REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de julio del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTE: JOSÉ LAUREANO CASTELLANO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.302.898, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YMELDA M, HERRERA H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 78.104.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7479
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LAUREANO CASTELLANO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.302.898, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YMELDA M, HERRERA H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 78.104; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (125,10 Mt2) con una área de afectación, de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (20,70 Mt2) quedando un área remanente que mide CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (104,40 Mt2), ubicado en la BARRIO CONCORDIA, AVENIDA 90-A, NUMERO CÍVICO 74-65, PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13.90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Aguilar. ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de nueve metros (9.00 Mts), con avenida 90-A que es su frente. SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13.90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Campos y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de nueve metros (9.00 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia López. ÁREA AFECTADA :NORTE: Del punto A1 al punto B, en una distancia de dos metros con treinta centímetros (2.30 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Aguilar. ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de nueve metros (9.00 Mts), con avenida 90-A que es su frente. SUR: Del punto C al punto C1, en una distancia de dos metros con treinta centímetros (2.30 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Campos y OESTE: Del punto C1 al punto A1, en una distancia de nueve metros (9.00 Mts) con Área Remanente. ÁREA REMANENTE: NORTE: Del punto A al punto A1, en una distancia de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia Aguilar. ESTE: del punto A1 al punto C1, en una distancia de nueve metros (9,00 Mts), con Area Afectada por la avenida 90-A que es su frente. SUR: Del punto C1 al punto D, en una distancia de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia campos y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de nueve metros (9,00 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia López. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial consistentes en una (01) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cerámica, techo de acerolit, dos (02) puertas de hierro, con un (01) protector, tres (03) puerta de madera, una (1) ventanas panorámica otra de rejas, un (01) baño con sus accesorios, tres (3) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) garaje con portón, un (01) porche enrejado, un (01) lavadero y patio totalmente cercado en bloques, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 320.000, 00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 11 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 14 de junio se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 27 de junio del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos MARIA ANTONIA FLORES y DIÓGENES RAMÓN MEDINA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.969.347 y V-12.015.800 respectivamente, tal como consta a los folios 11 y 14.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSÉ LAUREANO CASTELLANO ESCALONA, antes identificado, sobre un lote de terreno ejido que mide: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (125,10 Mt2) con una área de afectación, de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (20,70 Mt2) quedando un área remanente que mide CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (104,40 Mt2), ubicado en la BARRIO CONCORDIA, AVENIDA 90-A, NUMERO CÍVICO 74-65, PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13.90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Aguilar. ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de nueve metros (9.00 Mts), con avenida 90-A que es su frente. SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13.90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Campos y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de nueve metros (9.00 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia López. ÁREA AFECTADA :NORTE: Del punto A1 al punto B, en una distancia de dos metros con treinta centímetros (2.30 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la Familia Aguilar. ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de nueve metros (9.00 Mts), con avenida 90-A que es su frente. SUR: Del punto C al punto C1, en una distancia de dos metros con treinta centímetros (2.30 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la Familia Campos y OESTE: Del punto C1 al punto A1, en una distancia de nueve metros (9.00 Mts) con Área Remanente. ÁREA REMANENTE: NORTE: Del punto A al punto A1, en una distancia de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia Aguilar. ESTE: del punto A1 al punto C1, en una distancia de nueve metros (9,00 Mts), con Area Afectada por la avenida 90-A que es su frente. SUR: Del punto C1 al punto D, en una distancia de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia campos y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de nueve metros (9,00 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia López. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial consistentes en una (01) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cerámica, techo de acerolit, dos (02) puertas de hierro, con un (01) protector, tres (03) puerta de madera, una (1) ventanas panorámica otra de rejas, un (01) baño con sus accesorios, tres (3) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) garaje con portón, un (01) porche enrejado, un (01) lavadero y patio totalmente cercado en bloques, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 320.000, 00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano JOSÉ LAUREANO CASTELLANO ESCALONA, antes identificado, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL M. SANGRONIS
YGRC/SESM/yp
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