REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.814.540, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS FLORES, ARGENIS HIDALGO y HAROLDO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.915, 134.963 y 135.447, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.495.780, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE FONT MUSSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.952, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.527.-
La ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, asistida por el abogado CARLOS A. FLORES, en fecha 09 de noviembre de 2010, demandó por divorcio al ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2010, y admitiéndose por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar al día siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, después que conste en autos la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 29 de noviembre del año 2010, la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, confirió poder apud acta a los abogados ARGENIS HIDALGO, CARLOS FLORES Y HAROLDO HERRERA.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, expuso haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público, así mismo en fecha 01 de febrero del año 2011, manifestó no haber podido localizar al demandado de autos, ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal del accionado, ordenó su citación por carteles.
El abogado ARGENIS HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de abril de 2011, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.
El Secretario del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 13 de junio de 2011, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial del accionado, al abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2011, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de septiembre de 2011, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación del defensor ad litem a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a un primer acto conciliatorio.
Practicada como fue la referida notificación, el día 28 de noviembre de 2011, tuvo lugar el primer (1º) acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado HAROLDO DE JESUS HERRERA, y el defensor judicial de la parte demandada, y de que el Tribunal luego de instar a la parte actora a la reconciliación; quien expuso: “Ratifico e insisto que continúe el procedimiento hasta la definitiva”; por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 27 de enero de 2012, se realizó del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, asistida por el abogado ARGENIS HIDALGO, así como también del defensor judicial de la parte demandada; y dado que la parte actora insistió en la demanda de divorcio, el Juzgado “a-quo” emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto (5to) día de Despacho siguiente.
En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 11 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el 12 de diciembre de 2012, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de enero de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 31 de enero de 2013, bajo el número 11.527, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado actor, como el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor judicial del accionado, el día 02 de abril de 2013, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, asistida por el abogado CARLOS A. FLORES, en el cual se lee:
“…El 05 de diciembre de 1990 contraje nupcias por ante la prefectura de la parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, con el ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE… lo cual se evidencia en copia certificada de matrimonio que consta de tres (03) folios útiles, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo asentada con el número 579, Tomo II, año 1990, de la cual acompaño copia certificada marcada con la letra “A”. Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Calle “La Cordillera”, No. 12-268, Fundación Mendoza, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Durante nuestra unión conyugal procreamos un 1 hijo, quien atiende al nombre de EMMANUEL GREGORIO, venezolano, titular re la cédula de identidad N° V- 19.861.519, mayor de edad, actualmente de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia en copia fotostática de su cedula de identidad, la cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra “B”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle “la cordillera”, Casa # 12-268, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Los primeros dos años de matrimonio fueron armoniosos, tiempo después de nacido nuestro hijo comenzaron a suscitarse problemas y discusiones, el no conseguía trabajo y esto lo irritaba mucho, yo trate de apoyarlo en lo que pude pero era inútil, aproximadamente en enero del año 1997, mi cónyuge se marchó del hogar con parte de sus pertenencias, sin existir una explicación contundente al respecto, y a esta fecha no hemos tenido contacto alguno, y el no ha tratado de hacerlo, por lo tanto yo me he visto obligada a trabajar mucho para darle una educación y manutención a mi hijo. En este mismo orden de ideas, es importante señalarle a esta Juzgadora, el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que debe entenderse por abandono voluntario y así señaló: “...En criterio de la Sala el abandono voluntario no comprende separación de uno de los cónyuges del lugar que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro...” Sentencia del 13 de julio de 1976, Caso Valentín García Cuesta contra Sonja Teodorita Quirondongo de García. Así mismo señaló la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta poblaciones diferentes y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el casos de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y de espíritu...” (Sentencia del 29 de septiembre de 1982 Caso José Cirilo Rondón Lozada contra María de los Santos Torres). Adicionalmente a lo antes señalado, la Doctrina ha sido reiterativa al señalar que el abandono no sólo comprende la dejación material de por el otro, seguida del elemento intencional evidente de la causal en además, todos aquellos casos que uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio…
…Ciudadano Juez. los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente dentro de las disposiciones previstas en el artículo 185 del Código Civil, segunda causal de abandono voluntario representado no sólo por la ausencia física de mi cónyuge, sino moral, emocional y económica del mismo causal que hace procedente la presente acción de divorcio…
…Durante nuestra relación conyugal no fueron adquiridos bienes de ninguna clase y por lo tanto no hay tales que repartir, dado que el inmueble en donde establecimos el domicilio era de carácter arrendaticio…
…Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo a usted para demandar como en efecto demando en divorcio con base a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, decir, 2) Abandono voluntario, representado además del abandono físico económico, por el abandono moral y afectivo de la que he sido objeto, a cónyuge ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, venezolano, mayor edad, portador de la cédula de identidad número V-9.495.780, para que e tribunal declare disuelto el vínculo conyugal existente entre mi cónyuge y yo en tal sentido, a los fines de que se practique la notificación del demandado en siguiente dirección: Calle “La Cordillera”, No. 12-268, Fundación Mendoza Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento C establezco como domicilio procesal el siguiente: Parcela No. Treinta (30) asentamiento campesino Los Samanes, Calle Rafael Urdaneta, Sector Marquera, Municipio Valencia del Estado Carabobo…
…Finalmente Pido a este honorable Tribunal, que el presente escrito admitido, tramitado conforme a derecho, y se declare con lugar en todos y cada uno de sus pedimentos. En valencia, a la fecha d su presentación…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor ad lítem de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar…
…Niego que en la relación matrimonial HERNANDEZ DIAZ, después del nacimiento de su hijo, que lleva por nombre EMMANUEL GREGORIO, comenzaran a suscitarse problemas y discusiones.
No es cierto que el cónyuge demandado no conseguia trabajo y que esto lo irritaba mucho, como alega la demandante.
No es cierto, que aproximadamente en enero del año 1997, el cónyuge demandado se marchó del hogar con parte de sus pertenencias, sin existir una explicación contundente al respecto.
No es cierto que el ciudadano SERGIO JOSÈ HERNANDEZ AZUAJE, no haya tenido contacto alguno con la parte actora en esta causa, y que la cónyuge demandante se haya visto obligada a trabajar para darle una educaciòn y manutención a su hijo.
Niego el abandono voluntario, físico, económico, mrqi y afectivo por parte del ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, para con su cónyuge demandante
Por lo que solicito sea declarada sin lugar la demanda de divorcio contenida en este expediente...”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 11 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO… contra Ciudadano, SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE… por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO y SERGIO JOSÉ HERNANDEZ AZUAJE, desde Enero de 1 997. Y ASI SE DECIDE.….”
d) Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de enero de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO y SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Numero 579, Tomo II, año 1990, marcada “A”.
En relación a la referida copia certificada se observa que, la misma constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical); y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente las partes en el presente juicio, contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 1990; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ENMANUEL GREGORIO HERNANDEZ DIAZ.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de los documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, promovió las siguientes pruebas:
1.- Acuse emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en cuanto al telegrama que envió a la dirección del demandado.
Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido instrumento, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el Merito favorable que se arrojan los autos a favor de su representada.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos KENYI TORREALBA y JOSE LUIS SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.496.869 y V-12.416.482, respectivamente, de este domicilio.
La testigo KENYI TORREALBA fue evacuada en fecha 09 de mayo de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 62 y 63 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO y SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: “Si, desde hace 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que con el transcurrir del tiempo el ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, comenzó a mantener una conducta verbalmente agresiva y Distante con su esposa la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO y porque le consta tales dichos? RESPONDIO: “Siempre se escuchaban las discusiones, se iban al entrar y salir de la casa, tiraba las puertas y se escuchaban gritos y como éramos vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que en el año 1.997, el ciudadano Sergio José Hernández Aguaje se marcho del Hogar donde habitaba con su esposa la ciudadana Nancy Beatriz Díaz Guerrero y por que le consta tales dichos?. RESPONDIO: “La fecha exacta no se, pero vi salir con su maleta su ropa y de allí mas nunca se vio”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún conocimiento del domicilio actual del ciudadano Sergio José Hernández Azuaje?. RESPONDIO “No”. Seguidamente dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como fue el comportamiento de la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO con el ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE? RESPONDIO: “Normal”… TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUALE, en el año 1997, se fue del hogar? RESPONDIO: “Lo vi salir con su ropa, maletas, bolso y más nunca se volvió a ver por allá.”
El testigo JOSE LUIS SALON, fue evacuado en fecha 24 de abril de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 68 y 59 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Beatriz Díaz Guerrero y Sergio José Hernández aguaje y desde hace cuanto tiempo?. RESPONDIO: “Si, 20 año mas o menos”... TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si le consta que en el año 1.997, el ciudadano Sergio José Hernández Aguaje se marcho del Hogar donde habitaba con su esposa la ciudadana Nancy Beatriz Díaz Guerrero y por que le consta tales dichos?. RESPONDIO: “Si, lo vi salir con sus maletas”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento del domicilio actual del ciudadano Sergio José Hernández Azuaje?. RESPONDIO “Actual no”. Seguidamente dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como fue el comportamiento de la ciudadana Nancy Beatriz Díaz Guerrero con el ciudadano Sergio José Hernández Azuaje? RESPONDIO: Normal... TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento presenció alguna conducta verbalmente agresiva, distante, desatenta y físicamente agresiva del ciudadano Sergio José Hernández Azuaje en contra de su esposa Nancy Beatriz Díaz Guerrero? RESPONDIO: “Presenciar no, pero escuchar las discusiones si”.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los ciudadanos KENYI TORREALBA y JOSE LUIS SALON, y de sus respuestas, así como de las repreguntas y sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre el abandono voluntario del ciudadano SERGIO JOSÉ HERNÁNDEZ AZUAJE; razón por la cual se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que el accionante, fundamenta su solicitud en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; el cual establece el “abandono voluntario”; señalando que en fecha 05 de diciembre de 1990, contrajo nupcias por ante la prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, con el ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle “La Cordillera”, No. 12-268, Fundación Mendoza, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal, procrearon un 1 hijo, de nombre de EMMANUEL GREGORIO, mayor de edad; que los primeros dos años de matrimonio fueron armoniosos, tiempo después de nacido su hijo comenzaron a suscitarse problemas y discusiones, el no conseguía trabajo y esto lo irritaba mucho, que aproximadamente en enero del año 1997, su cónyuge se marchó del hogar con parte de sus pertenencias, sin existir una explicación contundente al respecto, y a esta fecha no ha tenido contacto alguno, que se vió obligada a trabajar mucho para darle una educación y manutención a su hijo, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial.
La Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C.... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa este Sentenciador que, evidenciado de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS SALON PEÑA y KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVARES, que al deponer sobre los particulares: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Beatriz Díaz Guerrero y Sergio José Hernández aguaje y desde hace cuanto tiempo?. RESPONDIO: “Si, 20 año mas o menos”. Diga el testigo, si tiene algún conocimiento del domicilio actual del ciudadano Sergio José Hernández Azuaje?. RESPONDIO “Actual no”. Y que al ser preguntados el testigo JOSE LUIS SALON PEÑA, “Diga el testigo, si le consta que en el año 1.997, el ciudadano Sergio José Hernández Aguaje se marcho del Hogar donde habitaba con su esposa la ciudadana Nancy Beatriz Díaz Guerrero y por que le consta tales dichos?. RESPONDIO: “Si, lo vi salir con sus maletas”; y la testigo KENYI MAYLOHA TORREALBA ALVAREZ, respondió: “La fecha exacta no se, pero vi salir con su maleta su ropa y de allí mas nunca se vio”; a los cuales se les dio valor probatorio; de lo que se desprende que el cónyuge demandado, ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, incurrió en abandono voluntario, al incumplir injustificadamente con las obligaciones conyugales, reconocidas en el artículo 139 del Código Civil, el cual consagra: “El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”; mostrando con su conducta el absoluto desinterés en el cumplimiento de dichos deberes conyugales, como lo son: el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente; los cuales fueron coincidentes en señalar que el accionante, ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, no cohabita con la accionada de autos desde aproximadamente enero del año 1.997; configurándose por tanto, el abandono alegado por el accionante de autos como fundamento de su pretensión; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, en criterio de esta Alzada, en el caso sub judice, siendo el Abandono Voluntario, una causa genérica de divorcio, éste se materializó tanto por el hecho positivo del cónyuge demandado, de separarse sin causa justificada del hogar, como por la negativa a prestar al cónyuge asistencia y socorro; trasgresiones éstas de las obligaciones conyugales voluntarias, graves e injustificadas; al responder a una actitud sostenida, dado lo prolongado de su ausencia; por cuanto de los autos no se desprende el que exista causas suficientes que justifiquen el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. En consecuencia, probados los hechos alegados por la accionante, ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, en la presente causa para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que la presente pretensión debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, de las actas se evidencia, que los ciudadanos NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO y SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil; situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones en ellos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional, dándole cabida al criterio de que, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución.
La Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, reconoce la corriente doctrinaria que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En este sentido, la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de mayo de 2007, señaló: “…no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”; considerando procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual patentiza la existencia del abandono voluntario como causal de divorcio, se hace aplicable, en el presente caso, el divorcio solución; por lo que se debe disolver la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, constatado de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono del que fue objeto la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, en su condición de cónyuge del ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, al éste incumplir de manera voluntaria con su obligación de convivencia, asistencia y socorro, lo cual constituyeron razones suficientes para acoger la demanda de la actora por la causal segunda del precitado precepto, es decir, el abandono voluntario, tal como fue decidido, es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor ad litem, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de diciembre del 2012, por el Abogado ENRRIQUE FOUNT MUSSA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana NANCY BEATRIZ DIAZ GUERRERO, contra el ciudadano SERGIO JOSE HERNANDEZ AZUAJE, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2°, del Código Civil y del criterio del divorcio solución; en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha 05 de diciembre de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 314/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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