REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.551.641, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.447, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.468.739, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
COROMOTO RAMONA GARCIA, OMAIRA VILLAMIZAR y ALVARO MENDOZA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.890, 116.335 y 90.080, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACION
EXPEDIENTE: Nro. 11.617
Visto con informes de la parte demandada.
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, el día 28 de septiembre de 2011, demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 04 de octubre de 2011 y se admitió el 06 de octubre de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 14 de noviembre de 2011, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, el día 14 de diciembre de 2011, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
El Secretario del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 23 de abril de 2012, previa solicitud realizada por la apoderada actora, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual designó como Defensor Judicial de la accionada, a la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicha abogada mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
La ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, asistida por el abogado ALVARO MENDOZA QUINTERO, el día 23 de enero de 2013, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de marzo de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 20 de marzo de 2013, el abogado HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de marzo de 2013, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de abril de 2013, bajo el No. 11.617, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 09 de mayo de 2013, la abogada COROMOTO RAMONA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo consta, que el abogado HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 23 de mayo de 2013, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Observa esta Alzada que en el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, en el cual se lee:
“…Es el caso que desde la fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002) soy propietario de un inmueble, constituido por una extensión de terreno ubicado al margen izquierdo en sentido Norte - Sur de la Carretera Nacional Los Guayos El Roble, Frente al sector 1 de la Urbanización Las Agüitas N° 4, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual en principio tenía una superficie total de DOCE MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (12.003,30 mts2) Dicho inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos; NORTE: EN NOVENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (92,31 mts.) con Bienhechurías que son o fueron de JOSE FRANCISCO GARCÍA; SUR: EN NOVENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (92,31 mts.) con bienhechurías que son o fueron de TELLO MARA; ESTE: EN CIENTO TREINTA METROS (130,00 mts.) con Caño Los Guayos y OESTE: EN CIENTO TREINTA METROS (130,00 mts.) con Carretera vía El Roble que es su frente. Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Diez 10 de Diciembre de 2.002, inscrito bajo el número 27, folios 1 al 4 protocolo 1º, Tomo 21º, el cual consigno en este acto en copia certificada marcado con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez de la cantidad de terreno ya antes mencionada, he vendido la cantidad entera de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (3.780,39 mts) de la siguiente manera, un primer lote se lo vendí al Ciudadano VICTOR AJLIO PEREZ, siendo la cantidad en metros equivalente a DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (2.395,69 mts2), según consta de documento y plano debidamente registrados por ante la ya prenombrada Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el número 4, folios 1 al 2 del Protocolo 1º, Tomo 55 de fecha Quince (15) de Marzo de 2.006; y un segundo lote se lo vendí a la COOPERATIVA FAMIFEDELNEL R.S., siendo la cantidad en metros equivalente a UN MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.384,65 mts2), según consta de documento y plano debidamente registrados por ante la ya prenombrada Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual quede inserto bajo el número 2010 3199, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313 7 11 1.871…
Si hacemos una operación matemática tomando el metraje que me pertenecía que era lo DOCE MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETRO CUADRADOS (12.003,30 mts2) que habían originalmente, y le restamos los TRES MI SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADO (3780,39 mts2) vendidos, quedan a mi favor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (8.222,91 mts2), los cuales son de mi propiedad, pero que ESTA OCUPADOS INDEBIDAMENTE EILEGALMENTE POR TERCEROS, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por REIVINDICACION a la Ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN… por la cantidad de terreno equivalente a UN MIL CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIUNO METROS CUADRADOS (1.055,21 Mts2) en donde se encuentra funcionando actualmente una Sociedad Mercantil que tiene por nombre MULTISERVICIOS CONCRETERA Y FERRETERIA LA INDUSTRIAL C.A, en la parte de terreno que tiene ocupada por unas bienhechurías que tiene una medida aproximada de TRESCIENTOS CINCUEKTA Y DOS METROS CUADRADOS (352 Mts2) lo cual también es de mi propiedad, es decir dichas bienhechurías están enclavadas dentro del terreno que pretendo se me sea reivindicado…
…Ciudadano juez como se aprecia del documento de propiedad que acompaño… el terreno antes descrito es de mi propiedad, la antes nombrada y identificada ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN… ocupa ilegal e indebidamente las ya deslindadas y medidas porciones de terreno de mi propiedad, por lo cual a través de distintas vías he tratado de resolver con la ocupante de manera amistosa la situación aquí explicada, y así lograr algún medio de auto composición procesal, sin que hasta la presente fecha haya habido solución alguna por los medios pacíficos por dicha vía; es por lo que no me ha quedado otra alternativa que acceder a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer derechos como propietario del ya prenombrado y descrito inmueble….
