Hoy, a los treinta (30) días del mes julio del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO interpuesta por la el abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, contra la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, en el expediente signado con el N° 11.701, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado JESUS GIRON BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.533, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, parte actora en el presente juicio; así como también, la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informo al accionante.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado actor, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes, de la siguiente manera: “Ratifico el contenido de cada una de las partes del libelo de la demanda, la cual se sustanció por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Solicito del ciudadano Juez se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación y que ratifique la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2013, por dicho Tribunal, por cuanto quedó plenamente comprobado durante el procedimiento administrativo y el procedimiento judicial, que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, así como la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, igualmente quedó plenamente demostrado que la contraparte no aportó elemento alguno que contradiga la demanda, tal como se evidencia del Acta No. 1 de fecha 07 de septiembre de 2012, emanada por la Dirección Ministerial del Poder Popular de Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, el reconocimiento y aceptación por parte de la apoderada judicial de la demanda, la falta de pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, acordando el respectivo pago de éstos en dos porciones de 50% cada una, las cuales debieron acreditarse, la primero el 11 de octubre de 2012, y la segunda el 16 de noviembre de ese mismo año, en el número de cuenta que se le suministró. Esta acta corre inserta en el expediente a los folios 65 al 67. Llegaron las fechas acordadas para el pago de los cánones y ninguna de las acreditaciones fueron efectuadas, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de la Libreta de Ahorro debidamente selladas y firmadas por el Banco emisor, las cuales corren insertas a los folios 68 al 73. Asimismo presumo que la ciudadana demandada no tiene intención alguna de solventar tal situación por cuanto no es hasta el 16 de octubre de 2012, que por manos de su apoderada judicial retira ante la Dirección Ministerial del Poder Popular de Vivienda y Habitad el acta suscrita donde consta la Entidad Bancaria, número de cuenta, fecha y monto a depositar en cada uno. Esto lo podemos evidenciar al pie de esta Acta donde consta la fecha 16 de octubre de 2012. Igual forma su falta de interés en esta controversia, por cuanto jamás compareció por sí o por medio de apoderado durante el procedimiento judicial. Es todo.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes, de la siguiente manera: “Ratifico los alegatos formulados en el acto de contestación de la demanda en el presente juicio en mi carácter de defensora de oficio de la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, identificada plenamente en autos, así como lo invocado en el escrito contentivo de pruebas. En consecuencia, y por la imposibilidad de lograr comunicación con mi defendida, es por lo que no pude hacerle una mejor defensa en el presente juicio. Es todo.” Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.448.926 y V-18.085.394, respectivamente, de este domicilio.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS GERARDO GIRON BELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 168.533, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA: EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.361.678, de este domicilio.- DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8.368, de este domicilio. MOTIVO: DESALOJO. EXPEDIENTE: 11.701.- El abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, en fecha 14 de diciembre de 2011, demandó por Desalojo a la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 19 de diciembre de 2012 y se admitió el 16 de enero de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación, a la audiencia de Mediación entre ambas partes, conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. El Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de enero de 2013, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, ordenó que se realizara la misma por carteles.- El abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado actor, el día 14 de febrero de 2013, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.- La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.- En fecha 20 de marzo de 2013, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, a la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicha abogada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.- En fecha 22 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado actor; así como también de la defensora ad-litem de la accionada, abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA; y por cuanto no hubo conciliación, al declararse terminado el acto, se ordenó seguir la causa.- Consta asimismo que, la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, el día 07 de mayo de 2013, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.- Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.- El Juzgado “a-quo” el día 07 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual, dado que no existe medio probatorio que evacuar, y de no haber lugar al lapso de evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la audiencia de juicio.- En fecha 17 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado actor; así como también de la defensora ad-litem de la accionada, abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA; y una vez escuchada la exposición de las partes, el Tribunal “a-quo” declaró con lugar la presente demanda; siendo publicado el fallo correspondiente, en fecha 21 de junio de 2013; contra dicha decisión apeló el 1º de julio de 2013, la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de julio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de julio de 2013, bajo el No. 11.701, y el curso de Ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente: a) Escrito libelar, presentado por el abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, en el cual se lee: “…En fecha Veinte y Siete (27) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIRÓN GUÁNCHEZ… en condición de Arrendadora suscribió con el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR RONDON en condición de Arrendatario, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.917.347 y de domicilio desconocido. Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad y ya arriba descrito, contrato este debidamente autenticado por la Notarla Pública de San Diego del Estado Carabobo bajo el Nro., 73, Tomo 103 de los Tomos Principales y Duplicados llevados por la precitada Notarla tal como consta de copia certificada que anexo marcada con la letra “C”. Vencido el precitado Contrato de Arrendamiento el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR RONDON, ya identificado manifiesta que por desavenencia con su Conyugue la Ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.361.678, domiciliada en la Urbanización Los Colorados, Avenida Briceño Méndez, Número 107, Residencias Lula, Piso 3, Apartamento 3-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debería abandonar el inmueble y que la ya señalada ciudadana es quien continuana ocupando el mismo, manteniendo las misma condiciones y estipulaciones del documento original a excepción del canon de arrendamiento que de manera consensual lo estipularon en Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo), por lo cual a partir del Veinte y Siete (27) de Diciembre del Dos mil Ocho (2.008) mis apoderadas pactan con la ya señalada Ciudadana Contrato de Arrendamiento Verbal, cumpliendo esta a cabalidad y a completa satisfacción con el mismo hasta el mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), fecha en la cual dejo de pagar los cánones de arrendamiento, situación esta de insolvencia que se mantiene hasta la presente fecha. Es así pues que desde el momento del atraso de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento se comenzaron hacer las gestiones amistosas de cobranzas de las mismas, manifestando la Ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA que reconocía su situación de atraso y que se comprometía a la mayor brevedad posible subsanar tal situación. Siguen transcurriendo los meses y la misma no se ve enmendada, se continúan haciendo múltiples contactos telefónicos en donde una vez más la mencionada ciudadana reconoce la morosidad en la que se encontraba, manifestado nuevamente que estaba haciendo diligencias para solventar y ponerse al día con el pago de los cánones .En aras de solventar tal situación por vía conciliatoria nuevamente se contacto telefónicamente a la Señora EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA para que asistiera a una reunión, la cual quedo pautada en lugar, día y hora y la misma no se presento tal como se había convenido. Transcurrido ya catorce (14) meses y sin poder llegar a ningún tipo de acuerdo para solventar tal situación de atraso en la que la misma se encontraba, es que el Veinte y Seis (26) de Abril del Dos Mil Doce (2.012) solicito la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo de Audiencia Conciliatoria tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitraria de Vivienda Nro. 8.190 de Fecha 5 de Mayo de 2.011 así como los demás ordenamientos jurídicos que rigen la materia, y el Treinta (30) de Abril del mismo año se le dio admisión, el cual signaron con el Nro. 2012-04-S-00629, tal como se evidencia en Copia Certificada de este y que acompaño marcado con la letra “D”. A los fines de garantizarles su derecho a la defensa el Treinta (30) de Abril del año en curso se libran boleta de Citación y Notificación en contra de los Ciudadanos EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA y JOSÉ LUIS AGUILAR RONDON, ya plenamente identificados, para que comparezcan ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de Inquilinato de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitad en el Estado Carabobo a los fines de celebrar Audiencia Conciliatoria, la cual no se pudo efectuar por cuanto tal como se evidencia en consignación de diligencia efectuada por EDWIN MERCADO… funcionario adscrito de esa Dirección Ministerial, de no haberse practicado ya que los emplazados Ciudadanos no se encontraba en el lugar de la Citación y Notificación, la primera por encontrarse en el mismo a partir de la 08.00 post meridiem y el segundo por no habitar en ese, manifestación esta que hacen los vecinos. Vista la consignación del Diez y Nueve (19) de Junio del Dos Mil Doce (2.012) efectuada por el funcionario EDWIN MERCADO mediante la cual manifiesta que no pudo realizar la Citación y Notificación personal de dichos Ciudadanos, es que de Veinte y Uno (21) de ese mismo mes solicito ante esa Dirección Ministerial se sirva acordarme la Citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándome la misma el Veinte y Seis (26) de Junio del año en curso. Es asi pues que el Cinco (05) de Julio del Dos Mil Doce (2.012), publico en el Notitarde, Pagina 09 y el Nueve (09) de Julio en El Carabobeñto, Pagina D-5 el acordado Cartel y el Diez (10) de Julio consigno al expediente las ya señaladas publicaciones. El Treinta y Uno (31) de Agosto del Dos Mil Doce (2.012) se deja constancia de la consignación efectuada por el Funcionario designado por la Dirección Ministerial del Poder Popular de Vivienda y Habitad de la Fijación del Cartel de emplazamiento y se fija la Audiencia Conciliatoria para el día Siete (07) de Septiembre del mismo año. Por cuanto desde los primeros momentos la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA reconoció y acepto, y así lo ratifico en la persona de su Apoderada Judicial su condición de arrendataria y la falta de pago de los cánones de arrendamientos del inmueble señalado y comprometiéndose al pago de los mismos, es que el Cuatro (04) de Septiembre desisto de la acción ante la Dirección Ministerial del Poder Popular de Vivienda y Habitad en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR RONDON, y solicito se realice la Audiencia Conciliatoria sólo con