REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de julio del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTE: PAULA IGNACIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.711.113, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio HUGO BELTRÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 11.100 y de este domicilio.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7490
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana PAULA IGNACIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.711.113, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio HUGO BELTRÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 11.100 y de este domicilio; en la cual requiere se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: ÁREA TOTAL: CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (137,20 M2); ÁREA AFECTACIÓN: TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (32,61 M2); ÁREA REMANENTE: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (104,59 M2), ubicado Barrio Bocaina I, Calle 65 (Principal), Casa Nº 104-252, Sector A (Provisional) Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de 5,00 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Gutiérrez; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de 26,90 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Navas; SUR: Del punto C al punto D en una distancia 5,20 Mts., con Calle 65 (Principal) su frente; y OESTE: Del punto D al punto A en una distancia de 26,90 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Ordóñez. ÁREA AFECTACIÓN: Del punto D1 al punto B1, en una distancia de 5,15 Mts., con Área Remanente; ESTE: Del punto B1 al punto C, en una distancia de 6,30 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Navas; SUR: Del punto C al punto D en una distancia 5,20 Mts., con Calle 65 (Principal) su frente; y OESTE: Del punto D al punto D1 en una distancia de 6,30 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Ordóñez. ÁREA REMANENTE: Del punto A al punto B, en una distancia de 5,00 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Gutiérrez; ESTE: Del punto B al punto B1, en una distancia de 20,60 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Navas; SUR: Del punto B1 al punto D1 en una distancia 5,15 Mts., con Área Afectada por la Calle 65 (Principal) su frente; y OESTE: Del punto D1 al punto A en una distancia de 20,60 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Ordóñez. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial, consistentes en una en una (1) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas basculantes, puertas de madera y hierro, Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, lavadero, patio, totalmente cercada en bloque de cemento con protectores de hierro, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 17 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 20 de junio se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 11 de julio del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos SERBANIA YARI SEQUERA DOMÍNGUEZ y DIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.596.648 y V-11.648.025 respectivamente, tal como consta a los folios 13 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana PAULA IGNACIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: ÁREA TOTAL: CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (137,20 M2); ÁREA AFECTACIÓN: TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (32,61 M2); ÁREA REMANENTE: CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (104,59 M2), ubicado Barrio Bocaina I, Calle 65 (Principal), Casa Nº 104-252, Sector A (Provisional) Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de 5,00 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Gutiérrez; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de 26,90 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Navas; SUR: Del punto C al punto D en una distancia 5,20 Mts., con Calle 65 (Principal) su frente; y OESTE: Del punto D al punto A en una distancia de 26,90 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Ordóñez. ÁREA AFECTACIÓN: Del punto D1 al punto B1, en una distancia de 5,15 Mts., con Área Remanente; ESTE: Del punto B1 al punto C, en una distancia de 6,30 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Navas; SUR: Del punto C al punto D en una distancia 5,20 Mts., con Calle 65 (Principal) su frente; y OESTE: Del punto D al punto D1 en una distancia de 6,30 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Ordóñez. ÁREA REMANENTE: Del punto A al punto B, en una distancia de 5,00 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Gutiérrez; ESTE: Del punto B al punto B1, en una distancia de 20,60 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Navas; SUR: Del punto B1 al punto D1 en una distancia 5,15 Mts., con Área Afectada por la Calle 65 (Principal) su frente; y OESTE: Del punto D1 al punto A en una distancia de 20,60 Mts., con bienhechurías que son o fueron de Familia Ordóñez. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial, consistentes en una en una (1) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas basculantes, puertas de madera y hierro, Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, lavadero, patio, totalmente cercada en bloque de cemento con protectores de hierro, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana PAULA IGNACIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL M. SANGRONIS
YGRC/GMS/yp
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