…Fundamento la presente demanda en base al artículo 548, 549, 552, 554, 555, 1394, 1395, 1397, del Código Civil…
…Por los hechos anteriormente narrados y por el derecho es que demando, a la ciudadana ya prenombrada MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN… por REIVINDICACION, para que convenga en… entregarme el demandado, la porción del inmueble que ocupa…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“…Esta Juzgadora observa que la parte demandante debió accionar contra el propietario del Inmueble, que según documento traído por la parte demandada instrumento protocolizado en fecha 29 de agosto de 1.986 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito, ahora de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 18; donde se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), compro al ciudadano MARIO PERAZA ZAPATA, por lo que la parte demandante debió intentar la acción contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y no contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN... Es por lo que se declara CON LUGAR la falta de cualidad. Así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, esta sentenciadora considera innecesario decidir sobre el resto del libelo, es por lo que se declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION interpuesta por FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.551.641 contra la Ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN... Y ASÍ SE DECIDE…”
e) Diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el abogado HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de marzo de 2013.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el día 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, en cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa…”
De lo que se desprende que, la acción reivindicatoria tiene lugar cuando una persona alega ser propietaria de una cosa, que está en posesión de otra sin tener derecho a ello, pretendiendo consecuencialmente que se le restituya; y siendo, que en el caso sub examine, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, demanda por reivindicación a la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, sobre el inmueble cuya propiedad se atribuye; y que, tal como fue señalado, la acción reivindicatoria puede ser ejercida por quien invoca el carácter de propietario, no teniendo obligación de demostrar la propiedad antes de intentar la acción, dado que ello debe ser establecido en la sentencia de mérito; y que, tanto el accionante como el accionado son particulares, sin que se accione contra ningún ente Estatal, vale señalar, contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, en el fallo recurrido el Tribunal “a-quo” declaró la inadmisibilidad de la presente acción reivindicatoria, fundamentado en la falta de cualidad de la accionada; siendo que, la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
“Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Y si bien, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
En el caso sub-judice, la accionante alega que el lote de terreno que adquirió en fecha 10 de diciembre de 2002, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre de 2002, bajo el N° 27, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 21; se encuentra en posesión de la demandada, de manera ilegal; siendo que a su vez, la accionada de autos al excepcionarse señala que, dicha extensión de terreno que la parte actora pretende reivindicar le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo autónomo creado por Decreto Ley Nro. 908, de fecha 13 de mayo de 1975, y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975; de lo que se desprende, con base a los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, que sin confundirlo con la titularidad del derecho solicitado y/o con el interés personal necesario para accionar; ello constituye un problema de afirmación del derecho; en el sentido de que, si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; y es éste quien debe señalar a quien efectivamente demanda, constituyéndolo con base a la afirmación del actor, en legitimado pasivo, vale señalar, aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Siendo que, el Juez para constatar la legitimación de las partes debe observar sólo si el demandante se afirma como titular del derecho, para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual, en todo caso, es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva; es forzoso concluir que si bien la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, se excepciona señalando que el inmueble que posee le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento traído por la parte demandada instrumento protocolizado en fecha 29 de agosto de 1.986 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito, ahora de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 18; ello, vale señalar, la efectiva titularidad del derecho que se alega poseer, es materia de fondo del litigio, por lo que la referida ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, tiene cualidad o legitimación pasiva en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de marzo de 2013; debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” continúe con la sustanciación del presente juicio, previa notificación de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2013, por el abogado HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN.- SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” continúe con la sustanciación del presente juicio, previa notificación de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró oficio No. 325/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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