la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA… El Siete (07) de Septiembre se realizo la Audiencia Conciliatoria, en la cual expuse la legitima pretensión de mi apoderadas en el desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones vencidos hasta la fecha, los cuales para el momento de la misma ascendían a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 41.800.00), lo que correspondan a Diez y Nueve (19) meses, por lo cual una vez escuchada la contraparte y sus alegatos en donde nuevamente reconocía y aceptaba los Cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, acogíamos el respectivo pago de estos en dos porciones del Cincuenta por ciento (50 %) cada una, las cuales debería acreditan la primera el Once (11) de Octubre y la segunda el Diez y Seis (16) de Noviembre ambas fechas del año Dos Mil Doce (2.012) en el Nro de Cuenta de Ahorro que le suministre y que quedo asentada en el Acta Nro 01 la cual marco con la letra "E" y en cuanto al desalojo y la entrega material del mismo se efectuaría en un lapso de un (01) año contado a partir del momento de la suscripción de la misma. Llegaron las fechas acordadas para el pago de los cánones y ninguna de las acreditaciones fueren efectuadas, tal como evidencio en copia fotostática de la libreta de ahorro debidamente sellada y firmada por el banco emisor de fechas Diez y Seis (16) de Octubre y Diez y Nueve (19) de Noviembre las cuales marco con la letras “F” y “G” respectivamente, por lo cual solicito el agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la vía judicial, por lo que el Veinte y Nueve (29) de Octubre la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad del Estado Carabobo resuelve acordarme lo solicitado tal como demuestro en Resolución Nro. 0629 la cual marco con la letra “H”… Nos establece el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.053 de fecha 12 de Noviembre de 2.011… En el presente caso, como antes apunte estamos en presencia de la hipótesis contenida en el numeral 1 del Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en razón de que la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA ha incumplido con el pago de más de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, lo que es su obligación… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito en nombre y representación de mis mandantes MARÍA ALEJANDRA GIRÓN GUÁNCHEZ y MARIA EUGENIA GIRÓN GUÁNCHEZ… que se acuerde EL DESALOJO DEL INMUEBLE Y EL PAGO TOTAL DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMÍENTOS VENCIDOS, los cuales para la fecha asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.400,00), lo que corresponden a Veinte y Dos (22) meses, desde Febrero del año Dos Mil Once (2.011) hasta Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), mas los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del mismo.- Así mismo dejar demostrado que la Ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, no tiene intención alguna de solventar tal situación de insolvencia arrendaticia, por cuanto no es hasta el Diez y Seis (16) de Octubre del año en curso en que por mano de su Apoderada Judicial retira ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad el Acta suscrita donde consta la entidad bancaria, el numero de cuenta, la fechas y el monto a depositar, tal como fue convenido en la Audiencia evidencia esta que se puede corroborar al pie de la misma, fecha está en donde ya se debía haber empezado a cumplir con lo convenido, con lo cual queda evidentemente demostrado su intención de no pagar. Igualmente solicito que sea tomada en cuenta la buena fe por parte de mis apoderadas en tratar de subsanar tal situación de forma amistosa y conciliatoria, por cuanto que no es hasta el mes de Abril del Dos Mil Doce (2.012) cuando acciona otros medios de cobro… Así mismo estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.400,00), lo que corresponden a 48,4 Unidades Tributarias…”.- b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, el día 07 de mayo de 2013, en los términos siguientes: “…1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por DESALOJO en contra de mi defendida, interpuesta por las ciudadanas María Alejandra Girón Guanchez y María Eugenia Girón Guanchez… tanto en los hechos allí narrados, como en el derecho que según las pretensiones que la parte actora, sustenta en su libelo, en la cual alega que mi defendida incumplió con el pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, para ello invoca la parte demandante la causal contenida en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando en consecuencia el Desalojo del Inmueble y el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs 48400), correspondiente a veintidós (22) meses, desde Febrero dos mil once (2011) hasta Noviembre del año dos mil doce (2012), más los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble. 2.- Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el petitorio de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no estar ajustados a la realidad… En cuanto al pedimento de la parte actora, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con los debidos pronunciamientos de Ley…”. c) Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee: “…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por el abogado JESÚS GERARDO GIRON BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARÍA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, contra la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCÍA…. SEGUNDO: Se condena a la demandada EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCÍA a lo siguiente: 1. LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Colorados, Avenida Briceño Méndez, Nro. 107, Residencias Lula, piso 3, apartamento 3-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2. AL PAGO DE Bs. 48.400,00, por concepto de veintidós (22) cánones de arrendamiento no pagados, a razón de Bs. 2.200,00 cada uno, así como los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado…”. d) Escrito de fecha 1º de julio de 2013, suscrito por la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en el cual apela de la sentencia anterior.- e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de julio de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR: 1.- Copia Fotostática de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2008, en el cual el ciudadano LUIS GUILLERMO GIUGNI BOGGIANO, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LUS IBET GIUGNI BOGGIANO DE ALVARADO, EDDA GIOCONDA GIUGNI BOGGIANO DE URIBE e ISOLDA MARGARITA GIUGNI BOGGIANO DE DELGADO, vende a las ciudadanas MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ y MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ, el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el No. 3 y la letra A, del piso 3 del Edificio “Residencias Lula”, ubicado en la Avenida 106, Número Cívico 107-44, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcado “A”. Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido ; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el No. 24, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “B”. Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ otorgaron poder especial al abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el No. 73, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “C”. Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, al constituir un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la accionada de autos, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR RONDON, el inmueble constituido por un (1) apartamento, situado en la Urbanización Los Colorados, Avenida Briceño Méndez, número 107, “Residencias Lula”, distinguido con el No. 3 y la letra A, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por mensualidades adelantadas, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, pudiendo ser prorrogables de acuerdo entre las partes; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 2012-04-S-00629, que cursa por ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de Inquilinato de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitad en el Estado Carabobo; marcada “D”. 5.- Original de Acta Nro. 01, de fecha 07 de septiembre de 2012, contentiva de la Audiencia Conciliatoria celebrada por ante la Dirección de Inquilinato de la Oficina Regional del Poder Popular para Vivienda y Habitad en el Estado Carabobo; marcada “E”. 6.- Original de la Resolución Nro. 0629, expedida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, marcada “H”. En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, se evidencia que los mismos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnados por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, le manifestó a las arrendadoras que su esposa, ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS, continuaría la relación arrendaticia; y que ésta continuó cancelando los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2011; que la representante de referida ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS, reconoció la deuda de diecinueve (19) meses de canon de arrendamiento, cuyo monto acumulado asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00), comprometiéndose a cancelar la misma; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copias certificada de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial, de la Cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano JESUS G. GIRON, sellada y firmada por el banco emisor de fechas 16 de Octubre y 19 de Noviembre de 2.012, marcada “F” y “G”. En relación a las precitadas copias certificadas, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio, el abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas: 1.- Ratificó el contenido de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda. Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad litem de la demandada, promovió las siguientes pruebas: 1.- Recibo de telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 15 de abril de 2013. Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose asimismo la fecha del telegrama, el recibo del mismo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el recibo sub examine, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado JESÚS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARÍA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, contra la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCÍA.- El abogado JESUS GERARDO GIRON BELLO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, en el escrito libelar alega que en fecha 27 de Junio de 2.008, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIRÓN GUÁNCHEZ, en condición de Arrendadora suscribió con el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR RONDON, en condición de Arrendatario, Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, autenticado por la Notarla Pública de San Diego del Estado Carabobo bajo el Nro., 73, Tomo 103 de los Libros llevados por esa Notaría; que vencido el precitado Contrato de Arrendamiento, el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR RONDON, le manifestó que su Cónyuge, ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, es quien continuaría ocupando el mismo, manteniendo las mismas condiciones y estipulaciones del documento original, a excepción del canon de arrendamiento que de manera consensual lo estipularon en DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), por lo cual a partir del día 27 de diciembre de 2.008, sus apoderadas pactan con la ya señalada ciudadana Contrato de Arrendamiento Verbal, cumpliendo ésta a cabalidad y a completa satisfacción con el mismo, hasta el mes de Febrero del año 2.011, fecha en la cual dejó de pagar los cánones de arrendamiento, situación esta de insolvencia que se mantiene hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; que la Ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, ha reconocido su situación de atraso, comprometiéndose a subsanar tal situación; que en fecha 26 de Abril de 2.012, solicitó la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo de Audiencia Conciliatoria, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitraria de Vivienda Nro. 8.190, de Fecha 05 de Mayo de 2.011, el cual signaron con el Nro. 2012-04-S-00629; que en fecha 07 de Septiembre se realizó la Audiencia Conciliatoria, en la cual expuso la pretensión de la arrendadora en la entrega inmediata del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones vencidos hasta la fecha, los cuales para el momento de la misma ascendían a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.800.00), lo que correspondían a Diez y Nueve (19) meses, por lo cual una vez escuchada la contraparte, la Apoderada Judicial de la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA ratificó su condición de arrendataria y la falta de pago de los cánones de arrendamientos del inmueble señalado y comprometiéndose al pago de los mismos, acogiéndose al respectivo pago, en dos porciones del Cincuenta por ciento (50 %) cada una, las cuales debería acreditar la primera, el 11 de Octubre, y la segunda el 16 de Noviembre del año 2.012, en el Nro de Cuenta de Ahorro que suministró y que quedó asentada en el Acta Nro 01; que llegaron las fechas acordadas para el pago de los cánones y ninguna de las acreditaciones fueren efectuadas, por lo que el día 29 de Octubre de ese año, la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad del Estado Carabobo decidió habilitar la vía judicial correspondiente; razones por las cuales solicita en nombre y representación de sus mandantes, ciudadanas MARÍA ALEJANDRA GIRÓN GUÁNCHEZ y MARIA EUGENIA GIRÓN GUÁNCHEZ, que se acuerde el desalojo del inmueble y el pago total de los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales para la fecha de la interposición de la demanda, asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.400,00), correspondientes a veintidós (22) meses, que van desde Febrero de 2.011, hasta Noviembre de 2.012, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del mismo.- A su vez, la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por desalojo en contra de su defendida, tanto en los hechos allí narrados, como en el derecho que según las pretensiones que la parte actora, sustenta en su libelo, en la cual alega que su defendida incumplió con el pago de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, para ello invoca la parte demandante la causal contenida en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando en consecuencia el Desalojo del Inmueble y el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.400,00), correspondiente a veintidós (22) meses, desde Febrero de 2011, hasta Noviembre de 2012, más los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes el petitorio de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no estar ajustados a la realidad.- Trabada así la litis y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, en el presente juicio, se evidencia su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2008; así como también se observa el contenido del Acta Nro. 01, de fecha 07 de septiembre de 2012, contentiva de la Audiencia Conciliatoria celebrada por ante la Dirección de Inquilinato de la Oficina Regional del Poder Popular para Vivienda y Habitad en el Estado Carabobo, en la cual la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS, reconoció su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, así como también reconoció la deuda de diecinueve (19) meses de cánones de arrendamiento, cuyo monto acumulado lo era la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00), comprometiéndose a cancelar la misma de la manera siguiente: el cincuenta por ciento (50%) de dicha deuda, incluyendo el canon de arrendamiento del mes de septiembre para el 11 de octubre de 2012, y para el 16 de noviembre de 2012, el resto; teniéndose como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara el accionante de autos.- En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.- Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos: “…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”.- En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.- Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.- En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual, de los meses que van desde febrero de 2011 a noviembre de 2012, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) cada uno, lo cual asciende a un total de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.400,00); se observa que la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tales aseveraciones, y siendo que le correspondía la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor del arrendador los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; y al evidenciarse que la misma no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, incumpliendo con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta para esta Alzada forzoso concluir, que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, contra la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) apartamento, situado en la Urbanización Los Colorados, Avenida Briceño Méndez, número 107, “Residencias Lula”, distinguido con el No. 3 y la letra A, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; así como pagarle a las accionantes, los canones insolutos de los meses que van desde febrero de 2011 a noviembre de 2012, vale señalar, veintidós (22) meses, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) cada uno, lo cual asciende a un total de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.400,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; Y ASI SE DECIDE.- Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de junio de 2013, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2013, por la abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GIRON GUANCHEZ y MARIA EUGENIA GIRON GUANCHEZ, contra la ciudadana EUCARIS MERCEDES NAVAS GARCIA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) apartamento, situado en la Urbanización Los Colorados, Avenida Briceño Méndez, número 107, “Residencias Lula”, distinguido con el No. 3 y la letra A, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; B.-) A pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.400,00), por concepto de veintidós (22) cánones de arrendamiento insolutos de los meses que van desde febrero de 2011 a noviembre de 2012, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.- Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.- Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Se libró Oficio No. 328/13.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

El Apoderado Actor,

Abog. JESUS GIRON BELLO
La Defensora Ad-Litem,

Abog. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO