REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
RAINER GALVEZ PONS, cubano, mayor de edad, Pasaporte N° x020037, y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.518, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.696.-
En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano RAINER GALVEZ PONS, , asistido por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, donde se le dio entrada, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No 11.696, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano RAINER GALVEZ PONS, asistido por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ante su competente autoridad y con fiindamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ante su competente autoridad acudo para exponer de conformidad con lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Título X, de nuestro Código de Procedimiento Civil, y mas específicamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 856 ejusdem, que le otorga como Juez plena facultad para resolver la presente solicitud de EXEQUATUR sobre la Sentencia de Divorcio cuyos detalles se explanan mas adelante;
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO; Es el caso ciudadano Juez, que yo, RAINER GALVEZ PONDS, natural de Tunas, cubano, mayor de edad, domiciliado para la época en “Gonzalo de Quesada” número cien A, entre F País y Lucas Ortiz, Reparto Primero, Las Tunas, República de Cuba, en fecha cinco (5) de noviembre de 2010, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ADRIANA FIGUERAS CASTILLO, natural de Las Tunas, Cubana, mayor de edad, con residencia en el Edificio veintidós. Apartamento F tres. Reparto Buena Vista, vínculo éste que fue disuelto en fecha a los catorce (14) días del mes de enero de 2013 por el TRIBUNAL MUNICIPAL POPULAR LAS TUNAS, SECCION FAMILIA, SENTENCIA NUMERO DIECIOCHO DEL DOS MIL TRECE (18 DEL 2013) mediante proceso sobre DIVORCIO POR JUSTA CAUSA, radicado al número setecientos cuarenta y dos mil doce, establecido contra mi esposa, la ciudadana ADRIANA FIGUERAS CASTILLO, ya identificada supra. Durante la unión conyugal, ahora disuelta legalmente, procreamos una (1) hija, cuyo abrigo y cuidados le fueron atribuidos judicialmente a la madre, debiendo el padre abonarle una pensión alimentaria de CIEN (100) pesos mensuales, y la Patria Potestad compartida; todo ello se desprende del documento original que anexo marcado con la letra “A” y que constituye plena prueba para la procedencia de la presente solicitud.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente solicitud de EXEQUATUR en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en virtud de las siguientes razones:
1. Se trata de una sentencia dictada en materia puramente Civil, pues es un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
2. Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3. Que el Tribunal del Estado Sentenciador tuvo la jurisdicción para conocer de esta causa.
4. Que fue nuestro poderdante quien demandó, y que no tiene nada que objetar con respecto a la sentencia, ya que está absolutamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a la defensa; y
5. Que la sentencia no es incompatible con otra que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no hay pendiente en Tribunal alguno, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado antes de dictarse la sentencia extranjera. Todo lo anterior, sin mencionar el hecho cierto de que nuestro poderdante es la única persona que tiene interés en este asunto, y en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome ese digno Tribunal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En la certeza de que la presente solicitud cumple a cabalidad con las formalidades y requisitos legales exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano; en el entendido que en el país de origen del documento contentivo de la sentencia cuyo exequátur solicito tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley que regula la materia en la República de Cuba, donde la misma se pronuncia, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores de esa República ha certificado la firma del funcionario que autoriza el referido documento, respecto del cual El Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba lo ha legalizado, según consta de Sello y firma del funcionario competente, estampados en el anverso del aludido documento en fecha 17 de junio de 2013; por tales razones pido muy respetuosamente que la presente I solicitud de PASE o EXEQUATUR DE SENTENCIA, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la Definitiva declarada CON LUGAR la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Sentencia dictada por el TRIBUNAL MUNICIPAL POPULAR LAS TUNAS, SECCION FAMILIA, SENTENCIA NUMERO: DIECIOCHO DE DOS MIL TRECE, Proceso por DIVORCIO POR JUSTA CAUSA radicado al número setecientos cuarenta y dos mil doce (742.012), de fecha catorce de enero de 2013, siendo firme con todos los pronunciamientos de ley en fecha 23/1/ 2013 de la Secretaría de la Sección Familia del Tribunal Municipal Popular de Las Tunas…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Municipal Popular del Las Tunas. Sección Familia, Sentencia N° DIECIOCHO DEL DOS MIL TRECE, de la República de Cuba, dictó sentencia en la cual se lee:
“…FALLAMOS: declaramos disuelto el matrimonio existente entre RAINER GALVEZ PONS y ADRIANA FIGUERAS CASTILLO, no hacemos pronunciamientos sobre costas, dada la naturaleza del proceso que se ventila…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia N° DIECIOCHO DOS MIL TRECE, dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Tribunal Municipal Popular de Las Tunas, Sección Familia, de la República de Cuba, referente al proceso de divorcio intentado por el ciudadano RAINER GALVEZ PONS y ADRIANA FIGUERAS CASTILLO.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Municipal Popular de Las Tunas, Sección Familia, de la República de Cuba, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA N° DIECIOCHO DOS MIL TRECE, dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Tribunal Municipal Popular de Las Tunas, Sección Familia, de la República de Cuba, referente al proceso de divorcio intentado por el ciudadano RAINER GALVEZ PONS y ADRIANA FIGUERAS CASTILLO, quedando disuelto el matrimonio.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
|