REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.873.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANIDEH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO, CARLA YANET LUGO ARIAS y JUANCARLOS FLORES RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.004, 106.041 y 106.040, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el No. 768, folios vuelto del folio 60 al 65, Tomo No. 8; en la persona de su Gerente Sucursal Valencia, ciudadana MIREYA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.619.332, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUZ VELASQUEZ y LEZAIDA PEREIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.416 y 40.203, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.293.-
Visto con informes de la parte demandada.

La abogada CARLA YANET LUGO ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, en fecha 11 de enero de 2011, demandó por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 17 de enero de 2011, y se admitió en fecha 19 de enero de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Gerente Sucursal Valencia, ciudadana MIREYA ALCALA, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2011, la ciudadana MIREYA ALCALA RANGEL, asistida por la abogada LEZAIDA PEREIRA, presentó escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el abogado JUANCARLOS FLORES RAMOS, en su carácter de apoderado actor, el día 07 de abril de 2011, presentó escrito contentivo de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 16 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
La abogada LEZAIDA PEREIRA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, en fecha 24 de mayo de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promueven las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 23 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02 de febrero de 2012, la abogada ANIDEH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el No. 11.293 y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada LUZ C. VELÁSQUEZ PROCTOR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, en fecha 04 de julio de 2012, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la abogada CARLA YANET LUGO ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, en la cual se lee:
“…El día 17 de junio de 2009, mi representada adquirió un vehículo de las características siguientes: Placa: GCE45K; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N341102956; Serial de Motor 8 CIL; Uso: PARTICULAR, características todas ellas que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 28107946, de fecha 22 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quedando asentada su propiedad sobre el descrito vehículo en Documento notariado inserto bajo el Nro.60, Tomo Nro.208 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia. Es así que para resguardo de la inversión hecha entonces, mi representada, suscribió con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro.77, en las oficinas de su sucursal Valencia, un Contrato de Seguros para automóvil, el cual quedó identificado con el Número de Póliza 4795541, siendo su vigencia hasta el día 11 de mayo de 2010.
Ahora bien, el día 17 de mayo de 2010 ocurrió un siniestro donde se vio involucrado el vehículo anteriormente descrito. Ese día, estaba haciendo uso del mismo, con la debida autorización de mi representada, el ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.889.333, quien transitaba por la calle “D”, sector La Quizanda del Municipio Valencia de! Estado Carabobo, cuando a una cuadra de la Plaza La Quizanda fue interceptado por dos sujetos armados que, bajo amenaza de muerte, te despojaron del vehículo. Sucedido esto, y realizadas las diligencias pertinentes ante las autoridades, respecto a la denuncia del robo del vehículo de mi poderdante, la misma acudió en fecha 19 de mayo de 2010 a las oficinas de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. a hacer la debida notificación del siniestro (ROBO). Tomada la declaración correspondiente, se fe participa de los recaudos que debe consignar para que se de lugar la indemnización por la pérdida del vehículo, exigiéndosele el pago total e inmediato, pago que efectivamente hizo, de la prima respectiva para la renovación de la Póliza, como requisito para procesar su solicitud, a pesar de estar corriendo el “Perfodo de Grada", por el cual “La Compañía concederá para el pago de las primas de renovación, un período de gracia de treinta (30) días consecutivos, contado desde la fecha de exigibilidad de la misma. Durante este período la Póliza continuara en vigor, y en caso de siniestro amparado por la Póliza, el importe de la prima se deducirá del monto a indemnizarse.” Adicionalmente, se le indicó a mi representada, con carácter de obligatoriedad, en relación a uno de los recaudos a presentar, el Título de Propiedad del vehículo, que el mismo debía estar a su nombre, porque de no ser así no procesarían su solicitud. Viendo esto, mí representada proeje a recabar los recaudos indicados por la empresa y ver de cumplir el requerimiento exigido. Ahora bien, ante la imposibilidad de conseguir el Título de Propiedad del vehículo a su nombre y viendo que transcurría el tiempo, acudió a las oficinas de SEGUROS GUAYANA C.A. a hacer entra de los recaudos recabados, no siendo recibido ninguno de ellos por cuanto no estaban completos según ellos. Ante la negativa de recibir dichos documentos, mi representada explicó en las oficinas de SEGUROS GUAYANA C.A. que no era posible conseguir el Título de Propiedad del vehículo a su nombre por cuanto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se encontraba, para esas fechas, intervenido por órdenes del Ejecutivo Nacional y su funcionamiento limitado, por lo que no iba a conseguir el documento dentro del tiempo establecido. Luego, en fecha 07 de julio de 2010, la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. le participa, mediante correspondencia enviada por la Abogada Jennifer Moreno, Coordinadora Nacional de Pérdidas Totales de te compañía, que te misma QUEDA EXENTA DE RESPONSABILIDAD, argumentando el incumplimiento de las obligaciones del asegurado o del tomador, por las que “Proporcionar a Guayana, dentro de los treinta (30) días habites siguientes a te fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella (...) pueda exigir para su evaluación y ajuste. (...)-, según la Cláusula 4, literal b, de las Condiciones Particulares de te Póliza. Ahora bien, vista 1a negativa de dicha empresa aseguradora a recibir tos recaudos de mi representada para procesar su solicitud de indemnización, y viéndose perjudicada en cuanto a la pérdida de su vehículo, siendo LA INDEMNIZACIÓN una de las principales obligaciones de te Aseguradora, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 41 de la Ley de Contrato de Seguro y Reaseguro, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR formalmente, como en efecto hago, a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. para que cumpla con su obligación de indemnizar a mi representada el monto de la pérdida o daño cubierto, con su correspondiente indexación o ajuste por inflación. Mi representada se reserva el derecho de ejercer contra la demandada compañía la acción que le corresponda por los daños y perjuicios que esta sufriendo a causa de te negativa por parte de la empresa aseguradora al pago de 1a indemnización de su vehículo….
…Basamos la presente acción en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160,1167, 1185, 1354, 1363, 1371 del Código Civil; los artículos 6, 21, 37, 38, 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, y los artículos 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil…
…Expuestos todos los argumentos de hecho y derecho que nos conllevan accionar en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., es por lo que solicitamos ciudadano Juez:
PRIMERO: Se admita la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato incoada en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., tramitada y sustanciada conforme a Derecho.-
SEGUNDO: Que declare con lugar la presente Demanda y condene a la Sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., al PAGO de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) como indemnización por !a Pérdida Total ocurrida sobre el bien asegurado, según el contrato de Seguros suscrito por mi representada con la demandada sociedad mercantil.
TECERO: Se realice el REINTEGRO de la Prima no consumida, según la Tabla de Terminación Anticipada de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. por un monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del Valor total pagado para la renovación de la Póliza, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.496,32), debido a que el siniestro (robo del vehículo) tuvo fugar durante el primer mes de vigencia de la renovación del contrato de seguro…
…a los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 160.545,22), cantidad que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2470 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada LEZAIDA PEREIRA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
En nombre de mi representada C.A. SEGUROS GUAYANA admito como cierto, que la demandante: DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, ya identificada, celebró con la demandada en autos C.A. SEGUROS GUAYANA, un Contrato de Seguro de Casco de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA; JEEP, CLASE; CAMIONETA, AÑO; 2004, COLOR; PLATA, SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW48N341102956, SERIAL MOTOR; 8 CILINDROS, PLACA; GCE45K. USO; PARTICULAR, amparada con la Póliza de Cobertura Amplia No. 47965541, cuyo documento consta en autos como anexo "D" del escrito libelar. También es cierto y por ello en este acto invoco, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho, el cuadro póliza acompañada según anexo "D" al libelo por la parte actora, donde se identifica el bien asegurado, que en este caso es el vehículo arriba descrito, así como las sumas aseguradas cubiertas por el contrato de seguro, los cuales son el límite de responsabilidad de indemnización de mi representada en caso de siniestro, y en el caso de cobertura amplia (casco), se indica que el monto asegurado es la cantidad de; CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 115.000,00), cantidad máxima que está obligada a pagar EL ASEGURADOR; C.A. SEGUROS GUAYANA, en caso de siniestro de pérdida total a EL ASEGURADO. Es cierto, que en fecha 17 de mayo de 2010, ocurrió un siniestro, específicamente robo de vehículo, hecho ocurrido cuando dos sujetos armados, bajo amenaza de muerte, me despojaron del vehículo al ciudadano Victor Hosé Camacho, según su declaración por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y a la compañía C.A. seguros Guayana.
Admitimos por ser cierto, que la parte actora notificó el siniestro oportunamente a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA en fecha 19 de mayo del 2010, dando cumplimiento a la cláusula 4 literal “a”. Obligaciones del Asegurado o del Tomador de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que consagra: Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta Póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá: a) Dar aviso a Guayana dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro…
…También es cierto y por ello lo admitimos, que mi representada Seguros Guayana, C.A., le participo a la asegurada el mismo día que ella notifico a la empresa de seguros el siniestro de los recaudos que debe consignar para que lugar la indemnización por la pérdida del vehículo. Todo ello queda probado de la carta que acompaño la parte actora al libelo, la cual doy por reproducida, marcada “H”, que corre a los folios de este expediente, dando cumplimiento así mi representada SEGUROS GUAYANA, C.A., a la cláusula a la cláusula 4 literal “b”. Obligaciones del Asegurado o del Tomador de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que consagra: Proporcionar a Guayana, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Guayana dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro. Es por todo lo expuesto, que mal puede la parte actora demandar a C.A. SEGUROS GUAYANA, por incumplimiento de contrato cuando de las mismas actas procesales se demuestra todo lo contrario.
Es cierto, que entre los recaudos exigidos por mi representada Seguros Guayana, C.A., mediante la carta de solicitud de recaudos de fecha 19 de mayo del 2010, debidamente recibida por la asegurada en esa misma fecha la cual fue acompañada al escrito libelar marcado “H”, le solicito el Título de Propiedad original a nombre de la asegurada, como bien lo indica la parte actora en el libelo.
Es cierto, que mi representada Seguros Guayana, C.A., una vez transcurrido el lapso para consignar los documentos que le fueron requeridos a la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, sin que dichos documentos fueran entregados a Seguros Guayana, C.A., emitió carta de rechazo de fecha 07 de julio del 2010, donde le manifiesta que luego de el análisis efectuado por el área técnica de la empresa C.A. Seguros Guayana para certificar la veracidad de los hechos se concluyó que el caso no es procedente de acuerdo a los establecido en la cláusula 4 literal b) y la cláusula 5 literal j) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil como se desprende de la carta de rechazo que acompañó la parte actora al libelo marcado “I”, que corre a los folios 19 y 20 del presente expediente, la cual doy por reproducida. Es de observar que para el momento de la celebración del contrato de seguros y de la ocurrencia del siniestro que dio origen a la presente demanda, estaba vigente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, donde se establecía lo siguiente:
Artículo 66: “Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros... ”.
Artículo 67: Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros... ”.
Es por eso que el Condicionado de la Póliza de Automóvil que contiene las Condiciones Generales y Particulares, que acompaño al presente escrito marcado “B”, en su interior se encuentra impreso al vuelto de la primera página de su interior la aprobación de la Superintendencia de Seguros, la cual dice textualmente: “APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS MEDIANTE OFICIO No. 000218 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2005”. Es decir que las cláusulas que le fueron aplicadas a la asegurada para el rechazo del siniestro, fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros, que es la institución del Estado inspecciona, supervisa, vigila, fiscaliza, regula y controla de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, como lo consagraba la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 6…
…DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
En nombre de mi representada C.A. SEGUROS GUAYANA, rechazo, mego y contradigo que los hechos narrados encuadren perfectamente dentro de las normas legales señaladas, así como también rechazo por no ajustarse a la verdad, la falta de cumplimiento de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, C.A., en el siniestro que dio origen al presente juicio, porque es la ciudadana, parte actora en el presente juicio, DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ que no cumplió en consignar los documentos que le fueron solicitados por la empresa de seguros en el lapso establecido en condicionado de la Póliza de Automóvil, como ya se expuso.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada C.A. Seguros Guayana, no haya dado respuesta al siniestro que ha dado origen al presente juicio dentro del lapso legal, ya que a través de los documentos que la parte actora acompañó al escrito libelar, se observa la conducta diligente y ajustada al marco legal que regula la actividad aseguradora de la empresa de seguros en la tramitación del siniestro que dio origen al presente juicio.
Rechazo por no ser cierto que mi representada, contravino lo estipulado por la Ley y mucho menos que haya exagerado en el rechazo del siniestro, porque de la misma narración de los hechos que hace la parte actora en el libelo y de todos los documentos que acompaña a la demanda, demuestra que mi representada fue diligente en el presente caso y cumplidora de las normativas contractuales y legales, por lo cual es descabellado que la parte actora pretenda que se le cancele la suma asegurada de Ciento Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 115.000,oo), cuando la asegurada exonero a la empresa del cumplimiento de cancelar el siniestro al no cumplir con su obligación de consignar los documentos solicitados en el lapso que establece la clausula 4 literal “b” de las condiciones particulares del Condicionado de la Póliza de Automóvil y no por culpa imputable a la empresa aseguradora C.A. Seguros Guayana.
Rechazo por no ser cierto, como narra en el libelo la parte actora que la empresa de seguros C.A. Seguros Guayana, se negó a recibir los recaudos de la demandante en el presente juicio para procesar su solicitud de indemnización. Esto queda demostrado en la carta de reconsideración que presentó la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, que acompaño al presente escrito de contestación marcado “C”, en original y debidamente firmada por la asegurada y sellada por C.A. Seguros Guyana, la cual también la consignó en el expediente que cursa por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS de la Coordinación Regional del Estado Carabobo, que inició procedimiento signado con el No. 2594-A-2010, por denuncia que hiciera la ciudadana; DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, alegando en dicho escrito el supuesto incumplimiento de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., al rechazarle el robo declarado ante esa empresa del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes; PLACA; GCE45K, MARCA; JEEP, MODELO; GRAND CHEROKEE. AÑO; 2004, COLOR; PLATA, SERIAL CARROCERIA; 8Y4GW48N341102956, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, amparado con la Póliza de Automóvil No. 47965541. En el escrito de reconsideración que corre al folio seis (06) del expediente No. 2594-A-2010, que cursa por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) consignado por la asegurada DAGLIS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ por ante las oficinas de Seguros Guayana, C.A., en fecha 12 de julio del 2010, ella reconoce que no consigno los documentos cuando dice: “...Aunque el día 19 de mayo de 2010, comunique el robo, dejando como primer recaudo consignado, la denuncia original ante el C.I.C.P.C., en la oficina de seguros Guayana, quede pendiente (subrayado mío) de entregar los recaudos restantes exigidos por el seguro, los cuales he estado recaudando cada uno de ellos,...”. Es decir, la asegurada DAGLIS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, deja claramente establecido que no había consignado los recaudos exigidos por Seguros Guayana, C.A.. Acompaño marcado “D” copia certificada de los folios uno (01), dos (02), seis (06), veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), debidamente certificada por la Coordinadora Regional Indepabis Carabobo, ciudadana Iramarú Herrera. La empresa de seguros C.A. Seguros Guayana, así como las demás empresas de seguros, existentes en el país, reciben los recaudos que le son solicitados a los asegurados a medida que ellos los consignan en la empresa y se le coloca en la planilla de recaudos, la fecha de su consignación, en el presente caso la asegurada, en el lapso legal para ello no consignó ninguno.
Rechazo por no ser cierto, como narra en el libelo la parte actora que ella le explicó en las oficinas de Seguros Guavana C.A., que no era posible conseguir el Título de Propiedad del vehículo a su nombre por cuanto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres se encontraba para esas fechas, se encontraba intervenido por órdenes del Ejecutivo Nacional. Es falso que la asegurada DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, compareciera por ante las oficinas de la empresa de seguros C.A. Seguros Guayana para explicar dicha situación, en ningún momento acudió a decir, porque la empresa de seguros en estos casos le solicita una carta explicativa de la razones por las cuales no puede consignar alguno de los documentos solicitados para indemnizar el siniestro. En todos los casos Similares, los asegurados van consignando los documentos a medida que los vayan obteniendo y si ellos observan que el plazo para consignar los documentos está terminando introducen una carta explicando dicha situación solicitando una prorroga. Pero en este caso, la asegurada no consignó ningún documento, como ella misma lo explica en la carta dé reconsideración, que se acompaño al presente escrito…
…Por lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo que mi representada C.A. SEGUROS GUAYANA, deba convenir o a ello, ser condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1) la cantidad de… (Bs. 115.000,00) valor del vehículo asegurado tal como consta en la Póliza, en virtud que m. representada C.A. Seguros Guayana, está exenta de conformidad a las cláusulas del Condicionado de la Póliza de Automóvil, que se explico en detalle up suptra,
2) El reintegro de la prima supuestamente no consumida, según la Tabla de terminación Anticipada de la empresa de Seguros Guayana C.A. que según la parte actora es de un Ochenta por ciento (80%). Hay que indicarle a la parte actora, primero no hubo por ninguna de las partes del contrato de seguro de la Póliza de Automóvil No. 47965541 solicitud de terminación anticipada, segundo el artículo 53 en su segundo aparte del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro consagra claramente:
Artículo 53: “…La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestro ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.
Este artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro tercero en concordancia con la cláusula 12 TERMINACION ANTICIPADA en .su último aparte de las Condiciones generales del Condicionado de la Póliza de Automóvil, establece: ‘...La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin pendió del derecho del Beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima cuando la indemnización sea por pérdida total”. Igualmente de conformidad con el artículo 29 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro que trata el tema del periodo de gracia, textualmente consagra:
Artículo 29: “Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido el siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior”.
3) La condenación a C.A. Seguros Guayana al pago de las costas y costos procesales generados en este juicio…
…Niego y rechazo en nombre de mi representada la indexacción o corrección monetaria de las cantidades demandadas, porque tal pretensión es contraria a derecho. En efecto, la procedencia de la corrección monetaria supone que el obligado se encuentre en mora con respecto al cumplimiento de su obligación. Ahora bien, en el presente caso, no se ha configurado la mora en el cumplimiento de la obligación, ni por ende su exigibilidad. Además los límites de la póliza son cifras ciertas y determinadas que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad para determinar el quantum de las primas.
Es evidente, que no se puede hablar de incumplimiento de las obligaciones cuando se ha contratado la ocurrencia del supuesto hecho que podría dar origen al pago de la indemnización, por el contrario, los hechos marrados en el libelo demostrados con los documentos que acompañó la parte actora al libelo, demuestra que mi representada C.A. SEGUROS GUAYANA en ningún momento ha incumplido con la normativa legal que rige la actividad aseguradora, sino que el asegurado, es quien no cumplió con sus obligaciones como tomador de una póliza de automóvil…”
c) Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este tribunal Sexto de los municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela 5 por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana, CARLA YANET LUGO ARIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, en contra de la Empresa SEGUROS GUAYANA C.A., representada judicialmente por la abogada LEZAIDA PEREIRA MENA… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”
d) Diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por la abogada ANIDEH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de abril de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 28107946, de fecha 22 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para te Infraestructura, a nombre del ciudadano EDNER HORACIO SULVARAN PEÑA, marcado “B”.
2.- Original de constancia de experticia para verificación de seriales y características del vehículo Nro.030109-205681, emitida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
3.- Copia fotostática de Licencia de conducir, certificado médico y cédula de identidad del ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO, marcados “E”
4.- Comprobante de la denuncia del robo del vehículo Número 387709, realizada por el ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO, por ante la Oficina de Control de Investigadores de la Subdelegación Carabobo del CICPC, en fecha 17 de mayo de 2010, marcado “F”.
5.- Original del Reporte de Vehículo Solicitado expedido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 17 de mayo de 2010, marcado “G”.
Este Sentenciador observa que, los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, constituyes documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de documento de compra-venta de vehículo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nro. 60, tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “C”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano EDNER HORACIO SULVARAN PEÑA, el día 17 de junio de 2009, dió en venta a la ciudadana DAGLIS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, el vehículo Placa: GCE45K; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N341102956; Serial de Motor 8 CIL; Uso: PARTICULAR; Y ASI SE DECIDE.
7.- Original del Cuadro de Recio de la Póliza De Seguro Nro. 47965541, emitida en fecha 24 de mayo de 2010, y copia fotostática de Cuadro de Recibo de la misma Póliza, emitida en fecha 11 de mayo de 2009, marcados “D”.
8.- Original de constancia de notificación a la empresa aseguradora, de fecha 19 de mayo de 2010, en la cual le solicita a la ciudadana DAGLIS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ una serie de documentos, para que los consignara en un máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4, Literal B de las condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, marcado “H”.
9.- Correspondencia de fecha 07 de julio de 2010, en la cual la empresa aseguradora participa a la ciudadana DAGLYS COVA, el rechazo del siniestro.
Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 7, 8 y 9, son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado JUANCARLOS FLORES RAMOS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Certificado de Registro de Vehículo No. 2810746, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; documento de compra-venta de vehículo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nro. 60, tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Cuadro de Recio de la Póliza De Seguro Nro. 47965541, emitida en fecha 24 de mayo de 2010, y Cuadro de Recibo de la misma Póliza, emitida en fecha 11 de mayo de 2009; comprobante de la denuncia del robo del vehículo Número 387709, realizada por el ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO, por ante la Oficina de Control de Investigadores de la Subdelegación Carabobo del CICPC, en fecha 17 de mayo de 2010; y notificación a la empresa de seguro de fecha 19 de mayo de 2010.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- De conformidad con el Articulo 433 del código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de que emitiera informe detallando, si para las fechas de ocurrencia del siniestro y notificación del mismo, se encontraba suspendida la emisión de cualquier tipo de documento relacionado con el registro de vehículos, por encontrarse dicha institución imposibilitada para hacerlo y que indique la fecha en que dicha institución inició nuevamente sus actividades y funciones de manera normal.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, no consta las resultas de la referida prueba de informes, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MIREYA COROMOTO ALCALA RANGEL, asistida por la abogada LEZAIDA PEREIRA, en fecha 19 de marzo de 2011, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el No. 768, folios vuelto del folio 60 al 65, Tomo No. 8.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador observa que, el mismo no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.

Con el escrito de contestación a la demanda, la abogada LEZAIDA PEREIRA MENA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2011, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Automóvil de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., marcada “B”.
Dicho documento no fue desconocido por la parte demandante, por lo que, conforme lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como instrumento reconocido, por lo que, este Sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 ejusdem, y en conexión con el artículo 549 del Código de Comercio, vigente para esa fecha, dando por probada la existencia del contrato de seguro y su expresa normativa; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de misiva suscrita por la ciudadana DAGLYS COVA, en la cual le reitera a la empresa aseguradora, hoy demandada, su interés en agilizar lo que esté a su alcance para concretar los trámites pertinentes, a fin de entregar todos y cada uno de los recaudos exigidos para que le reintegren su indemnización por el robo de su vehículo asegurado con dicha compañía; observándose sendos sellos como recibido de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, de fechas 12 y 15 de julio de 2010, marcada “C”.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada del expediente No. 2594-A-2010, el cual cursa por ante el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS Carabobo, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAGLYS COVA, contra la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, marcada “D”.
En relación a las referidas copias certificadas se observan, que las mismas constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de correspondencia de fecha 07 de julio de 2010, en la cual la empresa aseguradora participa a la ciudadana DAGLYS COVA, el rechazo del siniestro.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

Durante el lapso probatorio, la abogada LUZ C. VELASQUEZ PROCTOR, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- El Principio de la Comunidad de la Prueba, ratificó y dio por reproducido la carta de rechazo de fecha 07 de julio de 2010 dirigida a la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ; el cuadro de la póliza de cobertura amplia N° 47965541; la carta acompañada al libelo de la demanda marcada “H”; la carta de reconsideración que presento la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, acompañada al escrito de contestación de la demanda.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.
En relación a los referidos instrumentos señalados en el numeral 1, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Ratificó y dió por reproducido el condicionado de la Póliza de Automóvil contentiva de las Condiciones Generales y Particulares de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres.
3.- Ratificó y dió por reproducida la carta de reconsideración presentada por la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la accionada, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, la abogada LEZAIDA PEREIRA MENA, en su carácter de apoderada actora, impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el escrito libelar.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa de que a pesar de que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, a los fines de que pudiera estimarse el verdadero valor de la demanda, nada probó al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.
La abogada CARLA YANET LUGO ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, en el escrito libelar alega que el día 17 de junio de 2009, su representada adquirió un vehículo con las características siguientes: Placa: GCE45K; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N341102956; Serial de Motor 8 CIL; Uso: PARTICULAR, lo cual constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 28107946, de fecha 22 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quedando asentada su propiedad sobre el descrito vehículo en Documento notariado inserto bajo el Nro.60, Tomo Nro.208 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Valencia; que su representada, suscribió con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., un Contrato de Seguros para Automóvil, el cual quedó identificado con el Número de Póliza 4795541, siendo su vigencia hasta el día 11 de mayo de 2010; que el día 17 de mayo de 2010 ocurrió un siniestro donde se vio involucrado el vehículo anteriormente descrito; que ese día, estaba haciendo uso del mismo, con la debida autorización de su representada, el ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO, quien fue interceptado por dos sujetos armados, que bajo amenaza de muerte, le despojaron del vehículo; que realizadas las diligencias pertinentes ante las autoridades, respecto a la denuncia del robo del vehículo de su poderdante, la misma acudió en fecha 19 de mayo de 2010, a las oficinas de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., a hacer la debida notificación del siniestro; que tomada la declaración correspondiente, se le participa de los recaudos que debe consignar para que se de lugar la indemnización por la pérdida del vehículo, exigiéndosele el pago total e inmediato, pago que efectivamente hizo, de la prima respectiva para la renovación de la Póliza, como requisito para procesar su solicitud, a pesar de estar corriendo el “Perfodo de Grada", por el cual la Compañía le concedería, para el pago de las primas de renovación, un período de gracia de treinta (30) días consecutivos, contado desde la fecha de exigibilidad de la misma; que durante este período, la Póliza continuaría en vigor, y en caso de siniestro amparado por la Póliza, el importe de la prima se deduciría del monto a indemnizarse; que se le indicó a su representada, con carácter de obligatoriedad, en relación a uno de los recaudos a presentar, el Título de Propiedad del Vehículo, que el mismo debía estar a su nombre, porque de no ser así no procesarían su solicitud; que ante la imposibilidad de conseguir el Título de Propiedad del Vehículo a su nombre y viendo que transcurría el tiempo, acudió a las oficinas de SEGUROS GUAYANA C.A. a hacer entrega de los recaudos recabados, no siendo recibido ninguno de ellos; que ante la negativa de recibir dichos documentos, su representada explicó en las Oficinas de SEGUROS GUAYANA C.A., que no era posible conseguir el Título de Propiedad del vehículo a su nombre por cuanto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se encontraba, para esas fechas, intervenido por órdenes del Ejecutivo Nacional y su funcionamiento limitado, por lo que no iba a conseguir el documento dentro del tiempo establecido; que en fecha 07 de julio de 2010, la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. le participa, mediante correspondencia enviada por la Abogada Jennifer Moreno, Coordinadora Nacional de Pérdidas Totales de la compañía, que la misma “QUEDA EXENTA DE RESPONSABILIDAD”, argumentando el incumplimiento de las obligaciones del asegurado o del tomador, por las que “Proporcionar a Guayana, dentro de los treinta (30) días habites siguientes a te fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella (...) pueda exigir para su evaluación y ajuste. (...)-, según la Cláusula 4, literal b, de las Condiciones Particulares de te Póliza; que viéndose perjudicada en cuanto a la pérdida de su vehículo, siendo la indemnización una de las principales obligaciones de la Aseguradora, con fundamento en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160,1167, 1185, 1354, 1363, 1371 del Código Civil; los artículos 6, 21, 37, 38, 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, y los artículos 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., para que cumpla con su obligación de indemnizar a su representada, el monto de la pérdida total ocurrida sobre el bien asegurado, en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00), con su correspondiente indexación o ajuste por inflación; y realice el reintegro de la Prima no consumida, según la Tabla de Terminación Anticipada de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. por un monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del Valor total pagado para la renovación de la Póliza, en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.496,32), debido a que el siniestro (robo del vehículo) tuvo lugar durante el primer mes de vigencia de la renovación del contrato de seguro.
A su vez, la abogada LEZAIDA PEREIRA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, en el escrito de contestación a la demanda, admitió como cierto, que la demandante, DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, celebró con la demandada en autos C.A. SEGUROS GUAYANA, un Contrato de Seguro de Casco de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA; JEEP, CLASE; CAMIONETA, AÑO; 2004, COLOR; PLATA, SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW48N341102956, SERIAL MOTOR; 8 CILINDROS, PLACA; GCE45K, USO; PARTICULAR, amparada con la Póliza de Cobertura Amplia No. 47965541; que también es cierto y por ello reproduce y hace valer en toda forma de Derecho, el cuadro póliza acompañada según anexo "D" al libelo por la parte actora, donde se identifica el bien asegurado, que en este caso lo es el referido vehículo, así como las sumas aseguradas cubiertas por el contrato de seguro, los cuales son el límite de responsabilidad de indemnización de su representada en caso de siniestro, y en el caso de cobertura amplia (casco), se indica que el monto asegurado es la cantidad de: CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 115.000,00), cantidad máxima que está obligada a pagar EL ASEGURADOR; en caso de siniestro de pérdida total a el asegurado; que es cierto que, en fecha 17 de mayo de 2010, ocurrió un siniestro, específicamente el robo de vehículo al ciudadano Victor José Camacho, según su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la compañía C.A. SEGUROS GUAYANA; que es cierto, que la parte actora notificó el siniestro oportunamente a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, en fecha 19 de mayo del 2010, dando cumplimiento a la cláusula 4 literal “a”. Obligaciones del Asegurado o del Tomador de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; que también es cierto, que su representada le participó a la asegurada el mismo día que ella notificó a la empresa de seguros el siniestro de los recaudos que debe consignar para que lugar la indemnización por la pérdida del vehículo; dando cumplimiento así su representada a la cláusula a la cláusula 4 literal “b”. Obligaciones del Asegurado o del Tomador de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que consagra: Proporcionar a Guayana, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Guayana dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro, por lo que mal podría la parte actora demandar a C.A. SEGUROS GUAYANA, por incumplimiento de contrato cuando de las mismas actas procesales se demuestra todo lo contrario; que es cierto que, entre los recaudos exigidos por su representada, mediante la carta de fecha 19 de mayo del 2010, se solicitó el Título de Propiedad original a nombre de la asegurada; que es cierto, que su representada, una vez transcurrido el lapso para consignar los documentos que le fueron requeridos a la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, sin que dichos documentos fueran entregados a Seguros Guayana, C.A., emitió carta de rechazo de fecha 07 de julio del 2010, donde le manifiesta que luego de el análisis efectuado por el área técnica de la empresa C.A. Seguros Guayana para certificar la veracidad de los hechos, se concluyó que el caso no es procedente, de acuerdo a los establecido en la cláusula 4 literal b) y la cláusula 5 literal j) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil; señalando que para el momento de la celebración del contrato de seguros y de la ocurrencia del siniestro que dio origen a la presente demanda, estaba vigente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, donde se establecía en el artículo 66, el que: “Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros... ”; y en el artículo 67, el que: “Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros... ”; que las cláusulas que le fueron aplicadas a la asegurada para el rechazo del siniestro, fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros, que es la institución del Estado inspecciona, supervisa, vigila, fiscaliza, regula y controla de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, como lo consagraba la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 6. Asimismo, en nombre de su representada, C.A. SEGUROS GUAYANA, rechazó, negó y contradijo que los hechos narrados encuadren dentro de las normas legales señaladas, así como también rechazó por no ajustarse a la verdad, la falta de cumplimiento de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, C.A., en el siniestro que dió origen al presente juicio, por cuando parte actora, DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, fue quien no cumplió en consignar los documentos que le fueron solicitados por la empresa de seguros en el lapso establecido en condicionado de la Póliza de Automóvil; negó, rechazó y contradijo, que su representada, no haya dado respuesta al siniestro que dió origen al presente juicio dentro del lapso legal; rechazó por no ser cierto que su representada, contravino lo estipulado por la Ley y mucho menos que haya exagerado en el rechazo del siniestro, siendo descabellado que la parte actora pretenda que se le cancele la suma asegurada de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo), cuando la asegurada exonero a la empresa del cumplimiento de cancelar el siniestro al no cumplir con su obligación de consignar los documentos solicitados en el lapso que establece la cláusula 4, literal “b” de las Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza de Automóvil y no por culpa imputable a la empresa aseguradora; rechazó por no ser cierto, que la empresa de seguros, se negó a recibir los recaudos de la demandante para procesar su solicitud de indemnización; rechazó por no ser cierto, que la accionante le explicó en las oficinas de SEGUROS GUAYANA C.A., que no era posible conseguir el Título de Propiedad del Vehículo a su nombre, por cuanto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres se encontraba para esas fechas, se encontraba intervenido por órdenes del Ejecutivo Nacional; por lo que, negó, rechazó y contradijo que su representada C.A. SEGUROS GUAYANA, deba convenir o a ello, ser condenada en lo siguiente: 1) la cantidad de Bs. 115.000,00, valor del vehículo asegurado tal como consta en la Póliza, en virtud que la accionada, está exenta de conformidad a las cláusulas del Condicionado de la Póliza de Automóvil, que se explico en detalle up suptra; y 2) El reintegro de la prima supuestamente no consumida, según la Tabla de terminación Anticipada de la empresa de Seguros Guayana C.A. que según la parte actora es de un Ochenta por Ciento (80%); negó y rechazó en nombre de su representada, la indexacción o corrección monetaria de las cantidades demandadas, por ser contraria a derecho.
De lo que se desprende que, constituyen hechos no controvertidos, el que las partes celebraron un Contrato de Seguro de Casco de un vehículo: MARCA; JEEP, CLASE; CAMIONETA, AÑO; 2004, COLOR; PLATA, SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW48N341102956, SERIAL MOTOR; 8 CILINDROS, PLACA; GCE45K, USO; PARTICULAR, amparada con la Póliza de Cobertura Amplia No. 47965541, según cuadro póliza acompañado al escrito libelar marcado "D", en el cual se identifica las sumas aseguradas, cubiertas por el precitado Contrato de Seguro, siendo el límite de responsabilidad de indemnización de la accionada, en caso de siniestro de pérdida total a el asegurado, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00); que en fecha 17 de mayo de 2010, ocurrió un siniestro, específicamente el robo del vehículo asegurado al ciudadano VICTOR JOSÉ CAMACHO, que la parte actora notificó el siniestro oportunamente, tanto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, dando cumplimiento a la cláusula 4 literal “a”. Obligaciones del Asegurado o del Tomador de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; y que la accionada le participó a la asegurada, cuales eran los recaudos que debía consignar para que tuviera lugar la indemnización por la pérdida de dicho vehículo; teniéndose como hechos controvertidos, la procedencia o no del pago de la indemnización.
Por lo que, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; constituyendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En este orden de ideas, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
A los fines de dilucidar la presente controversia, este Sentenciador considera necesario destacar, en primer lugar, que el delito de robo se perfecciona cuando una persona por medio de violencia o amenaza, constriñe a otra persona a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa, la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodera de bienes ajenos, es proteger en los ciudadanos el derecho tanto de propiedad e integridad física. Debiendo resaltarse que se materializa al momento de la desposesión ante la violencia y delictuosa presión del asaltante. Siendo conforme a derecho, el que las personas tomen resguardo de sus bienes mediante la adquisición de una Póliza de Seguro que cubra dicho riesgo.
A su vez, el Código Civil establece en sus artículos:
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Por otra parte, el artículo 548 del Código de Comercio señala:
“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que Puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”
Siendo que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 5 y 6:
“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”
Constituyendo de conformidad con el precitado artículo 1.159 del Código Civil, el que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; es de observarse que, en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil emitida por la accionada de autos se observa en la cláusula SEXTA: “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”,
El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en la póliza.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a Guayana en el plazo establecido en esta Póliza, después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro, los contratos de seguro que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a Guayana el ejercicio de su derecho de subrogación.
9. El tomador tiene el deber antes de la celebración del contrato de declarar con exactitud a Guayana todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Teniéndose como no controvertido, al ser reconocido por la apoderada judicial de la accionada, abogada LEZAIDA PEREIRA MENA, en el escrito de contestación de demanda, el que: “…la parte actora notificó el siniestro oportunamente a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA en fecha 19 de mayo de 2010, dando cumplimiento a la cláusula 4 literal “a”. Obligaciones del Asegurado o Tomador de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres…”, luego de haber presentado la oportuna denuncia ante la Oficina de Control de Investigadores de la Subdelegación Carabobo del CICPC, respecto al siniestro ocurrido en fecha 17 de mayo de 2010, tal como consta del comprobante de la denuncia del robo del vehículo Número 387709, expedido por la referida Oficina de Investigadores y del Reporte de Vehículo Solicitado emitido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 17 de mayo de 2010, valorados por este Sentenciador con anterioridad; desprendiéndose de dichos instrumentos, del robo del vehículo asegurado, amparada con la Póliza de Cobertura Amplia No. 47965541, según cuadro póliza acompañado al escrito libelar, reconocido por la parte demandada, ya que los asaltantes obtuvieron el vehículo: MARCA; JEEP, CLASE; CAMIONETA, AÑO; 2004, COLOR; PLATA, SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW48N341102956, SERIAL MOTOR; 8 CILINDROS, PLACA; GCE45K, USO; PARTICULAR, usando la violencia para lograrlo, y dado que el bien jurídico protegido, por el delito de robo, es complejo, en el sentido que en él se conjugan la protección del derecho a la propiedad, a la libertad individual y al de la vida; lo que hace forzoso concluir, que la accionante de autos cumplió con las obligaciones contractuales antes señaladas; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la demandada de autos al excepcionarse señala que la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, no cumplió en consignar los documentos que le fueron solicitados por la empresa de seguros en el lapso establecido en condicionado de la Póliza de Automóvil, no generándose por tanto la falta de cumplimiento de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, C.A., en el siniestro que dio origen al presente juicio, al la asegurada exonerar a la hoy demandada, empresa de seguro, del cumplimiento de cancelar el referido siniestro al no cumplir con su obligación de consignar los documentos solicitados en el lapso que establece la clausula 4 literal “b” de las condiciones particulares del Condicionado de la Póliza de Automóvil y no por culpa imputable a la empresa aseguradora C.A. Seguros Guayana; lo que hace necesario analizar el contenido de dicha cláusula, la cual señala: “CLAUSULA CUARTA… b) Proporcionar a Guayana dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajustes…”, constituido por la falta de consignación del título de propiedad del vehículo.
Hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece:
“Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”
Debiendo por tanto presumirse estipulado a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, el contenido de cualquier cláusula que resulte ambigua y/u oscura, así como el que la buena fe, además de significar confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el cumplimiento de sus obligaciones; la buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.
En el caso de autos, si bien el accionante en su carácter de tomador de la póliza y beneficiario de la misma tiene la obligación de consignar el título de propiedad del vehículo, dicho instrumento, a juicio de este Sentenciador, no constituye un recaudo necesario para la evaluación y ajuste del siniestro, más aún cuando al momento de celebrarse el contrato de seguro, por una parte la accionada emitió la Póliza, y por la otra, la demandante canceló el monto de la prima, tal como se desprende de autos; haciéndose sólo necesario, dicho título, a efecto de la subrogación a la que tiene derecho la entidad aseguradora, ello aunado a que siendo que, de la propia Póliza emitida por la Aseguradora se desprende que ésta se exonerará: “EXONERACION DE RESPONSABILIDAD”, Ordinal 4: “En caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario realicen reclamaciones falsas o con engaño o se de cualquier forma se usan medios dolosos para obtener algún provecho”; Ordinal 5: “En caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiese dejado de notificar a Guayana la ocurrencia del siniestro…”, es forzoso concluir que los hechos alegados por la parte demandada al excepcionarse, extintivos de su obligación de indemnizar, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas del referido contrato de seguro, y las disposiciones legales que regulan las relaciones entre el asegurador y el asegurado, no fueron probados, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hace igualmente forzoso concluir, el que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, está obligada a la indemnización estipulada en el contrato de seguro, cuyo beneficiario de la Póliza lo es la hoy accionante, ciudadana DAGLYS COVA HERNANDEZ, por el siniestro anteriormente referido, tal como expresamente se lee, en la Cláusula 1, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, al indicar “Por medio de la presente Póliza, Guayana se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, y a indemnizar al Asegurado las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, hasta la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro Recibo…”; por lo que la pretensión del pago de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) como indemnización por la Pérdida Total ocurrida sobre el bien asegurado, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., debe pagar a la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00), como indemnización por la Pérdida Total ocurrida sobre el bien asegurado, previa consignación por parte de la accionante, del título de propiedad del vehículo ante dicha empresa aseguradora, a efectos de la subrogación; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en relación al reintegro de la prima supuestamente no consumida, según la Tabla de Terminación Anticipada de la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A., que según la parte actora es de un ochenta por ciento (80%); se hace necesario traer a colación tanto la norma contenida en los artículos 29 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que señalan:
Artículo 29: “Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido el siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior”.
Artículo 53: “La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.
No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.”
Recogidos y aceptados por las partes, en la Cláusula 12 de la Póliza, que señala con relación a la terminación anticipada, el que: “...La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin pendió del derecho del Beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima cuando la indemnización sea por pérdida total”; hace forzoso concluir que, siendo tanto, contraria a derecho, así como contraria a las estipulaciones contractuales, la pretensión del reintegro de la prima supuestamente no consumida, según la Tabla de Terminación Anticipada de la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A., que según la parte actora es de un ochenta por ciento (80%), la misma no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, observa este Sentenciador que, la abogada LEZAIDA PEREIRA MENA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó la misma, señalando que dicha solicitud es contraria a derecho, que la procedencia de la corrección monetaria supone que el obligado se encuentre en mora, con respecto al cumplimiento de su obligación, y dado que, en el presente al no haberse configurado la mora en el cumplimiento de la obligación, no se puede por tanto exigir la indexación.
Al respecto, este Sentenciador advierte que, el origen de la indexación o corrección monetaria, deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y no del hecho de que alguna de las partes se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que, con fundamento en la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, al haberse decidido con anterioridad la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro, y por ende la obligatoriedad de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, a pagar a la beneficiaria de la Póliza, hoy accionante, la indemnización estipulada en el contrato de seguro objeto del presente juicio, por la Pérdida Total ocurrida sobre el bien asegurado; dada la inflación operante en el País, cuyo efecto es la innegable disminución del poder adquisitivo de la moneda, producto de la misma; es por lo que, considera esta Alzada procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la abogada ANIDEH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de febrero de 2012, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de febrero de 2012, por la abogada ANIDEH LUCIA GOMEZ DE SULPICIO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DAGLYS CHIQUINQUIRA COVA HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) como indemnización por la Pérdida Total ocurrida sobre el bien asegurado, previa consignación por parte de la accionante, del título de propiedad del vehículo ante dicha empresa aseguradora, a efectos de la subrogación.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00); tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 19 de febrero de 2011, y como IPC final, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 285.1/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.-