REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ELIO LUIS LIRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.881.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.769, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS LUIS PAEZ LOPEZ y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHUORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.736.249 y V-7.095.990, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
HONORARIOS PROFESIONALES (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 11.654
El abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, el 30 de abril de 2013, presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos CARLOS LUIS PAEZ LOPEZ y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHUORIO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 03 de mayo de 2013, y quien en fecha 09 de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Contra dicha decisión apeló el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de mayo de 2013, razón por la cual las referidas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el No. 11.654, y el curso de Ley.
Consta asimismo que, en fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, contra la referida sentencia dictada el día 09 de mayo de 2013, por el Juzgado “a-quo”, anulando la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado en que dicho Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 23 de julio de 2013, el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, desistió del presente procedimiento, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En la diligencia de fecha 23 de julio de 2013, presentada por abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, en la cual se lee:
“…Desisto del procedimiento en la presente causa (Art. 266 del C.P.C.)…”.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento del procedimiento, cuyos efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
En este orden de ideas, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que la parte actora, abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, actúa personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos, vale señalar, tiene facultad para convenir, desistir y/o transigir, así como capacidad para disponer del litigio, con la intención de poner fin a la presente causa, y dado que el presente desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, es forzoso concluir que el ejercicio del mismo, es procedente y conforme a derecho, lo que hace procedente su homologación; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora, abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, el día 23 de julio de 2013.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días de mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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