REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CHELA SALOME DE ABREU MENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.962.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR ANTONIO OVIOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.945, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARGENIS MENDOZA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.335.119, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO AGUERA BERBEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.963.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
EXPEDIENTE: 11.670
La ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, el día 21 de septiembre de 2012, demandó por Nulidad de Contrato de Venta con pacto de retracto, al ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; donde se le dio entrada el 25 de septiembre de 2012, y se admitió en fecha 03 de octubre de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, después que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, asistido por la abogada MARIA FERNANDA CASTILLO PEÑA, en fecha 29 de noviembre de 2012, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva, en fecha 03 de abril de 2013, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló 10 de abril de 2013, el abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de apoderado actor; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de abril de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de junio de 2013, bajo el No. 11.670, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA:
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, en el cual se lee:
“…En fecha 11 de agosto de 2011, realice con el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL… un contrato de venta con pacto retracto por lid inmueble de mi propiedad ubicado en el Municipio Libertador, Urbanización Pocaterra, pasaje 1, ejido 7, de la Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, cuyas medidas en lindero son: 24 metros de frente, por treinta metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela No 16, SUR: Que es su frente pasaje No 1, ESTE: Parcela ocupada. Y OESTE: Parcela No 6, cuyo documento fue otorgado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2011, y quedo anotado bajo el No 2011.4893 asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el No 313.7.14.1806, correspondiente al libro Real del año 2011 del cual anexo copia marcada con la letra “A”.
Pero es el caso ciudadano que dicho contrato realmente era un prestamos de dinero v no un contrato de venta y el precio era CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) el cual debía devolver en un término de Seis (6) meses con una prorroga, adicional de Seis (6) meses más, antes del vencimiento de dicho plazo ofrecí pagarle al ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, el dinero recibido más los intereses que este había generado pero él se negó a recibirme el pago y su argumento era que la casa era de él y su valor eran SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Esta actitud de) ciudadano ARQENIS MENDOZA CORONEL, me preocupa mucho porque si el negocio fue un préstamo de dinero y cuando intente pagar en el plazo establecido, viendo la negativa de recibirme pago me di cuenta que él quería quedarse con mi inmueble, dicho negocio era un préstamo de dinero y no una venta, pues para hacer una venta en precio debió haber sido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Lo que da a entender que fui sorprendido en mi buena fe y firme por error un documento venta con pacto retracto y no un documento de préstamo…
DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ARTICULO 1.146… 1.147… 1.154 DEL CODIGO CIVIL…
Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar y solicitar como en efecto lo hago al ciudadano ARGEMIS MENDOZA COEOMEL, en la forma siguiente: PRIMERO: decrete la nulabilidad del contrato de venta con pacto retracto que firme con el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL… en fecha 11 de Agosto de 2011. SEGUNDO: ofrezco devolverle al ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, la cantidad recibida es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), más una indemnización de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) como gastos del trámite y de intereses…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, asistido por la abogada MARIA FERNANDA CASTILLO PEÑA, en los términos siguientes:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falso todo en ella narrado y carecer de todo fundamento legal.
DE LA CONFESION JUDICIAL
En el aparte del libelo de demanda denominado DE LOS HECHOS, la actora señala:
“En fecha 11 de agosto de 2011, realice con el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, un contrato de venta con pacto retracto por un inmueble de mi propiedad ubicado en el Municipio (sic) Libertador, Urbanización Pocaterra, pasaje 1, ejido 7, de la Parroquia Tocuyito del Estado (sic) Carabobo cuyo documento fue otorgado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 11 de Agosto (sic) de 2011, y quedo anotado bajo el No 2011,.4893 asiento Registral 1, Inmueble (sic) Matriculado (sic) con el No 313.7.14.1806, correspondiente al libro Real del año 2011 del cual anexo copia marcada con la letra “A”
De la anterior afirmación se desprende, que el contrato de venta con pacto de rescate entre la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO y mi persona se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato. A la luz de lo dispuesto en el articulo 1.401 del Código Civil, tal aseveración debe ser considerada como una CONFESIÓN JUDICIAL, la cual hace plena prueba en contra de la demandante, quedando así demostrado que nuestra intención no fue otra distinta a celebrar un contrato de venta con pacto de rescate, contrato este que mantiene todos sus efectos vinculatorios entre nosotros. Y así pido se declare.
La regla general es que no requieren prueba aquellos hechos que habiendo sido alegados en la demanda son admitidos por la parte demandada. La consagración expresa de esta regla la encontramos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Las razones fácticas en que se apoya la demanda sin lugar a dudas que configuran una aceptación de la existencia de la venta y de su inscripción en el Registro Subalterno...
…La actora acompaño al libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción, el documento contentivo de la venta con pacto de rescate celebrado entre nosotros, otorgado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 2011.4893, Asiento Registra! 1, matriculado con el N° 313.7.14.1806, correspondiente al Libro Real del año 2011, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser autorizado por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, el mismo ostenta fe pública.
Una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
De conformidad con el mencionado principio una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarías, aún en perjuicio de aquel que las produjo, de tal manera que determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Por lo anteriormente expuesto solicito que el mencionado documento sea valorado como plena prueba de la existencia del contrato de venta con pacto de rescate entre nosotros celebrado. Y así pido se decida.
EL PAGO
En su escrito libelar la actora expresa: “... antes del vencimiento de dicho plazo ofrecí pagarle al ciudadano ARGEMS MENDOZA CORONEL, el dinero recibido mas los intereses que este había generado pero el se negó a recibirme el pago...” De la simple lectura del contrato cuya nulidad se demanda se evidencia que los contratantes no convinieron el pago de interés alguno, ello en virtud de que como bien se señala en el libelo de demanda se trata de un contrato de venta con pacto de rescate y no de un contrato de préstamo a interés como falsa y maliciosamente lo quiere hacer ver la demandante.
Es absolutamente incierto que la demandante me haya ofrecido pagarme la suma contractualmente convenida en el plazo contractualmente convenido, razón por la cual no pude yo rehusarme a recibir el pago, y de haber sido así debió la actora ofrecerme oportunamente el pago utilizando la vía judicial mediante el procedimiento de oferta real previsto en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como se observa, la actora se limita a señalar que en algún momento ejerció el derecho de rescate que legal y contractualmente le correspondía sin aportar elemento alguno que demuestre tal aseveración.
Al respecto el artículo 1.534 del Código Civil establece…
…De lo anteriormente expuesto y con fundamento a la norma legal supra transcrita, podemos concluir que el solo dicho de la demandada no puede enervar la fuerza probatoria que emana de un documento publico. Y así pido se decida.
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DEMANDADA
La presente demanda fue interpuesta con fundamento al contrato de venta con pacto de rescate acompañado al libelo de demanda, en el cual la vendedora, CHELA SALOME DE ABREU MENGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1. 534 del Código Civil, expresamente se reservo el derecho de hacer uso del rescate en un término de seis (06) meses prorrogables, a voluntad de ambas partes por un plazo similar, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, plazo durante el cual tenia el derecho a rescatar el inmueble previa restitución del precio.
No es posible afirmar la simulación de un negocio jurídico sobre la base de unos alegatos absolutamente indeterminados que impiden a la parte contraria ejercer su defensa adecuadamente y al juez fijar el tema litigioso. Así como no es procedente demandar la nulidad de un contrato alegando simplemente vicios del consentimiento sin explicar cómo se produjeron esos vicios, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el vicio denunciado. Igualmente no es permisible que se pretenda la simulación de una venta esgrimiendo, simplemente, que ella encubre un préstamo de dinero.
Ahora bien, transcurrido el plazo establecido en el contrato la vendedora no hizo uso de ese derecho, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.536 del Código Civil he adquirido de manera irrevocable la propiedad del inmueble en cuestión.
El libelo de demanda expresa:
“Lo que da a entender que fui sorprendido en mi buena fe y firme por error un documento venta (sic) y no un documento de préstamo.”
En la nota de Registro del documento cuya nulidad se ha demandado se lee lo siguiente:…
“Presentado para su registro por ARGENIS MENDOZA CORONEL… Fue leído y confrontado con copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su (s) otorgante (s) ante mi y los testigos…”
Como se observa, en el acto de otorgamiento del documento intervino el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien ha dado fe pública que el referido documento fue previamente leído y revisado en su presencia, de allí que mal puede la demandante denunciar que ha sido sorprendido en su buena fe, afirmación que solo persigue evadir las obligaciones que contractualmente contrajo…
…Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por la demandante como fundamento de su acción, no constituye en modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, por el contrario, la actora confiesa en su escrito libelar: “En fecha 11 de agosto de 2011, realice con el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, antes identificado un contrato de venta con pacto retrato (sic)...” declaración esta que deja claramente establecido que ambas partes, al momento de celebrar el contrato, actuamos de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que haga nulo el contrato….
…En la presente causa la actora al pretender la nulidad absoluta del contrato objeto del presente litigio, incurre en una contradicción, relativa a lo peticionado, ya que fusiona dos figuras jurídicas como la anulabilidad (nulidad relativa) con la nulidad (nulidad absoluta), queriendo conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de ellas dependen de los intereses involucrados, con la variante en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta.
De tal forma que habiéndose establecido de manera precisa, un plazo para ejercer el retracto, de seis (6) meses a partir de la fecha de protocolización del documento de venta del inmueble y la protocolización ocurrió el día 11 de agosto de 2011 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, el plazo dentro del cual la vendedora, ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, podía ejercer el retracto venció el 11 de febrero de 2012 sin que lo hiciera, por lo cual el inmueble quedó en definitiva en mi propiedad.
El artículo 1.536 del Código Civil señala que si no se ejerce el retracto dentro del plazo fijado el comprador adquiere definitivamente la propiedad del inmueble, que fue lo sucedido en el caso de autos.
Por otra parte, si bien en el documento cuya nulidad se demanda se habla de una prórroga, ello no pasa de ser una mención referencial, en definitiva sin valor legal alguno, pues no se reguló el plazo dentro del cual el vendedor podía ejercer esa prórroga.
Por lo antes expuesto, podemos concluir que en el documento de compra venta celebrado entre nosotros se pactó un derecho de retracto, el cual el vendedor debía ejercer dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de protocolización del documento, lo cual como se ha apuntado ocurrió el día 12 de febrero de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil, norma aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual el referido inmueble quedó definitivamente en mi propiedad, por lo cual debe declararse la Improcedencia de la demanda en mi contra incoada, pido se decida.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a las normas legales esgrimidas y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la sentencia de mérito que habrá de pronunciarse en la presente causa, con especial condenatoria en costas de la demandante…”
c) Sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO intentada por la ciudadana CHELA SALOME DE AB.REU MENGO… debidamente asistida por el Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el V- 5.288.611, contra el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL…”
e) Diligencia de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por el abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de abril de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de contrato de venta con pacto retracto del inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Urbanización Pocaterra, pasaje 1, ejido 7, de la Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el No 2011.4893, asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el No 313.7.14.1806, correspondiente al libro Real del año 2011, marcada con la letra “A”.
En relación a la valoración del referido instrumento, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de recibo emitido por la abogada ZULAY TORREALBA HUIZZI, por la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de redacción de dos (2) documentos de contratos de préstamo, marcado “A”.
3.- Original de Recibo de fecha 29/02/12, por la cantidad de Bs. 20.000,00, marcado “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3 se observa que, los mismos no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Vouchers Expedido por el Banco Banesco, a los fines de demostrar que le fue depositado al ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), marcado “B”.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que el referido vouchers haya sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificado, se le otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2011, en el Expediente signado con el No. 10-3563, contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por los ciudadanos JOEL CRISTIBAL NAVAS BAUTISTA y MARTHA CECILIA ALDANA DE NEVAS, contra el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, marcada “D”.
Esta Alzada observa que si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser consignados en copia fosfática simple, la forma como la supuesta decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante una copia apócrifa, este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ARGENIS MENDOZA CORONEL, asistido por el abogado ANTONIO AGUERA BERBEL, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de la confesión realizada por la parte demandante en el folio 1 del escrito libelar, al señalar: “Realice con el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, antes identificados un contrato de venta con pacto de Retracto por un Inmueble”.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la confesión promovida, este Sentenciador trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, sino que son delimitantes de la litis, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Ratificó el contrato de venta con pacto retracto protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el No 2011.4893, asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el No 313.7.14.1806, correspondiente al libro Real del año 2011.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoada por la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, contra el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL.
La ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, en el escrito libelar alega que en fecha 11 de agosto de 2011, celebró un contrato de venta con pacto retracto con el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, por el inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio Libertador, Urbanización Pocaterra, pasaje 1, ejido 7, de la Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, cuyas medidas en lindero son: 24 metros de frente, por treinta metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela No 16, SUR: Que es su frente pasaje No 1, ESTE: Parcela ocupada. Y OESTE: Parcela No 6, cuyo documento fue otorgado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el No 2011.4893 asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el No 313.7.14.1806, correspondiente al libro Real del año 2011; que dicho contrato realmente era un préstamo de dinero y no un contrato de venta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), el cual debía devolver en un término de seis (6) meses, con una prórroga, adicional de seis (6) meses más; que antes del vencimiento de dicho plazo ofreció pagarle al ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, el dinero recibido más los intereses que éste había generado, pero él se negó a recibirle el pago y su argumento era que la casa era de él y su valor lo era de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); razones por las cuales, y con fundamento a lo previsto en los artículos 1.146, 1.147 y 1.154 del Código Civil; demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, al ciudadano ARGEMIS MENDOZA COEOMEL.
A su vez, el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, asistido por la abogada MARIA FERNANDA CASTILLO PEÑA, en el escrito de contestación de demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falso todo en ella narrado y carecer de todo fundamento legal; que el contrato de venta con pacto de rescate entre la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO y su persona se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato; que es incierto que la demandante le haya ofrecido pagar la suma contractualmente convenida en el plazo contractualmente convenido; que no es posible afirmar la simulación de un negocio jurídico sobre la base de unos alegatos absolutamente indeterminados que impiden a la parte contraria ejercer su defensa adecuadamente y al juez fijar el tema litigioso; que no es procedente demandar la nulidad de un contrato alegando simplemente vicios del consentimiento sin explicar cómo se produjeron esos vicios, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el vicio denunciado; que habiéndose establecido de manera precisa, un plazo para ejercer el retracto, de seis (6) meses a partir de la fecha de protocolización del documento de venta del inmueble y la protocolización ocurrió el día 11 de agosto de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el plazo dentro del cual la vendedora, ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, podía ejercer el retracto venció el 11 de febrero de 2012 sin que lo hiciera, por lo cual el inmueble quedó en definitiva en su propiedad.
Trabada la litis, se tienen como hechos no controvertidos el que las partes celebraron un contrato de venta con pacto retracto, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el No 2011.4893, asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el No 313.7.14.1806, correspondiente al libro Real del año 2011; sobre el inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Urbanización Pocaterra, pasaje 1, ejido 7, de la Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo; teniéndose como hechos controvertidos el que si dicho contrato se encuentra o no viciado de nulidad, por haberse simulado un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
De cuya norma se desprende, la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad, que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos, por lo que debe aplicar la Ley, o sea, disposiciones expresas de orden público, tener por norte la determinación de la verdad, la cual deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes conforme al contrato, aplicando las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, las normas de buena fe de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, así mismo, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, que dispone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, se infiere que, el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 ejusdem.
Con relación al retracto convencional, el artículo 1.534 del Código Civil, señala:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”
Siendo el retracto convencional, un contrato en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado, previo reembolso del comprador, tal como lo establece el artículo 1.533 ejusdem. El derecho de retraer es un derecho facultativo, no pudiendo pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad de la misma.
Ahora bien, existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la parte actora alega que, a pesar de haber celebrado con el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, un contrato de venta con pacto de retracto por un inmueble de su propiedad en fecha 11 de agosto de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; dicho contrato realmente era un préstamo de dinero, el cual debía devolver en un término se seis (6) meses, con una prórroga de seis (6) meses más.
En relación a lo que se denomina “acto simulado”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, asentó:
“…el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debiendo la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito que generalmente comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio…”
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en estrecha relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De tal manera que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores HUGO ALSINA y COUTURE. El articulo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Siendo que, la parte actora limitó su actividad probatoria en acompañar al escrito libelar la copia fotostática de contrato de venta con pacto retracto del inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Urbanización Pocaterra, pasaje 1, ejido 7, de la Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el No 2011.4893, asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el No 313.7.14.1806, correspondiente al libro Real del año 2011; y en el lapso probatorio, el abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de apoderado actor, promovió como prueba: el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda; lo cual tal, como fue señalado, es criterio jurisprudencial el que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; recibo emitido por la abogada ZULAY TORREALBA HUIZZI, por la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de redacción de dos (2) documentos de contratos de préstamo; recibo de fecha 29/02/12, por la cantidad de Bs. 20.000,00; los cuales al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecharon, dada su impertinencia; bauche expedido por el Banco Banesco, a los fines de demostrar que le fue depositado al ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); el cual al no haber sido ratificado, se le otorgó el simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos; y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2011, (Expediente No. 10-3563); la cual al haber sido consignada a los autos mediante una copia apócrifa, se desechó de la presente causa; no promoviendo elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente las partes que celebraron el contrato de venta de pacto de retracto, hayan tenido una voluntad distinta que la plasmada en el mismo; como lo sería el supuesto negocio jurídico simulado del préstamo de dinero que afirma la parte demandante en el libelo de demanda; incumpliendo la misma, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que genera serias dudas en este Sentenciador, dando lugar a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Por lo que este Alzada concluye, que en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas con respecto a si efectivamente existieron los vicios delatados que colocarían en entredicho el tantas veces mencionado instrumento de compra-venta; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que señala que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, contra el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de abril de 2013; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR APELACIÓN interpuesta en de fecha 10 de abril de 2013, por el abogado EDGAR OVIOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, contra la sentencia definitiva dictada el día 03 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, contra el ciudadano ARGENIS MENDOZA CORONEL.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 289/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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