REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PEVECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el No. 2, Tomo 164-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARÍA LÓPEZ RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.998, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAFAEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.331.441, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANA COLINA UNDA, ELIAS PINTO y MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.263, 9.149 y 26.132, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.691

La abogada MARÍA LÓPEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEVECA C.A., en fecha 26 de noviembre de 2012, demandó por Desalojo al ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el día 29 de noviembre de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, asistido por los abogados ANA COLIN UNDA y ELIAS PINTO OSORIO, el día 29 de enero de 2013, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 12 de abril de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 31 de mayo de 2013, la abogada ANA COLIN UNDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de junio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de julio de 2013, bajo el No. 11.691, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MARÍA LÓPEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEVECA C.A., en el cual se lee:
“…Mi representada arrendó a JOSÉ RAFAEL ORTEGA… un (1) Inmueble, constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL, de dos (2) niveles, signado con el N° Catastral 100-14, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Cruce con Calle Flores, Sector San José, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Consta esta relación arrendaticia, en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por las partes, de fecha 1º de enero de 2010…
…Es el caso Ciudadano Juez, que el citado arrendatario JOSÉ RAFAEL ORTEGA… ha incumplido sus obligaciones como tal y NO HA PAGADO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE MANERA CONTINUA, SEGÚN LE ESPECIFICAMOS A CONTINUACION:
Desde el mes de ENERO DE 2012, al mes de NOVIEMBRE de 2012 vale decir debe los meses de ENERO, FEBRERO. MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2012; para un total de ONCE MESES CONSECUTIVOS DE INSOLVENCIA, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) CADA UNO; para un total adeudado por este concepto, de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000.oo).
Queremos destacar que el citado arrendatario inició un procedimiento de ARRENDATICIA, por ante el Juzgado Tercero de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; según consta en el Expediente 0674 de la nomenclatura de este Tribunal, en cuyo expediente consta, como última consignación, la efectuada en el mes de DICIEMBRE DE 2011…
…Ciudadano Juez, de igual forma el identificado arrendatario, ha incumplido con las demás obligaciones que le son propias, en este caso específico, el pago de los servicios públicos del inmueble, a lo cual esté expresamente obligado, según las estipulaciones del contrato de arrendamiento; en consecuencia, hemos determinado la DEUDA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL INMUEBLE, la cual le especificamos a continuación:
Por concepto de servicio de ASEO URBANO, posee una deuda de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.056.03).
Por concepto de DISPOSICION FINAL DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, posee una deuda de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.567.22).
Por concepto de INMOBILIARIO adeuda la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 666,45). Estos tres (3) conceptos, se evidencia de la factura de servicio, que acompaño marcado con la Letra “C”
Por concepto de SERVICIO DE AGUA el inmueble arrendado posee una deuda de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.895,42), lo cual se evidencia del correspondiente ESTADO DE CUENTA que acompaño marcado con la Letra “D”
Por estos conceptos no pagados de SERVICIOS PÚBLICOS, la deuda hasta la fecha, es de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32.185,12).
DEL PAGO DE LA PENALIDAD POR MORA PREVISTA EN LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Ciudadano Juez, la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, en su parte final, establece una penalidad en caso de mora, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) diarios, acordada expresamente por las partes contratantes y de obligación de El Arrendatario.
Ahora bien de acuerdo a lo expuesto en este libelo, se determina un atraso o mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de el demandado, de TRESCIENTOS VEINTE (320) DÍAS, continuos, esto es desde el día 1° de enero de 2012, hasta el 20 de noviembre de 2012, lo cual arroja una DEUDA por concepto de MORA, de acuerdo a esta previsión del contrato, de CIENTO VENTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000oo) que adeuda El Arrendatario, hoy demandado, a mi representada.
Por todo lo aquí expuesto, es evidente el DAÑO PATRIMONIAL en perjuicio de mi representada, que ha generado el incumplimiento del Arrendatario JOSÉ RAFAEL ORTEGA, al no cumplir como es debido, su obligación principal, que es pagar los cánones de arrendamiento que le corresponden como Arrendatario y de manera accesoria, las demás obligaciones previstas contractualmente…
…El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone…
…Asimismo el artículo 1.579 del Código Civil…
…Con fundamento en los argumentos y alegatos planteados en esta demanda, así como las normas contractuales y legales plasmadas, ante Ud. ocurrimos, como en efecto lo hacemos en este acto, para demandar a JOSE RAFAEL ORTEGA… en su condición o carácter de arrendatario obligado a la entrega del inmueble y obligado al pago de los cánones consecutivos e insolutos previstos.
en consecuencia, en nombre de mi representada DEMANDO EL DESALOJO DEL INMUEBLE, suficientemente descrito en este libelo y pido a ESTE TRIBUNAL, ADEMÁS DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE DE AUTOS, CONFORME A lA LEY, CONDENE IGUALMENTE AL PAGO DE LOS CÁNONES INSOLUTOS RECLAMADOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, cuyo monto adeudado se plasmará más adelante y a cuyo pago cual está obligado EL ARRENDATARIO JOSÉ RAFAEL ORTEGA
Como consecuencia de esta acción formalizada, en defensa de los derechos e intereses de mi patrocinada, en nombre de ésta pido, que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a los siguientes conceptos derivados de la presente demanda:
PRIMERO: Que convenga en EL DESALOJO DEL INMUEBLE suficientemente especificado en este libelo, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Que convenga en pagar la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 204.185,12). que es el total debido por los ONCE (11) CÁNONES INSOLUTOS consecutivos, desde el mes de enero de 2012, al mes de octubre de 2012, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), CADA CANON. Que es un total de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo). Más la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32.185,12), por estos conceptos no pagados de SERVICIOS PÚBLICOS, según se ha relacionado y especificado en el presente libelo. Y la cantidad de CIENTO VENTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000oo), por concepto de la penalidad por mora, prevista en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Pido que el demandado JOSÉ RAFAEL ORTEGA, sea condenado al pago de los cánones que se siguieren venciendo, hasta la entrega final del inmueble; de los intereses generados por la suma adeudada, según lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Pido se condene al demandado, al pago de las Costas Procésales del presente procedimiento.
Y QUINTO: Solicito que la suma demandada, sea actualizada o indexada al momento de la sentencia, por el hecho notorio de la inflación, disminución del valor económico de la moneda de nuestro país y el alto costo de la vida….
…Demandamos el DESALOJO DEL INMUEBLE, suficientemente identificado en autos, igualmente el pago de la siguiente suma, por los conceptos antes detallados, provenientes de la misma relación arrendaticia, que es la cuantía de la presente demanda. Esta es la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 204.185,12), que equivalen a 2.268,72 Unidades Tributarias (U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, asistido por los abogados ANA COLIN UNDA y ELIAS PINTO OSORIO, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo que me encuentro insolvente, en el pago de los cánones de arrendamiento al cual se contrae el contrato objeto de la presente demanda. Ya que el mismo tenia una duración fija e improrrogable de un año, contado a partir de 1 de enero del 2010, hasta el 1 de enero del 2011 y la parte actora incurre en una confesión expresa de que me encuentro solvente ya que reconoce que consta un expediente distinguido con el numero 0674, por ante este mismo tribunal, y según el cual la ultima consignación fue efectuada en el mes de diciembre del 2011, y posteriormente se siguieron efectuando consignaciones , las cuales consigno en original para que surtan sus efectos probatorios correspondientes observándose que dichos depósitos por exigencia del ciudadano AUGUSTO JOSE PEÑA LOPEZ, director gerente la sociedad arrendadora antes identificada, le fueron hechos a lo personal, lo cual constituye un fraude procesal.
Igualmente observo al tribunal, que estamos en presencia, de un error de técnica procesal, inexcusable por parte de la actora, ya que utiliza una vía errónea para obtener el cumplimento de sus pretensiones ya que en su fundamento de derecho esbozado en el texto del libelo el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, según el cual SOLO PODRA DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE AREENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO , SIENDO QUE ESTAMOS EVIDENTEMENTE EN PRESENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDMAIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con lo cual dicha disposición legal , regula a todas luces inaplicable, y lo que era procedente, era una acción de cumplimiento de contrato al vencimiento del termino del mismo que lo fue el 1 de enero del año 2011, lo cual esta expresamente establecido en el documento de marras y que fue acompañado al libelo de la demanda marcado “b”.
Niego, rechazo y contradigo los fundamentos de derecho enumerados en virtud de lo antes expuesto.-
3-Niego, rechazo , contradigo y rechazo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a la estimación, por cuanto no me encuentro insolvente. En consecuencia y de conformidad con el primero aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ,rechazo dicha estimación por lo ya expresado, al igual que la solicitud de la actora de la condenatoria en costas.
Niego, rechazo y contradigo e impugno la indexación en virtud de lo improcedente deja acción…”
c) Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por DESALOJO intentada y por la SOCIEDAD DE COMERCIO PEVECA C.A. a través de su apoderada judicial, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA; todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por “UN LOCAL COMERCIAL, de dos niveles, signado con el N° Catastral 100-14, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, cruce con Calle Las Flores, Sector San José, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo , libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena al demandado JOSÉ RAFAEL ORTEGA al pago de la cantidad de Bs. 24.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de ENERO, ABRIL, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2012, a razón de Bs. 4.000,00 cada uno, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Igualmente se acuerda el pago de los intereses de mora de la cantidad aquí condenada a pagar causado por el atraso en el pago del canon de arrendamiento, los cuales no podrán se superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No procede la indexación solicitada por haberse acordado el pago de los intereses de mora, de los contrario se estaría condenando a una doble penalidad…”
d) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por la abogada ANA COLIN UNDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de junio de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ANA COLIN UNDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2013.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano AUGUSTO JOSE PEÑA LOPEZ, a la abogada MARIA LOPEZ RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2012, bajo el No. 04, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que a pesar de que dicho instrumento fue impugnado por el accionado, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica al señalar “…Impugno el poder…”, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, apreciándose dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad de comercio PEVECA C.A., representada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ PEÑA LÓPEZ, y el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, en fecha 1º de enero de 2010; marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), y siendo que el mismo no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la sociedad de comercio PEVECA C.A., representada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ PEÑA LÓPEZ, dió en arrendamiento al ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, un local comercial de dos (2) niveles, ubicación en la esquina noroeste de la Avenida Bolívar Norte, con la calle Flores, del Municipio San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de enero de 2010, hasta el 1º de enero de 2011, improrrogable, por un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00); Y ASI SE DECIDE.
3.-) Factura expedida por CORPOELEC, marcada “C” y Consulta del Estado de Cuenta expedido por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, marcado “D”.
En relación a los recibos de pago de servicios públicos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala:
“…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios...
…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso “Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A.”, siendo acogido por este Juzgador, en razón de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de ésta, número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), a pesar de haber sido promovidas en copias simple y fotostática, sin embargo, para este Juzgador, tales instrumentos sólo demuestran el hecho de que el demandado en su condición de arrendatario, se encuentra para la fecha, insolvente en cuanto al servicio prestado por las mencionadas empresa de electricidad y agua; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Cinco (5) ejemplares de voucher bancarios, correspondientes a depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nro. 01750085660060819413, cuyo titular lo es el ciudadano AUGUSTO LOPEZ PEÑA, en fechas: 07/05/2012, 21/06/2012, 20/08/2012, 15/03/2012 y 29/02/2012, por la cantidad de Bs. 4.000.00, cada uno.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia al carbón de citación emanada de la Alcaldía de Valencia, Dirección de Hacienda, Departamento de fiscalización, de fecha 17 de enero de 2002.
Esta Alzada observa que dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnado por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple de solicitud de patente de industria y comercio.
4.- Copia fotostática de recibo de pago de Impuestos Municipales y otras Contribuciones, de fecha 22/04/2005, expedido por la Alcaldía de Valencia.
Este Sentenciador observa que, el contenido de los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de instrumento privado de fecha 20/05/2005.
Este Sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del expediente de Consignaciones Arrendaticias Nro. 0674. numeración propia del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia. Libertador. Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que, si bien del contenido de dichas copias certificadas, se desprende que, el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Tercero de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2011, a diciembre de 2011, a favor del ciudadano AUGUSTO JOSE PEÑA LOPEZ, por el inmueble ubicado en la esquina noroeste de la Avenida Bolívar Norte, con la calle Flores, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; las mismas no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, dado que la parte actora en el presente juicio demanda los canones de arrendamiento insolutos, a partir del mes de enero de 2012, razón por la cual se desechan por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.
3.- Originales de recibos correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de: marzo, junio y agosto de 2011; enero, febrero, marzo, abril y julio de 2010, enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009; julio de 2008, mayo de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2006; febrero, septiembre, octubre de 2005, los cuales corren insertos a los folios que van desde 84 al 114 del presente expediente.
Este Sentenciador observa que, el contenido de los aludidos instrumentos no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, dado que la parte actora en el presente juicio demanda los canones de arrendamiento insolutos, a partir del mes de enero de 2012, razón por la cual se desechan por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”
Para el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la apelabilidad de tal despacho, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, de 1916; doctrina ésta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa que: “…las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso…”. Asimismo, la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1988, ha expresado:
“…por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…”.
Por lo que, habiendo sido resuelta como fue por el Tribunal “a-quo”, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 357 ejusdem, en concordancia con el artículo 884 ibídem, que señala: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”; resulta forzoso concluir que la decisión de la Juez “a-quo” respecto a las referidas cuestiones previas, opuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, asistido por los abogados ANA COLIN UNDA y ELIAS PINTO OSORIO, al ser inapelable no está sujeta a la revisión de esta Alzada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil PEVECA C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA.
La abogada MARÍA LÓPEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEVECA C.A., en el escrito libelar alega que su representada arrendó al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA, un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, de dos (2) niveles, signado con el N° Catastral 100-14, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Cruce con Calle Flores, Sector San José, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; a tiempo determinado, suscrito en fecha 1º de enero de 2010; que el citado arrendatario JOSÉ RAFAEL ORTEGA, ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de manera continua, desde el mes de enero de 2012, al mes de noviembre de 2012; para un total de once meses consecutivos de insolvencia, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno; para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000.oo); que el citado arrendatario inició un procedimiento de ARRENDATICIA, por ante el Juzgado Tercero de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; según consta en el Expediente 0674, en el cual consta, como última consignación, la efectuada en el mes de diciembre de 2011; que de igual forma el arrendatario, ha incumplido con el pago de los servicios públicos del inmueble, a lo cual esté expresamente obligado, según las estipulaciones del contrato de arrendamiento; que por concepto de servicio de aseo urbano, posee una deuda de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.056.03); por concepto de disposición final de desperdicios y aguas residuales, posee una deuda de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.567.22); por concepto de inmobiliario adeuda la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 666,45); por concepto de servicio de agua, el inmueble arrendado posee una deuda de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.895,42); que por estos conceptos no pagados de servicios públicos, la deuda hasta la fecha, es de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32.185,12); que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, establece una penalidad en caso de mora, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) diarios, acordada expresamente por las partes contratantes y de obligación de El Arrendatario; que al tener el demandado un atraso de los cánones de arrendamiento de trescientos veinte (320) días, continuos, desde el día 1° de enero de 2012, hasta el 20 de noviembre de 2012, arroja una deuda por concepto de mora a su representada de CIENTO VENTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo); razones por las cuales con fundamento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.579 del Código Civil, demanda al ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de arrendatario, para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) El desalojo del inmueble anteriormente especificado, libre de personas y cosas; 2.-) En pagar la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 204.185,12), que es el total debido por los once (11) cánones insolutos consecutivos, desde el mes de enero de 2012, al mes de octubre de 2012, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), cada uno. Que es un total de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,oo); más la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32.185,12), por estos conceptos no pagados de servicios públicos; y la cantidad de CIENTO VENTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000oo), por concepto de la penalidad por mora, prevista en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento; 3.-) al pago de los cánones que se siguieren venciendo, hasta la entrega final del inmueble y de los intereses generados por la suma adeudada, según lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 4.-) al pago de las Costas Procésales del presente procedimiento.
A su vez, el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, asistido por los abogados ANA COLIN UNDA y ELIAS PINTO OSORIO, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que se encuentra insolvente, en el pago de los cánones de arrendamiento al cual se contrae el contrato objeto de la presente demanda; ya que el mismo tenia una duración fija e improrrogable de un año, contado a partir de 1º de enero del 2010, hasta el 1º de enero del 2011; que consta en el expediente distinguido con el numero 0674, por ante este mismo tribunal, la última consignación fue efectuada en el mes de diciembre del 2011, y que posteriormente se siguieron efectuando consignaciones, efectuándose dichos depósitos, por exigencia del ciudadano AUGUSTO JOSE PEÑA LOPEZ, director gerente la sociedad arrendadora antes identificada, le fueron hechos a lo personal; que la parte actora utiliza una vía errónea para obtener el cumplimento de sus pretensiones, ya que en su fundamento de derecho esbozado en el texto del libelo el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo que estamos evidentemente en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que era procedente, era una acción de cumplimiento de contrato al vencimiento del termino del mismo, que lo fue el 1º de enero del año 2011; negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho y la estimación de la demanda, por cuanto no se encuentra insolvente; y finalmente negó, rechazó, contradigo e impugnó la indexación en virtud de lo improcedente deja acción.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, valoradas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, en el presente juicio, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad de comercio PEVECA C.A., representada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ PEÑA LÓPEZ, y el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, en fecha 1º de enero de 2010; acompañado al escrito libelar; cumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por probada la existencia de la relación contractual, que une a las partes en el presente juicio, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un local comercial de dos (2) niveles, ubicación en la esquina noroeste de la Avenida Bolívar Norte, con la calle Flores, del Municipio San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 1º de enero de 2010, al 1º de enero de 2011, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula SEGUNDA que textualmente señala: "La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) AÑO fijo contado a partir del 01 de Enero de 2010 hasta el 01 de Enero de 2011, SIN PRÓRROGA O PRORROGAS…"; es necesario analizar la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
En el caso sub-examine se evidencia que, en el contrato que dió origen a la relación locativa sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, desde el 1º de enero de 2.010 al 1º de enero de 2.011, sin prórroga, y siendo que, el arrendatario, ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, continuó ocupando el inmueble, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, que tuviera lugar una vez vencido el término señalado en el contrato de arrendamiento original, sin que halla habido oposición del arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se tiene como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la parte actora, o si estando en estado de solvencia, tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En el caso sub examine, tal como fue señalado, la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado; este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió de los meses que van desde enero de 2012 a noviembre de 2012, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno; se observa que el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, asistido por los abogados ANA COLIN UNDA y ELIAS PINTO OSORIO, en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionó señalando que según consta del expediente de consignaciones arrendaticias No. 0674, nomenclatura del Juzgado Tercero de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, su última consignación fue realizada en diciembre de 2011, y posteriormente se siguieron efectuando a título personal al ciudadano AUGUSTO JOSE PEÑA LOPEZ; correspondiéndole por tanto, la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor de la arrendadora los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
A tales efectos, el demandado pretendió demostrar su estado de solvencia, promoviendo como prueba, cinco (5) ejemplares de voucher bancarios, correspondientes a depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nro. 01750085660060819413, cuyo titular lo es el ciudadano AUGUSTO LOPEZ PEÑA, en fechas: 29 de febrero de 2012, 15 de marzo de 2012; 07 de mayo de 2012, 21 de junio de 2012 y 20 de agosto de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) cada uno, valorados por esta Alzada con anterioridad. Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: “…El canon de arrendamiento convenido entre las partes… pagará “LA ARRENDADORA”, por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes…”, lapso éste que debe ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de los referido depósitos bancarios realizados por el demandado de autos.
En este sentido se observa que, partiendo del hecho que, del primero de los ejemplares de voucher bancarios, se desprende que, el mismo fue realizado en fechas 29 de febrero de 2012, así como del hecho de que de los demás voucher consignados a los autos, se evidencia que fueron realizados en fechas 15 de marzo de 2012, 07 de mayo de 2012, 21 de junio de 2012 y 20 de agosto de 2012; resulta claro que, desde el vencimiento del canon de arrendamiento del mes de enero de 2012, que ocurrió transcurridos los cinco (5) primeros días de dicho mes, al 29 de febrero de 2012, transcurrió con creces el lapso de cinco días (5) que contractualmente se acordaron para dar cumplimiento oportuno a la obligación de pagar el cánon de arrendamiento; intespectividad que igualmente se evidencia en las demás consignaciones realizadas por el Arrendatario, cuya consecuencia, vale señalar, la consecuencia de tal intespectividad, al no haberse cumplido tanto con lo contractualmente establecido, como con lo previsto supletoriamente por la Ley Especial que rige la materia, el que los depósitos efectuados por el arrendatario de los canones de arrendamiento correspondientes a los primeros cinco (5) meses del año 2012, vale señalar, de los meses que van desde enero de 2012 a mayo de 2012, resultando realizados en forma intespectiva, por tardía; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que, la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido por el inmueble constituido por un local comercial de dos (2) niveles, ubicación en la esquina noroeste de la Avenida Bolívar Norte, con la calle Flores, del Municipio San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; lo era el que dicho pago debía realizarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que aún cuando, tomando en consideración el criterio de que en defecto de convención, entre las partes el lapso para hacer las respectivas consignaciones serán por mensualidades vencidas, se vería sobrepasado, al tomar en consideración las fechas señaladas, entre el primer vencimiento y la fecha en que el accionado realizó los depósitos bancarios, por concepto del pago del canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del contrato, es forzoso concluir, el que dichos depósitos no generen solvencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, vale señalar, el que las consignaciones efectuadas por el arrendatario, fueron realizadas en forma intespectiva, por tardías, y que por lo tanto, no generan solvencia con relación al canon arrendaticio, al evidenciarse que el demandado no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, al no poder ser apreciados dichos depósitos bancarios como prueba de solvencia, y siendo carga del accionado el probar el pago oportuno del mismo, es forzoso concluir que el mismo incumplió con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al arrendatario, ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, encontrarse insolvente con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con lo establecido en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por la sociedad mercantil PEVECA C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial de dos (2) niveles, ubicación en la esquina noroeste de la Avenida Bolívar Norte, con la calle Flores, del Municipio San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; libre de personas y cosas, así como pagarle al accionante, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio de 2012 a noviembre de 2012, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno; más los intereses de mora de dicha cantidad, causado por el atraso en el pago del canon de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria pretendida por la actora, es diuturno el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00696, de fecha 29 de junio de 2004, al establecer con relación a la petición conjunta de pago de intereses moratorios e indexación monetaria, el que:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Lo que hace forzoso concluir, que en el caso sub examine, al haber sido solicitado en el petitorio de la demanda el pago de los intereses, mal podría el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tienen por finalidad el que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde entre el momento de la deuda y la fecha de pago. En consecuencia, al haberse declarado procedente la pretensión de pago de los intereses moratorios, resulta improcedente acordar intereses e indexación judicial, al mismo tiempo, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de abril de 2013, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013, por la abogada ANA COLIN UNDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil PEVECA C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial de dos (2) niveles, ubicación en la esquina noroeste de la Avenida Bolívar Norte, con la calle Flores, del Municipio San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; libre de personas y cosas, solvente de todos los gastos o servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió; B.-) A pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio de 2012 a noviembre de 2012, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno; más los intereses de mora de dicha cantidad, causado por el atraso en el pago del canon de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 327/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO