REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONDOMINIO CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPINNG CENTER, constituido por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del anterior Distrito hoy Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo os números 15 y 16 del Protocolo Primero, Tomo 26.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ROGELIO TOSTA FARACO y ROGELIO LUIS TOSTA ORTEGA, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 9.902 y 102.600, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VASCO PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.145.958, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALFREDO ARCINIEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 27.149, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.470

El abogado ROGELIO TOSTA FARACO, apoderado judicial del CONDOMINIO CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPINNG CENTER, presentó escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano VASCO PESTANA, en fecha 09 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de marzo de 2007.
El 09 de abril de 2007, compareció el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó que la presente causa se admitida y tramitada conforme al juicio ejecutivo, tal como lo pauta la Ley de Propiedad Horizontal
El 12 de abril de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VASCO PETANA, para que comparezca en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de VEINTINUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.662.682,94), que comprende el doble de la cantidad demandada, el cual es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.931.341,47), mas las costas procesales que pueda ocasionar el presente juicio, para la práctica de la media se acordó librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de abril de 2007, compareció el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó el avocamiento del nuevo Juez; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en esa misma fecha.
El 08 de mayo de 2007, el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sea elaborada la compulsa correspondiente.
El 21 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual recibe Comisión N° 3610 proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, contentivo del embargo ejecutivo, librado en la presente causa, ordenando agregarlo a los autos.
El 22 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado.
El 24 de octubre de 2007, el abogado RIGELIO TOSTAS FARACO, en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 05 de noviembre de 2007.
Elo 21 de enero de 2008, compareció el abogado ROGELIO TOSTA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles a los fines de que sean agregados al expedientes, siendo agregados, por auto dictado el 28 de enero de 2008.
El 21 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al centro comercial Shopping center, nivel estacionamiento, oficina de condominio, donde fijó el cartel de citación librado al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de marzo de 2008, compareció el abogado ROGELIO TOSTA, en su carácter de autos, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 31 de marzo de 2007, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGAS ARNAO, a quien se ordenó su notificación, a fin de compareciera el segundo día de despacho siguiente a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el juramento de Ley.
El 10 de abril de 2008, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, prestó el juramento de ley, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que bien tuvieron.
El día 03 de mayo de 2010, el abogado Pastor Polo, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición ésta que fue declarada con lugar; remitiéndose el presente expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada el 27 de mayo de 2010, bajo el numero 22.274.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el condominio CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPINNG CENTER, contra el ciudadano VASCO PESTANA, dejando sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas la actuaciones, de cuya decisión apelo el 26 de octubre de 2012, el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado actor, recurso este que fue oído en ambos efecto, mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, donde se le dio entrada el 22 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.470 y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de Libelar, presentado por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, apoderado judicial del condominio CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPINNG CENTER, en el cual se lee:
“…Es el caso que el ciudadano VASCO PESTAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.145.958 y de este domicilio, es propietario de Un (1) local comercial distinguido con el No. 231, ubicado en el Nivel Primero del Conjunto Arquitectónico Shopping Center, con una superficie de sesenta metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (60,27 m2) aproximadamente; y son sus linderos: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Terraza del centro de comidas; ESTE: Local No. 232 y OESTE: Local No. 230, y se encuentra conformado por un (1) salón; un (1) baño y un (1) pequeño depósito y le corresponde también en propiedad un puesto de estacionamiento signado con el No. 595, de doce metros cuadrados (12 m2) cuyos linderos son: NORTE: Puesto No. 594; SUR: Puesto No. 596; ESTE: Área de circulación y OESTE: Puesto No. 582, ubicado en la zona de aparcamiento de vehículos de dicho Conjunto Arquitectónico. El local en cuestión tiene un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio General del Conjunto de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE MILESIMAS POR CIENTO (0,4.129%). El mencionado inmueble se encuentra ubicado como ya dijimos, en la planta Nivel Primero del Conjunto Arquitectónico denominado Shopping Center, el cual se encuentra situado en el primer sector de la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la anterior Municipio hoy Parroquia San José, del anterior Distrito hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, y le pertenece al ciudadano VASCO PESTAÑA, ya identificado, según documento que fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del anterior Distrito y hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto . de 1989, bajo el No. 37, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 19, tal como se desprende la copia certificada del documento de propiedad que acompaño signada "B".
CAPITULO
SEGUNDO DEL DERECHO
Ciudadano Juez según lo expresado con antelación, al propietario del inmueble antes descrito, le corresponde cancelar una contribución de condominio mensual de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,4127%), en las cargas comunes del edificio conformado por el CENTRO COMERCIAL SHOPPING CENTER, obligación ésta que le surge en atención a lo que pautan los Artículos: 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal que rige tan especial materia. Estas contribuciones Ciudadano Juez, son las aportaciones pagaderas periódicamente (mes a mes) por él o los propietarios de cualquier inmueble regido por el sistema de Propiedad Horizontal, términos proporcionales a su Copropiedad, y son de vital y fundamental importancia en su cumplimiento, para con ellas sufragar comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes, jardineros, servicios de limpieza, pago de profesionales, realización de mejoras en cosas comunes y, en general, todo lo concerniente a la manutención del condominio.
Sin embargo Señoría, se da la circunstancia que el ciudadano propietario VASCO PESTAÑA ya identificado, de manera inexplicable por lo demás y, a pesar de lo abultado que resulta el monto de lo adeudado, ha dejado de cancelarle a mí mandante, las contribuciones periódicas de condominio correspondientes a los meses de: (…)
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, la falta de la cancelación oportuna de las contribuciones periódicas y/o extraordinarias del Condominio de manera reiterada y, por los meses antes señalados, coloca al ciudadano VASCO PESTAÑA ya identificado, en su condición de propietario como violador flagrante de las normas previstas en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, amén de la carga de problemas económicos que le causan con su conducta insolvente al Condominio del CENTRO COMERCIAL SHOPPING CENTER, por lo cual, surge en contrapartida como derecho natural de mi representado, el accionar para salvaguardar el cumplimiento de las estipulaciones del documento de condominio, su reglamento y la ley especial.
CAPITULO CUARTO
PETITUM
Por todo cuanto he narrado es que siguiendo expresas instrucciones de n Mandante y en fundamento a lo que estipulan los artículos 15 y 20, letras C y E, de la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana vigente, en concordando con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procedo a DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano VASCO PESTAÑA EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE (local comercial 231; ya descrito ubicado en el Primer Nivel del CENTRO COMERCIAL SHOPPING CENTER, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Cancelarle a mí mandante Condominio del Centro Comercial Shopping Center, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.170.894,00), por los conceptos antes descritos, cuales son las contribuciones de condominio ordinarias y extraordinarias exigidas por vencidas hasta la presente.
SEGUNDO: Cancelarle a mí mandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.660.447,47) por concepto de los intereses de mora al UNO POR CIENTO (1%) mensual, sobre el principal de la suma de la obligación condominial ordinaria y extraordinaria, que se han causado desde el momento en que dejo de pagar oportunamente el condominio y hasta el 28 de febrero del 2007, suma ésta, que habrá de seguirse estimando mientras se mantenga el presente proceso.
TERCERO: Las cuotas condominiales ordinarias y/o extraordianrias que se sigan venciendo en el local comercial antes descrito, mientras persista este proceso, y a partir del mes de marzo del año 2007 inclusive.
CUARTO: La cantidad de dinero que corresponda por concepto de indexación monetaria, producto del ostensible deterioro de nuestra moneda, ocurrido entre Noviembre del 2005 y hasta la oportunidad en que la presente causa vea término, sea esto por vía de auto composición procesal (convenimiento o transacción), o decidida por este Tribunal. Cantidad que habrá de tomar como parámetro el I.P.C. del área Metropolitana de Caracas, emanado de ¡as publicaciones periódicas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Las costas procesales estimadas prudencialmente por este Tribunal según lo previsto en nuestra ley adjetiva.…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual se lee:
“…actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano: VASCO PESTAÑA, suficientemente identificado en autos, y siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda incoada en su contra por el CONJUNTO ARQUITECTÓNICO SHÓPPING CENTER , mediante Apoderado Judicial, abogado: ROGELIO TOSTA FARACO, por OBLIGACIÓN CONDOMINIAL, lo hago en los términos siguientes: En nombre y representación de mi defendido, vale decir, el ciudadano: VASCO PESTAÑA, ya identificado con anterioridad, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la presente demanda incoada en su contra por el CONJUNTO ARQUITECTÓNICO SHOPPING CENTER, mediante Apoderado Judicial, abogado: ROGELIO TOSTA FARACO, por OBLIGACIÓN CONDOMINIAL , por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado ; asimismo, dejo constancia expresa de que me trasladé a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de contactar y localizar al demandado de autos, resultando infructuosas tales gestiones, en razón de que me fue informado por la ciudadana LUISA DE ROMERO, encargada del condominio del Centro Comercial Shopping Center de esta ciudad de Valencia, que desconocen el paradero y la ubicación de mi defendido, y que en ninguna ocasión ha establecido contacto con ellos desde hace años, habiendo sido los distintos arrendatarios quienes han cancelado las respectivas cuotas de condominio, pero que por encontrarse actualmente desocupado desde hace ya algún tiempo ha incurrido en el atraso del pago; es por tal motivo, que dado a no conocer en detalle los hechos que generaron la presente actuación judicial me imposibilita a ejercer en su nombre una mejor defensa del caso que nos atañe Asimismo, consigno marcado “A” constante de un (01) folio útil, comprobante de telegrama remitido a mi defendido a los fines de establecer comunicación personal y directa Con el mismo, habiendo resultado infructuosas hasta la presente fecha…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de octubre de 2012, en el cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por la representación judicial del Condominio del CONJUNTO ARQUITECTÓNICO SHOPPING CENTER, contra el ciudadano VASCO PESTAÑA, titular de la cédula de identidad No. 6.145.958.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo…”
d) Diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, apoderado judicial del condominio CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPINNG CENTER, en la cual apela de la sentencia anterior.

e) Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de noviembre de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declaró INADMISIBLE, la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado RIGELIO TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO ARQUITECTÓNICO SHOPPING CENTER, contra el ciudadano VASCO PESTAÑA, dejando sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo.-
En este sentido, se hace necesario precisar el alcance y contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negrillas de Alzada)
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0096, de fecha 25 de abril de 2004, caso Alberto Castañeda Morao Vs Fevetraph, Exp. 03-0144; considero lo siguiente:
“…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Desglosando la disposición…, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”…
Lo que hace necesario analizar, si efectivamente se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva, precedentemente transcrita, para que proceda la tramitación de la presente causa por el procedimiento o vía ejecutiva.
El Legislador Adjetivo de 1.987, al crear la Vía Ejecutiva, otorgó a los Jueces las más amplias facultades para analizar el instrumento que fundamenta la solicitud; para determinar con dicho examen, si el instrumento fundamental de la pretensión, prueba en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Asimismo, la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su último aparte del artículo 14, que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrá fuerza ejecutiva” (negrillas de esta Alzada).
De la norma antes transcrita se infiere que la planillas expedidas por el Administrador a los propietarios por lo gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, pudiendo instaurar juicio contra el propietario que no pague, dicho juicio, se tramitará por la vía ejecutiva; vale señalar que las liquidaciones o planillas deben estar pasadas por el Administrador del inmueble al propietario, es decir entregárselas al propietario, debiendo existir prueba de ello para que las mismas valgan como instrumento o titulo ejecutivo para incoarse el procedimiento.
De la revisión de las actas procesales, se observa que, el apoderado actor consignó con el escrito libelar recibos de condominios los cuales se encuentran firmados y sellados por el administrador, y contienen la obligación de pagar una determinada suma de dinero, cuyo cumplimiento se encuentra de plazo vencido, planillas que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuotas que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos, a los cuales in limini litis a los solos efectos de dirimir la presente incidencia, se le da valor probatorio, como documento privado reconocido por el deudor, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por lo tanto cumplidos con los requisitos de Ley para que lo demandado se tramite por el procedimiento intimatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que, el apoderado actor consignó con el escrito libelar sendos recibos de condominios, los cuales se encuentran debidamente firmados por el administrador, y que los mismos fueron presentados al propietario del inmueble; y siendo que los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por vía ejecutiva, deben ser concurrentes, cumplidos como fueron los mencionados requisitos, es forzoso concluir, que es conforme a derecho el que la presente demanda sea admitida y tramitada, por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. …”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, ha señalado que la misma comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26.
Por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de cobro de bolívares, incoada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPPING CENTER, contra el ciudadano VASCO PESTANA. En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia anulada; dándole continuidad al proceso, previa notificación de las partes, en resguardo al debido proceso, al derecho defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2012, por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, apoderado judicial del condominio CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPINNG CENTER, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de cobro de bolívares. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia anulada; dándole continuidad al proceso, previa notificación de las partes, en resguardo al debido proceso, al derecho defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No.326/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO