REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2013
Años: 203° y 154°
SOLICITANTES: NICOLAS SEGUNDO MORALES Y FLOR MILAGRO MENDOZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.289.722 y V-9.319.708 respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MARIELENA REDAVID VERDONE, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 149.911 de este domicilio.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nro. 7524
NARRATIVA
El tribunal luego de una revisión exhaustiva a la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos NICOLAS SEGUNDO MORALES Y FLOR MILAGRO MENDOZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.289.722 y V-9.319.708 respectivamente y de este domicilio, y pudiendo observar el tribunal que el bien inmueble objeto de la partición, recae sobre los niños CRYSTIAN ALEJANDRO MORALES MENDOZA Y ROBERTO ANDRES MORALES MENDOZA, de nueve (09) años y doce (12) años respectivamente, quienes son sus hijos, es por lo que éste Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, mediante la cual señalo lo siguiente:
Artículo 3.-Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En consecuencia, DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, -a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL SANGRONIS
Exp. N°7524
YRC/SSM/yc
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