación del valor contable de las acciones, todo lo cual para proceder a efectuar la declaración sucesoral lo cual ha sido imposible, sin poder actuar, ni vigilar la administración; que al acudir al Registro Mercantil para la revisión del expediente, se evidenció un retraso en la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, desconociéndose los balances y los Informes del Comisario; que solo se ha protocolizado una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 06 de marzo de 2007, registrada en fecha 30-04-2007, bajo el N° 77, Tomo 19-A, en la cual se prorrogó la duración de la compañía por cinco (5) años más, y en el punto Tercero, se leyó el Informe del Comisario y se aprobaron los balances, así como los estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos concluidos del 31-05-1998, hasta el 31-05-2006; y por último, se ratificaron a los Directores por un término de cinco (5) años más; que la presente compañía se encuentra acéfala, ya que sus dos Directores: JOSÉ GARCÍA MENA Y FRANCISCO FRAGA MARTÍNEZ, han fallecido, circunstancia ésta que debió obligar al Administrador ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO, a convocar a una Asamblea Extraordinaria con los herederos, cuya omisión le acarrea graves responsabilidades civiles, administrativas y penales, toda vez que se han causados serios y graves daños y perjuicios tanto a la empresa, como a sus herederos; que su mandante, abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO, y falta de vigilancia del Comisario, MANUEL MOREIRA BATISTA, las cuales consisten: 1.-) que los estados financieros, incluidos los balances generales y sus estados de ganancias y pérdidas, no son sometidos a la asamblea ordinaria para ser discutidos por los accionistas, lo cual solo se ha hecho con vista al expediente del Registro Mercantil hasta el año 2006; 2.-) Por ausencia de celebración de las asambleas ordinarias, las cuales debieron celebrarse una vez al año, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada ejercicio económico de cada año (clausula séptima del acta constitutiva-estatutaria) no se sabe Si las acciones han generado dividendos, y de ser cierto, no se han decretado, por lo tanto no han sido distribuidos o capitalizados; 3.-) Nunca se han presentado soportes contables de los gastos efectuados por el Administrador, desconociendo el cobro de honorarios profesionales y sus conceptos; 4.-) presumen que el Administrador tiene los Libros de Contabilidad de la compañía, tales como: Libro de Accionistas, lo que ha impedido verificar el número total de las acciones que detentaban en propiedad, tanto el Sr. JOSÉ GARCÍA MENA, como FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, ambos fallecidos ab-intestato; Libro de actas de asambleas; Libros auxiliares de movimientos bancarios; Libro de bancos, chequeras y declaraciones de Impuesto sobre la Renta: 5.-) Se ignora el destino que se ha dado a los fondos de reserva y apartados tal como lo prevé la clausula octava del documento estatutario; 6.-) El Administrador no convoca las asambleas generales ordinarias de accionistas, ni tampoco las extraordinarias, ni tampoco se dirige al Comisario instándole para que proceda a tales convocatorias, a pesar de las múltiples solicitudes verbales, sin obtener respuesta alguna, por lo tanto las irregularidades en la administración y dirección de la empresa viola las disposiciones contenidas en los artículos: 275, 277, 286, 304, 305 y 308 del Código de Comercio vigente y las cláusulas estatutarias; razones por las cuales y con fundamento en lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el Art. 1.119 ejusdem, y bajo el amparo del Art, 16, del Código de Procedimiento Civil vigente, con el ropaje Constitucional que les acuerdan los Artículos: 2, 26, 28, 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denuncian a los ciudadanos ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, en su condición de Administrador, y al ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA, en su condición de Comisarlo, por las graves irregularidades administrativas y la falta de vigilancia del comisario, respectivamente, solicitando que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a la jurisdicción voluntaria hasta su definitiva conclusión, inclusive la celebración de la Asamblea, designación del nuevo comisario y discusión de los puntos señalados como irregularidades administrativas.
A su vez, el ciudadano MANUEL MOREIRA BATISTA, asistido por el abogado WILMER GERARDO PEÑALOZA CARRASCO, en el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, señala que es totalmente improcedente la denuncia formulada en su contra como Comisario, pues siempre ha cumplido a cabalidad el cargo que se le ha encomendado, y nunca se ha negado a dar la información que le ha sido requerida, por los llamados a solicitarla; que en el Capítulo III del escrito que insta el presente procedimiento, se señalan unas supuestas irregularidades y faltas, no siendo atribuida ninguna a la figura del Comisario, por cuanto no le corresponde la administración de la Sociedad: no prepara los estados financieros, no convoca las asambleas, no le corresponde llevar los Libros obligatorios, ni los facultativos dentro de la Sociedad, limitándose su actuación a fiscalizar, de conformidad con el artículo 305 del Código de Comercio, presentar un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración; que en el tiempo que le correspondió el cargo de Comisario cumplió a cabalidad con todos sus deberes, no desprendiéndose ninguna irregularidad en ese tiempo; que si bien es cierto que el Artículo 310 del Código de Comercio, faculta a los comisarios en la asamblea para ejercer la acción contra los administradores por hechos de los cuales sean responsables, también es cierto, que también faculta a los accionistas a denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios tienen la obligación de hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe presentado a la asamblea, es decir, los accionistas tienen en sus manos también esta responsabilidad; que hasta la fecha no se le ha presentado, por parte de los accionistas, denuncia alguna sobre la administración de la sociedad; que en el escrito donde se denuncian supuestas irregularidades, no se indica a que actos se refiere, que en una forma imprecisa se le señala como no cumplidor de sus deberes, pero no se señalan exactamente cuáles son los hechos en su contra, ni las fechas en que supuestamente esas irregularidades fueron cometidas, no hay en autos ninguna prueba en mi contra, que se refiera a mi actuación de Comisario; que consta en autos a los folios 53 y 54 constancia de haberse entregado, por la Empresa Conteco la cual represento, pero no actuando como Comisario, sino como Empresa contratada para llevar la parte contable la Empresa, a la Abogada LOURDES BURGOS BRICEÑO, apoderada de la denunciante en fecha 11-03-2011, lo siguiente: Estado Financieros de los ejercicios terminados del 31/05/2000 al 31/05/2010; Libro Diario e Inventario; Certificación de Acciones al 13/10/2010; Estados Financieros al 23/10/2010; Mayores Analíticos años 2000 al 2010; Fotocopia declaración ISLA años 2000 al 2009; por lo que rechazo el señalamiento hacia su persona, de actuar con la conducta negligente, omisiva y dolosa en su cargo de Comisario; señalando que para la fecha de interposición del presente procedimiento, había la denunciante tenido acceso a la información requerida, siendo sin fundamento la denuncia formulada en su contra, razón por la que solicita que se desestime en todas y cada de sus partes, la denuncia efectuada en su contra carente de veracidad.
Asimismo, el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, en su carácter de empleado de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA C.A. (INVERSIONES FRAMECA), asistido por el abogado IGNACIO BELLERA, en el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, opuso la falta de legitimación del notificado, señalando que el juzgado a su cargo emitió boleta de notificación dirigida a su persona, el 26 de Febrero de 2013, y la misma fue entregada el jueves 14 de marzo de 2013, en la dirección indicada en la mencionada solicitud; que no ha formado parte de la administración de la sociedad sobre la cual se aperturó la presente denuncia desde su constitución, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de junio de 1977, bajo el N° 21, Tomo 41-B, hasta su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 06 de marzo de 2007 e inscrita ante el Registro antes mencionado el 30 de abril de 2007 bajo el N° 77, Tomo 19-A; ya que mis funciones dentro de la administración de la sociedad solo se han limitado a las un empleado y siempre bajo las ordenes de los Directores de la compañía JOSÉ GARCÍA MENA y FRANCISCO FRAGA MARTINEZ; señalando asimismo que, la denuncia debe ser desestimada, debido a que no posee la cualidad de administrador de la prenombrada sociedad mercantil, que el artículo 291 del Código de Comercio, expresamente indica que la misma se intenta: ''Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores”, caso en el cual no ha ejercido ni ejerce ese cargo de representación de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES FRAMECA), toda vez que se trata de cargo inherente al órgano de administración de la sociedad (Junta Directiva), para el cual nunca ha sido designado; que en el escrito de la denuncia de irregularidades, la denunciante se atribuyó la cualidad de accionista de INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES FRAMECA); por ser cónyuge y heredera del ciudadano FRANCISCO FRAGA MARTINEZ, tal como lo señaló en el escrito de la denuncia, quien en vida era accionista de INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA LNONIMA (INVERSIONES FRAMECA); que la denunciante no tiene la cualidad de socia de INVERSIONES FRAGA Y MENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES FRAMECA), indispensable para interponer la denuncia del caso sub iúdice; que se estando ante un caso de falta de legitimación, debió acarrear la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades que dio inicio a este procedimiento; que se trata de un supuesto de improponibilidad subjetiva de la pretensión, cuya consecuencia debe ser la inadmisión de la denuncia; razones por las cuales solicita que declare inadmisible la referida denuncia de irregularidades. Que para el supuesto negado de que la denunciante estuviera legitimada, la denuncia que interpusieron es improcedente, que mediante comunicación del Comisario de fecha 11 de octubre de 2011, hizo llegar copia fotostática a la sede de la empresa, mensaje enviado el 11 de marzo de 2011, de su parte, a la denunciante, en la cual hace constar la entrega de los siguientes documentos: Estados Financieros ejercicios terminados del 31-05-2000 al 31-05-2010, Libro Diario e Inventario, Certificación de Acciones al 13-10-.2010, Mayores Analíticos año 2000 al 2010 y Fotocopias declaración ISLR años 2000 al 2009, el cual fue firmado como recibido en dicha fecha por su apoderada la abogada Lourdes Burgos Briceño; que la denunciante reconoce que los Miembros de la Junta Directiva de la empresa han fallecido, pero erróneamente indica que: "...circunstancia ésta que debió obligar al Administrador Andrés Guillermo Ramírez Maduro a convocar a una Asamblea Extraordinaria con los herederos... “; lo cual no es posible llevar a cabo por su persona, ya que sus funciones se han limitado a las de un empleado sin facultades en las actividades de la administración y representación de INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A. (INVERSIONES FRAMECA) y de cuerdo a lo contemplado en la Cláusula SEPTIMA de su documento constitutivo y estatutario, se establece que tanto las asambleas ordinarias como extraordinarias de accionistas solo pueden ser convocadas por uno de los Directores, cargo que no he ejercido desde su constitución hasta el presente; que los socios no tienen derecho a que se les informe de las cuentas de la sociedad; que tienen un derecho ilimitado en relación con los Estados Financieros, pues los administradores de la sociedad anónima solamente están obligados a poner a su disposición el Balance General con 15 días de antelación a la celebración de la asamblea de accionistas, que es la sociedad mercantil, por órgano de su asamblea de accionistas, no los socios individualmente, quien tiene un derecho irrestricto a que se le de la información que indica la denunciante; razones por las cuales solicita que sea declarada inadmisible, o en todo caso improcedente, la presente Denuncia de Irregularidades.
Como punto previo, se hace necesario señalar que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2012, dictó sentencia, en la cual revocó la decisión que profirió el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2011, en la cual había ordenado la reposición del procedimiento al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia de irregularidades que encabeza el presente expediente, declarándola inadmisible. Resolviendo dicho fallo, con efectos de cosa juzgada ad intra, con relación al presente procedimiento, dos aspectos fundamentales de las alegaciones formuladas en primera instancia, por los intervinientes en este procedimiento de jurisdicción voluntaria; constituidos por la falta de legitimación activa de la denunciante y la falta de cualidad del denunciado; declarando el ad quem en fecha 31 de Marzo de 2012, que tanto la denunciante, como el denunciado, están respectivamente legitimados en este procedimiento. En consecuencia, al ser revocada dicha decisión, vale señalar, la proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2011, debe entenderse que quedó sin efectos la reposición decretada en el fallo revocado, debiendo en primera instancia, resolverse el asunto nuevamente, hecha exclusión de la cuestión de inadmisibilidad con fundamento en los dos aspectos sobre legitimación activa y pasiva ya decididos el 30 de Marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo, por lo cual este Sentenciador tiene por legitimada la cualidad activa a la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, el artículo 291 del Código de Comercio, norma procesal que rige el presente procedimiento de denuncia de irregularidades, establece: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Al respecto de este artículo, establece el Dr. RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su Libro de Las Irregularidades Administrativas en Las Sociedades Mercantiles, Pág. 184, lo siguiente:
…“La primera observación que sugiere el art. 291 es la material de estar estructurado en cuatro incisos redactados con sencillez y claridad. Su temática se refiere a actos o hechos de origen humano (las graves irregularidades), seguido del acto positivo (la denuncia) que a vez está precedido de un estado anímico e intelectual concomitante (la sospecha de graves irregularidades), a partir de las cuales se generan una serie de secuencias de orden judicial o jurisdiccional. La mención en la regla del Tribunal de Comercio indica la reglamentación de un hecho principal (la sospecha de graves irregularidades) de índole societaria que desborda el marco del ente afectado, es decir, que no se va a ventilar internamente, como ocurre cuando una proporción aritmética igual de socios (un quinto del capital social), sin mediación del Juez, consigue de los administradores la convocación de asamblea extraordinaria (artículo 278). La actuación del Tribunal de Comercio, en el esquema del art. 291, impone la necesidad de una ordenación de momentos sucesivos en que intervienen distintos protagonistas, cada uno de ellos llamados a aportar elementos de composición e información que tienen un solo destinatario: el Juez mercantil”…
Ahora bien, de la norma se puede distinguir tres momentos o fases: la primera fase se refiere a hechos materiales en sentido estricto, que aluden a una cierta situación interna de la Compañía que es preciso determinar y encajar en los presupuestos de la norma. La segunda fase está referida a la toma de conocimiento por parte del Tribunal de la situación planteada, así como a las providencias preliminares que la autoridad judicial podrá ordenar, incluyendo la recepción del material informativo especial (informe de los comisarios ad-hoc). En esta fase le corresponde al Juez la comprobación in-limine de la urgencia para determinados proveimientos, comprobación que dependerá principalmente de la forma en que los interesados (socios denunciantes) presenten la versión de los hechos, con apoyo por lo menos en indicios de la verdad relatada (elementos de prueba). La tercera fase se contrae al estudio y valoración por el Juez de la verosimilitud de la denuncia, conjuntamente con lo alegado y probado por los administradores y o comisarios denunciados. Esta fase concluye con la única decisión que debe dictarse en tiempo breve, contra la cual se dan los recursos de apelación.
Del análisis de la norma transcrita, se desprende que, la finalidad de la misma lo es, la de salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: i) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y ii) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine se observa que, la denunciante alega que: …“abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes”… del administrador de la compañía Andrés Ramírez y la falta de vigilancia del Comisario Manuel Moreira en los aspectos siguientes: “PRIMERA. Observamos con mucha preocupación que los estados financieros, incluidos los balances generales y sus estados de ganancias y pérdidas, no son sometidos a la asamblea ordinaria para ser discutidos por los accionistas, lo cual se ha hecho con vista al expediente del Registro Mercantil hasta el año 2006. SEGUNDA. Por ausencia de celebración de las asambleas ordinarias, las cuales debieron celebrarse una vez al año, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada ejercicio económico de cada año (cláusula séptima del acta constitutiva-estatutaria), no se sabe si las acciones han generado dividendos, y de ser cierto, no se han decretado, por lo tanto no han sido distribuidos o capitalizados. TERCERA. Nunca se han presentados los soportes contables de los gastos efectuados por el Administrador, desconociendo el cobro de honorarios profesionales y sus conceptos. CUARTA. El Administrador presumimos tiene los Libros de la compañía, tales como: Libros de Contabilidad, Libro de Accionistas, lo que ha impedido verificar el número total de las acciones que detentaban en propiedad tanto el Sr. José García Mena, como Francisco Fraga Martínez, ambos fallecidos ab-intestato; Libro de actas de asambleas, Libros auxiliares de movimientos bancarios, Libro de bancos, chequeras y declaraciones de Impuesto sobre la Renta. QUINTA. Se ignora el destino que se ha dado a los fondos de reserva y apartados tal como lo prevé la clausula octava del documento estatutario. SEXTA. El Administrador no convoca las asambleas generales ordinarias de accionistas, ni tampoco las extraordinarias, ni tampoco se dirige al Comisario instándole para que proceda a tales convocatorias…”.
Lo que hace necesario analizar el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA), promovida por la denunciante y valorada por esta Alzada con anterioridad, de cuya Cláusula SEPTIMA se observa: “….las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada ejercicio económico, previa convocatoria hecha por uno de los Directores con cinco (5) días de anticipación… la Asamblea General Extraordinaria de accionistas… que sea convocada por uno de los Directores…”, de lo que se desprende, el que son los Directores, designados por la asamblea de accionistas de dicha sociedad mercantil, los que están facultados para convocar la celebración de asambleas de accionistas, sean ordinarias o extraordinarias; y si bien, en la precitada decisión de fecha 30 de Marzo de 2012, en este procedimiento, el ad quem estableció que el ciudadano ANDRES RAMIREZ MADURO está “involucrado” en la administración de la sociedad, no es él quien está facultado para convocar reuniones de la asamblea general de accionistas, sino quienes ostenten el cargo de Directores (carácter este que no tiene dicho ciudadano), por disponerlo así el régimen estatutario que se estableció en el contrato de sociedad correspondiente a INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA); por lo que, si un órgano societario distinto de los Directores, o del Comisario en el supuesto taxativamente establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, convocara reunión de la asamblea general de accionistas, se infringiría tanto dicho régimen estatutario, como las normas que regulan la materia.
En virtud de lo expuesto, a criterio de esta Alzada, no existen indicios de la verdad de las denuncias de irregularidades con fundamento en el alegato de falta de convocatoria y celebración de asambleas de accionistas de INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA), dado que el ciudadano ANDRES RAMIREZ MADURO no ostenta el cargo de Director, designado por la asamblea de accionistas; y por lo tanto, no está facultado, por los estatutos sociales o por la ley, para convocar ningún tipo de asambleas; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, cabe acotar que, la denunciante también señala, con relación con la falta de convocatoria a la celebración de asambleas de accionistas, que el administrador “…tampoco se dirige al Comisario instándole para que proceda a tales convocatorias...”; siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, los Comisarios pueden proceder a convocar reunión de la asamblea de una sociedad anónima, cuando accionistas que representen un décimo del capital social denuncien hechos de los administradores que consideren censurables, y los Comisarios reputen fundado y urgente el reclamo formulado por dichos accionistas.
En efecto, por mandato expreso del referido artículo 310 del Código de Comercio, son los accionistas y no los administradores quienes pueden dirigirse a los Comisarios para que, excepcionalmente, éstos puedan convocar la celebración de asamblea de accionistas. Por tal razón, tampoco existen en este punto indicios de la verdad de la denuncia de irregularidad atribuida al ciudadano ANDRES RAMIREZ MADURO, por no estar facultado, ni estatutariamente, ni por la ley, para solicitar al Comisario la celebración de asambleas de accionistas; Y ASI SE ESTABLECE.
Como otra irregularidad, la denunciante alega que “El Administrador presumimos tiene los Libros de la compañía, tales como: Libros de Contabilidad, Libro de Accionistas, lo que ha impedido verificar el número total de las acciones que detentaban en propiedad tanto el Sr. José García Mena, como Francisco Fraga Martínez, ambos fallecidos ab-intestato; Libro de actas de asambleas, Libros auxiliares de movimientos bancarios, Libro de bancos, chequeras y declaraciones de Impuesto sobre la Renta”. Este Sentenciador considera que el hecho de que el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, tenga los libros de la sociedad que señala la denunciante, no constituye una irregularidad; antes por el contrario, es un deber de la administración de la compañía anónima llevar los libros que la ley ordena que sean llevados por la sociedad. Tal como señalase el profesor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra: “Curso de Derecho Mercantil”, con relación a los deberes de los administradores “c. llevar los libros prescritos a todo comerciante (Diario, Mayor e Inventarios) y, además: el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Actas de la Junta de Administradores (artículo 260)”.
Es de observarse que, tal y como lo alegó la denunciante, los ciudadanos FRANCISCO FRAGA MARTINEZ y JOSE GARCIA MENA, quienes eran los Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A. (INVERSIONES FRAMECA), por designación de su asamblea de accionistas, fallecieron. Por lo que, ante la circunstancia de la muerte de los miembros de la Junta Directiva, órgano de administración societaria que debía llevar los libros de la compañía por mandato de la ley, para este Juzgador no surge indicio de lo denunciado como grave irregularidad administrativa, del hecho de que los libros antes mencionados se encontraban en poder del ciudadano ANDRES RAMIREZ MADURO, dado que éste, tal como fue establecido, está involucrado en la administración de la sociedad; ni del hecho que dichos libros fueron entregados a la apoderada judicial de la denunciante, tal como se evidencia de la nota de entrega que corre a los autos, y del documento consignado por el Comisario Ad-Hoc designado en este procedimiento, como soporte para justificar la imposibilidad de revisión de los libros de la sociedad; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de que se “ha impedido verificar el número total de las acciones que detentaban en propiedad tanto el Sr. José García Mena, como Francisco Fraga Martínez, ambos fallecidos ab-intestato”, la propia denunciante en su escrito de denuncia señala que el ciudadano FRANCISCO FRAGA MARTINEZ era propietario de 26.000 acciones nominativas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA), con fundamento en el documento constitutivo y en acta de asamblea de accionistas en la que se acordó aumento de capital, documentos consignados por ella y a los que al momento de su valoración se le reconoció pleno valor probatorio. Ello aunado a que, el artículo 283 del Código de Comercio establece que: “De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan…”, por lo cual, ante la falta de discusión acerca de la propiedad de las acciones que correspondían a los ciudadanos FRANCISCO FRAGA MARTINEZ y JOSE GARCIA MENA, debe tenerse por ciento que cada uno era propietario de 26.000 acciones nominativas. No encontrándose a juicio de este Juzgador, indicio de la verdad de la referida irregularidad denunciada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la denunciante alegó que personalmente y a través de sus apoderados, se dirigió al ciudadano ANDRES RAMIREZ MADURO, para “solicitarle información detallada sobre la administración de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA)”, en especial para que informen sobre las cuentas bancarias y sus movimientos, conciliación bancaria, la elaboración de los balances generales, su estado de ganancias y pérdidas, la indicación del valor contable de las acciones”, y que “TERCERA. Nunca se han presentados los soportes contables de los gastos efectuados por el Administrador, desconociendo el cobro de honorarios profesionales y sus conceptos… QUINTA. Se ignora el destino que se ha dado a los fondos de reserva y apartados tal como lo prevé la clausula octava del documento estatutario”.
En este sentido, si bien es cierto que el artículo 1.669 del Código Civil establece que: “Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad…”, no es menos cierto, que el Código de Comercio (ley especial en cuanto a las sociedades mercantiles), atemperó el derecho de los socios de las compañías anónimas a la información, al establecer en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio:
260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.”
261.- “Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior.”
En cuya interpretación el profesor MORLES HERNÁNDEZ, refiriéndose a los llamados “derechos administrativos” de los socios en la obra antes citada, señala: “Se incluyen entre los derechos administrativos lato sensu: a. el derecho de revisar los libros sociales (artículos 260 y 261 del Código de Comercio); b. el derecho a obtener copia del balance y del informe de los comisarios, y a examinar el inventario y la lista de accionistas, antes de la asamblea (artículo 284 del Código de Comercio)…Los derechos indicados en las letras a y b forman parte de un derecho de mayor entidad, el derecho a obtener información, regla establecida con carácter general para todas las sociedades por el artículo 1.669 del Código Civil, moderado por los artículos 261 y 284 del Código de Comercio para el caso de las sociedades anónimas”; siendo que en virtud de la moderación legislativa del derecho a la información establecida en el Código de Comercio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.420 de fecha 20 de Julio de 2006, asentó:
…“De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social…
…También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social…
…Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes”…
Del criterio jurisprudencial traído a colación se desprende el que, por una parte, los socios no tienen derecho de auditar las cuentas de la sociedad y obtener copia de los soportes de la contabilidad, y por la otra, que el derecho a obtener copia del balance y del informe de los comisarios, y a examinar el inventario, se encuentra circunscrito a los quince días que preceden a la celebración de la correspondiente asamblea de accionistas; debiendo concluirse por tanto, el que, ningún socio tiene un derecho ilimitado que le permita requerir a los administradores, en cualquier tiempo, toda la información que desee. Debiendo concluirse que, no se desprende de autos indicios de lo denunciado como graves irregularidades; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al señalamiento de que: “QUINTA. Se ignora el destino que se ha dado a los fondos de reserva y apartados tal como lo prevé la cláusula octava del documento estatutario”, adicionalmente a lo expuesto en cuanto a la limitación del derecho de los socios a la información, no encuentra este Sentenciador en los autos, prueba alguna que haga presumir que se trata de materia que corresponda a las funciones del ciudadano ANDRES RAIMREZ MADURO dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA). Antes al contrario, tanto de la disposición del artículo 262 del Código de Comercio (bajo el título sobre las funciones “De los Administradores” de las compañías en Comandita por Acciones y de las Compañías Anónimas), como de las Cláusulas QUINTA (“La Compañía será Administrada por una Junta Directiva integrada por DOS DIRECTORES…”) y OCTAVA (“La oportunidad y forma del reparto de utilidades será fijado por la Junta Directiva o una Asamblea de Accionistas convocada al efecto. Al final e cada ejercicio se harán los correspondientes apartados y reservas legales”) del documento estatutario de dicha sociedad mercantil, lo relativo a los fondos de reserva, por su propia naturaleza administrativa, es materia que compete al órgano de administración societaria establecido por los socios en los estatutos sociales, que en este caso es la Junta Directiva; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión del Informe consignado en autos, por el Comisarios Ad-Hoc designado por el Juzgado “a-quo”, el cual se aprecia conforme a la sana crítica, no se constató indicio de las irregularidades taxativamente denunciadas por la ciudadana EVA MAYIRA VIUDA DE FRAGA, y son hechos concretos que arrojen indicios sobre la verdad de esas denuncias los que, en todo caso, podrían dar lugar a que se ordene la convocatoria a celebración de asamblea de accionistas; aunado a que los resultados señalados (inactividad económica de la sociedad, falta de evidencia para probar períodos de inactividad, irregularidades en el ciclo contable, incumplimiento de principios de contabilidad generalmente aceptados, riesgo de mantener funcionamiento normal, no realización de operaciones contables y fiscales, riesgo laboral, fiscal y contable para continuar operaciones normales), son aspectos relativos a deberes que recaen directamente sobre la Junta Directiva, cuyos integrantes fallecieron; sin que conste a los autos el que se hayan realizado nuevas designaciones, no surgiendo por tanto, de dicho informe, indicios de falta de vigilancia por parte del Comisario de INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A. (INVERSIONES FRAMECA); Y ASI SE ESTABLECE.
Es de observarse que, la situación por la que atraviesa la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA), se ha producido como consecuencia del fallecimiento de los ciudadanos FRANCISCO FRAGA MARTINEZ y JOSE GARCIA MENA, quienes eran las únicas personas físicas que integraban la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, y que, en consecuencia, era a quienes correspondía llevar la administración de la compañía, tanto en lo interno como en sus relaciones con terceros; y como consecuencia de la ausencia de los únicos Directores de dicha compañía anónima, es imposible que el Juzgado “a-quo” haya oído a la Junta Directiva, como se expone en la decisión recurrida; hecho éste reconocido por la denunciante, al alegar que: “la compañía se encuentra acéfala, ya que sus directores, José García Mena y Francisco Fraga Martínez, han fallecido…”.
Cuando se plantean procedimientos conforme al contenido del artículo 291 del Código de Comercio, a criterio de esta Alzada, es menester subsumir los hechos narrados en el escrito libelar, entre “las irregularidades administrativas”, que desde el punto de vista del derecho comercial, son aquellas que constituye el incumplimiento de los deberes formales de los administradores, tales como los previstos en los artículos 259, 244, 261, 264, 265, 269, 275, 278, 287, 304 y 308 del Código de Comercio entre otros; y/o la violación de las prohibiciones expresas que la ley ha establecido a los administradores, de las que podemos mencionar las pautadas en los artículos 263, 269 285, 286 y 342 ejusdem; a estas dos posibilidades pueden perfectamente agregársele los actos que puedan desnaturalizar el contrato de mandato, en tanto y en cuanto puedan asimilársele a la materia comercial (culpa grave, leve y en principio levísima. Ver artículo 1692 y siguientes del Código Civil); los daños causados a la compañía por la inepta o desacertada administración de los negocios confiados. Por ello, la situación planteada en el presente procedimiento no puede ser resuelta bajo la aplicación de la disposición del artículo 291 del Código de Comercio, estatuida para el caso de que se atribuyan graves irregularidades a quienes ejerzan las funciones del órgano de administración societaria de conformidad con los respectivos estatutos sociales, lo cual no ocurre en el presente caso; por lo que, la denuncia de irregularidades interpuesta por la ciudadana EVA MAYIRA VIUDA DE FRAGA, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, asistido por el abogado IGNACIO A BELLERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de mayo de 2013, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de junio de 2013, por el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, asistido por el abogado IGNACIO A BELLERA, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: NO HA LUGAR a la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, incoada por la ciudadana EVA MAYIRA BALBOA VIUDA DE FRAGA. En consecuencia, improcedente la convocatoria a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES FRAGA Y MENA, C.A., (INVERSIONES FRAMECA).- TERCERO.- TERMINADO el presente procedimiento.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 304/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO