REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ Y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.082.744 y V-17.421.746, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LOIRA MONAGAS TORRES, DANILA GUGLIELMETTI FRECHI y ANGEL DAVID PARRA ALONSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.213, 13.226 y 189.117, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA, THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.134.243 V-13.507.511 y V-10.213.693, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO FACCHINM BARRETO, FERNANDO FACCHIN ARIAS y MARIA GABRIELA PEREZ BURGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896, 72.015 y 67.881, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.642.-
La abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ, en fecha 04 de mayo de 2012, demandó por resolución de contrato a los ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHII y JUAN CARLOS PEROZO CROES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 08 de mayo de 2012.
Consta igualmente que el día 10 de mayo de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
La abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 06 de junio de 2012, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada, y los medios necesarios para el traslado del Alguacil; ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada. Por otra diligencia de ese mismo día la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, apoderada actora, ratificó su solicitud de que se decrete medida cautelar; el Tribunal “a-quo” el 19 de junio de 2012, dictó auto en el cual vista la solicitud realizada por la parte actora, resolverá por auto separado en cuaderno de medidas.
El 14 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la parte demandada, ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA, THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES.
El 26 de noviembre de 2012, compareció el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, quien mediante diligencia consignó poder conferido por los demandados y solicito se le tuviera como parte en el presente juicio.
El 13 de diciembre de 2012, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado a-quo” se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de diciembre de 2012, la abogada LOIRA MONAGAS, en su carácter de autos, presentó escrito
El 19 de diciembre de 2012, concluido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario.
El 18 de enero de 2013, la abogada HILDEGARDA BETACOURT F, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Rancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 22 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a los fines de que informes los día de despacho transcurridos desde el 26/11/2012, hasta el 13/12/2013, fecha en que la Juez se inhibió, ambas fechas inclusive.
El 24 de enero de 2013, el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 18 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente Oficio N° 0051, de fecha 30/01/2013proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
El 05 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia, recibió las resultas de la inhibición de fecha 21/02/2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, bajo el oficio N° 0122 de fecha 20/02/2013, ordenó agregarla al expediente.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 15 de abril del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 18 de abril de 2013, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 24 de abril de 2013, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de mayo de 2013, bajo el N° 11.642, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 10 de junio de 2013, el abogado ANGEL DAVID PARRA ALONSO, apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
El 28 de junio de 2013, el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Ciudadano (a) Juez (a) a pesar de haber cumplido mis patrocinados con la obligación de pago mediante los abonos realizados, más allá de lo pactado mediante la opción, en demostración de la firme intención sostenida en el tiempo de comprar las acciones ofrecidas en venta por los accionista de la sociedad mercantil “THATA EXPRESS, C.A.”, según lo reseñado en el acápite Primero De los Hechos de este escrito libelar y no obstante los numerosos esfuerzos y diligencias realizadas para lograr que la sociedad mercantil mencionada obtuviera dentro del plazo pactado el certificado de solvencia por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, recaudo necesario a los efectos de la materialización de la compra venta prometida, a través del registro del acta de asamblea respectiva ante la Oficina competente, no se ha podido materializar la proyectada compra venta, menos aún cuando sorpresivamente LOS PROMITENTES VENDEDORES modifican los términos pactados pretendiendo vender solamente el noventa y nueve por ciento del paquete accionario, demostrando así su intención de incumplimiento. Asimismo y debido a dicho incumplimiento, una vez manifestada la intención de dar por rescindido el contrato de opción de compra venta suscrito por parte de los optantes compradores, tampoco se ha logrado que los optantes vendedores le hagan entrega a mis representados de las cantidades de dinero recibidas de los mismos, según lo pactado en la cláusula QUINTA del contrato respectivo y de las cantidades que le corresponden por concepto de indemnización por el incumplimiento, de conformidad con los términos de dicha cláusula, razón por la cual hoy y en la cláusula anteriormente citada del contrato de opción de compra venta de acciones suscrito, acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar a los ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA, THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES, anteriormente identificados para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en lo siguiente:
A.- En la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado con mis representados, especificado en el acápite primero, capítulo primero de este libelo de demanda, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civily, en consecuencia de ello en hacer entrega a mis representados de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) entregada a cuenta de la operación aludida y sea cancelada al valor real que existió para la fecha que fue entrega, es decir, desde el 17 de junio de 2011 y que dicho valor deberá ser ajustado en el momento del pago definitivo mediante la aplicación del porcentaje del índice de precios al consumidor, o índice inflacionario, que determine el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. B.- En indemnizar a mis representados los daños y perjuicios contractualmente pactados, específicamente en la cláusula QUINTA del contrato celebrado en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2.011), ocasionados por el incumplimiento por parte de los demandados de los términos contractuales, daños y perjuicios que fueron previamente convenidos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Con fundamento en lo establecido en los artículos 1.160 y 1185 del Código Civil. Estimo la acción de resolución en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES y la acción de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). A los efectos de la determinación de la competencia por el valor de la demanda, en base a lo preceptuado por el artículo 29 y el artículo 33 del código Civil, siendo que el presente libelo de demanda contiene dos puntos que se desprenden del mismo titulo, es decir , la resolución de contrato de opción de compra- venta y la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento y aclaro que la estimación del valor de la presente demanda , que se desprende de la suma de la estimación que de ambas acciones se hizo, es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.475.000,00), que representa la cantidad equivale al valor de 5.277,77 Unidades Tributarias….
… Por ultimo, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas del procedimiento y pago de los honorarios de abogado a la demandada, a tenor de los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil...”
Escrito de contestación de la demanda, presentado el 24 de enero de 2013, por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 116 al 118).
Escrito de pruebas, presentado el 12 de marzo de 2013 por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 144 al 145)
Escrito de pruebas, presentado el 13 de marzo de 2013, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 224 al vto 226)
Escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado el 09 de abril de 2013, por la abogada LOIRA MONAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (Folios 228 al vto 229)
En la sentencia interlocutoria dictada el 15 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se lee:
“…DECIMO: Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta Sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimiento en ella, declarando nulas todas las actuaciones del presente juicio. ASI SE DECIDE.
DECIMO PRIMERO: Finalmente, debe esta Juzgadora destacar que el criterio aquí expuesto, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones (pretensión primaria y honorarios profesionales de abogado) ha sidfo reiterado y sostenido en diversas causas que cursan por ante este Tribunal,….
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRÍMERO: inadmisible LA DEMANDA presentada por la abogado LOIRA MONAGAS TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES contra los ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA, THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
TERCERO: Dada naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”
En la diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 15 de abril de 2013.
En el auto dictado el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2013, por la abogada LOIRA MONAGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.213 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2013, donde se declara inadmisible la presente demanda, en virtud de lo cual, se oye dicho recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado ANGEL DAVID PARRA ALONSO, apoderado actor, en el cual se lee:
“…DE LA PRESENTE APELACIÓN:
Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención el inexcusable error de interpretación en el que incurre la juzgadora a quo, puesto que, en primero lugar, los puntos del petitorio se encuentran claramente delimitados en el libelo con las letras A y B, en los siguientes términos:
A.- En la resolución del contrato de Opción de compra-venta celebrado con nis representados, especificado en el acápite Primero, capítulo Primero, de este libelo de demanda, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y, a consecuencia de ello, en hacer entrega a mis representados de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) entregada a cuenta de la operación aludida y sea cancelada al valor real que existió para la fecha que fue entregada, es decir, desde el 17 de junio de 2011 y que dicho valor deberá ser ajustado en el momento del pago definitivo mediante la aplicación del porcentaje del índice de precios al consumidor, o índice inflacionario, que determine el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. B.- En indemnizar a mis ^representados los daños y perjuicios contractualmente pactados, específicamente en la cláusula QUINTA del contrato celebrado en fecha (17) de Junio de dos mil once (2-.011), ocasionados por el incumplimiento por parte de los demandados de los términos contractuales, daños y perjuicios que fueron previamente convenidos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En segundo lugar, puesto que sin ninguna duda, acto seguido y en lo referente a la estimación de la demanda, especifica el libelo que dicha estimación se realiza con fundamento en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, por ende acumulando el valor que se le atribuye a cada una de las pretensiones deducidas y que dependen del mismo título, allí especificadas como la resolución del contrato de opción de compraventa y la indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y de conformidad con la cláusula penal contractual, sin mencionar siquiera y en algún momento un supuesto cobro de honorarios.
En tercer lugar, puesto que en ninguna parte del libelo, es decir ni en el Capítulo reservado a LOS HECHOS ni en el relativo al DERECHO, numerados: PRIMERO, SEGUNDO, se hace mención a cobro alguno de honorarios de abogado, ni se menciona cantidades relativas a dicho pretenso cobro, ni se fundamenta esa supuesta reclamación en articulado legal alguno, por lo que mal podría inferirse la intención acusada por la juzgadora de accionarse el cobro de honorarios y por ende de acumularse acciones cuyos procedimientos son incompatibles.
Y en último lugar, porque debería entonces llegarse a la conclusión, del texto transe del escrito libelar en el que se mencionan los honorarios de abogado, que la demandada en cuanto a dicho supuesto petitorio es la juez, en virtud de que allí se solicita de su persona la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva de la misma, con la consiguiente condenatoria en costas y pago de honorarios abogado a la parte perdidosa (que resultaría ser la parte demandada de conformidad con la solicitud que se le dirige a la Juez en ese momento) cargas todas que la impone a la juzgadora como rectora del proceso y al momento de sentenciar conformidad con los enunciados de los artículos 274 y 286 ejusdem, allí invocados. Ciudadano Juez, demasiados años de ejercicio profesional impiden demandar cantidad cuyo derecho al cobro solamente nace con la sentencia definitiva y firme que recaiga en el procedimiento, dado que el artículo 285 al que se alude como fundamento de petición formulada a la juzgadora, es enfático al señalar y transcribo:
"Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa...." (resaltado nuestro).
Por otro lado, ninguna de las sentencias traídas a colación por la a quo resuelve ni al un caso siquiera parecido a la situación de hecho planteada en la presente reclamación, puesto que lo más próximo sería la incompatibilidad de procedimientos planteada cuando se acciona el cobro de las costas conjuntamente con los honorarios de abogado y evidentemente no' es el caso de autos.
La sentencia que sí se pronuncia sobre una situación análoga al caso concreto que se plantea, es la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez expediente Nro. 2012-000525, caso SEGUROS PIRÁMIDE vs. INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. y otros.
Me permito transcribir algunos extractos de la sentencia: “…”
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito que, en el caso sub-examine, la juez a quo violentó formas de procedimiento sustanciales, conculcando así el derecho de defensa de mis representados al declarar la inadmisibilidad del procedimiento en etapa probatoria y anular todo lo actuado hasta ese momento, sin que se desprenda del libelo de demanda ni del procedimiento mismo intimación a pago de honorarios alguna sino simplemente una petición final que al ser declarada con lugar la pretensión se incluya el pronunciamiento, legalmente establecido y requerido, acerca de la condenatoria en costas, costas que a su vez incluyen los gastos de abogado, a tenor de los artículo allí citados y así solicito de este respetable tribunal sea declarado.
DE LA CONFIANZA LEGITIMA
Ciudadano Juez, no es un secreto para el foro la utilización en los escritos de demanda de fórmulas sacramentales que se transfieren en el tiempo y que aunque su contenido esté implícito en los mandatos de ley, viene incluido en la respectiva redacción como un recordatorio al Juez, como es el caso de la solicitud de condenatoria en costas. Tampoco es un secreto que si la utilización de dicha fórmula hubiese sido considerada desde un principio como una pretensión específica de la demanda por parte del poder judicial, aplicándose por ende el criterio que pretende aplicar la sentenciadora de primera instancia, el noventa por ciento de las demandas no se hubiese tramitado debido a su declaratoria de inadmisibilidad., dejando indefensa a toda una población que acude a los tribunales en busca de justicia, es decir cerrándole toda posibilidad de que el derecho que reclama sea ventilado mediante la solución del fondo de lo planteado.
Es por ello que hoy invocamos la confianza legítima que nos asistió al momento de introducir el escrito libelar para la solución del conflicto planteado en cuanto a la opción de compra venta a que se circunscribe el presente expediente, confianza que deviene del hecho de haberse siempre utilizado la fórmula de solicitud de la condenatoria en costas como un recordatorio dirigido al juez en caso de declaratoria con lugar de la demanda, inclusive no como un punto específico del petitorio, sino como petición de actividad por parte del juzgador y no haberse jamás declarado la inadmisibilidad de la misma con fundamento en el argumento esgrimido en la sentencia apelada. Inclusive y como pequeña muestra de lo explanado, acompaño copia de sentencia proferida por el mismo juzgado a quo en la que se incluye la solicitud de costas, y esta vez en el petitorio mismo, sustanciándose el expediente hasta sentencia definitiva, sin ser la decisión correspondiente la de inadmisibilidad como sí lo fue en la hoy recurrida.
El hecho de que se cambie de un momento a otro un criterio que ya forma parte del uso procesal reiterado, por otro que ataca directamente el derecho del justiciable de acudir a los órganos de justicia para obtener la solución a un conflicto, cercenando de tal forma el acceso a la justicia, no puede sino constituir una violación a la confianza legítima en el sistema de justicia que deviene de la interpretación uniforme en casos análogos, razón por la cual nuestro máximo tribuna! de la república ordena publicación del cambio de jurisprudencia y su aplicación a partir del momento en que ello suceda. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la expectativa legítima es relevante para el proceso y ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho expectativa legítima que crea el uso judicial incide sobre el ejercicio del derecho. La defensa, ya que éste se minimiza o se pierde cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. Así lo ha reconocido la Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe destacar el número 345 del 31 de marzo de 2005; (caso Funeraria Memorial C.A.), en el cual se señaló:
"Entre otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes del proceso dentro del proceso (art. 24 constitucional); el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (art. 26 ejusdem), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los. vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema ." (Resaltado nuestro).
Respetable juzgador de alzada, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicitamos de su competente autoridad acoja la doctrina de I Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República expuesta en la sentencia d fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbalia Pérez Velázquez, expediente Nro. 2012-000525, caso SEGUROS PIRÁMIDE vs. INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. y otros, así como la corriente jurisprudencial de la Sal Constitucional de ese órgano reseñada, a los fines de la declaratoria con lugar de I presente apelación y la revocatoria de la decisión recurrida, en aras del derecho d acceso a la justicia del justiciable y la obtención del pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa....”
Escrito de informes presentado por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…La decisión apelada está fundamentada en un principio procesal de orden publico como lo es la acumulación de pretensiones en un mismo libelo como ha sucedido en el caso sub iudice, donde la parte adora pretende la satisfacción de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre si En efecto, en la demanda se pretende, en primer lugar, la resolución de un contrato denominado Promesa Bilateral de compra-venta" e igualmente se demanda el pago de honorarios profesionales de abogado y costas procesales, para lo cual nuestra legislación prevé un procedimiento distinto al ordinario, siendo procedimientos incompatibles entre si, circunstancia éste prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
Y siendo ello así, resulta lógico concluir que las pretensiones procedimientos incompatibles entre sí, de tal forma que se encuentra impedida su acumulación en un mismo proceso judicial conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ello es materia íntimamente ligada al orden público que permite al sentenciador, en su condición de director del proceso, actuar de oficio para anular y corregir los vicios en que se haya incurrido.
De tal suerte que, al haberse producido una indebida acumulación de acciones resultó forzoso para el a-quo, por aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular todas y cada una de las actuaciones contenidas en el juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues a nuestro juicio la querella, en los términos de acumulación propuestos resulta ciertamente inadmisible por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo que de seguidas se transcribe: “…”
II. CONCLUSIONES
Tratándose, como señala la sentencia citada, en la presente causa es procedente la inadmisibilidad de la admisión de la demanda, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley.
Existe una extensa jurisprudencia sobre la materia tratada, la cual, parte señalaré algunas sin explanación de la misma para evitar la extensión del presente escrito, circunstancia esta enmarcada dentro del principio de notoriedad judicial
• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de techi 11 de diciembre de 2002, Sent N° 3173.
• Sentencia N°. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, ía Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
• Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2X*i- 000361.
• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia X ? ?2r de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. N° 02-2559,
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se aprecie es toda su extensión por la definitiva y se declare sin lugar la apelación formulada…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ contra los ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA, THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES.
De lo que precisó el Juzgado “a-quo” en su decisión, que en la misma se habían acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, al haber pretendido la parte actora la acción por “Resolución de Contrato”, y el cobro de las “costas del procedimiento y pago de los honorarios de abogados”, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por los ciudadanos JOSE FELIX ROSENDO SANCHEZ y EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO, representantes legales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO RI, C.A. asistidos por los abogados ANGEL IVAN GARCIA BORGES y EZEQUIEL ROSENDO.
A tales efectos se observa, que la abogada LOIRA MONAGAS apoderada judicial de los ciudadanos DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.737 del Código Civil, solicitan la resolución del contrato suscrito por las partes, identificado en el escrito libelar, solicitando la condenatoria en costas del procedimiento y el “pago de los honorarios de abogados”. (negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, en sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000525, asentó:
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Y si bien esta Alzada, en su carácter de revisor, había sostenido dicho criterio, en aras de garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales en interpretación de las normas anteriormente transcritas por este Sentenciador, y a los mismos efectos garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, al evidenciarse, en el caso sub examine, que si bien de la lectura del petitum del escrito libelar, en su redacción, la parte accionante asistido de abogado, empleó el término “las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados”, debiendo entenderse tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda; y que la condena al pago de las costas no constituye un pronunciamiento autónomo sobre un derecho de crédito preexistente a la sentencia, sino que la misma surge como consecuencia del vencimiento total de una cualquiera de las partes, bien sea en una incidencia o en la totalidad del proceso en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir en el presente caso, al ser una sola la acción interpuesta, vale señalar, el cumplimiento de contrato; es forzoso concluir que el presente caso no se subsume en los supuestos contemplados en la norma contenida en el artículo 78 ejusdem; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que de la revisión de la actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que al no estar viciada de la inadmisibilidad prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 15 de abril de 2013, debe prosperar, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra de dicho artículo, se materializa mediante el proceso.
Siendo que en el presente caso, cuando el órgano jurisdiccional (Tribunal “a-quo”) inadmitió la acción, no tocó el fondo de la pretensión, lo que hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, al señalar:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal…”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”.
Siendo que el principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de este Sentenciador, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente, al acoger los anteriores criterios jurisprudenciales aplicándolos al caso sub-judice, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ANULA la sentencia dictada el 15 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo, anulado, dándole continuidad al proceso aperturado con ocasión de la RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ contra los ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA, THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES, previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ, contra la sentencia dictada el 15 de abril de de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de de 2013. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo, anulado, dándole continuidad al proceso aperturado con ocasión de la RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAMARY HERLYN PARNOFIELLO RUIZ y ANGELO PARNOFIELLO RUIZ contra los ciudadanos AIDA SEBASTIANA FRANCESCHI DE SFERRA, THATIANA KATIUSCA SOSA FRANCESCHI y JUAN CARLOS PEROZO CROES, previa notificación de las partes.
Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 305/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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