REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de julio del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTES: MALMORES ROJAS FERNÁNDEZ Y JOVITA PÉREZ DE ROJAS venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.103.351 y V-10.718.651 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DORIS VIÑA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 84.960.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7495.
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos MALMORES ROJAS FERNÁNDEZ Y JOVITA PÉREZ DE ROJAS venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.103.351 y V-10.718.651 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DORIS VIÑA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 84.960; en la cual requiere se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrado ciudadanos con dinero de su propio peculio por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (297,68 MTS2), que mide VEINTIDÓS METROS CON CINCO CENTÍMETROS (22,05 Mt) de fondo, por TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 Mt), ubicado en la Urbanización SANSUR, parcela N°12-12, manzana 12, Municipio San Diego del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de VEINTIDÓS METROS CON CINCO CENTÍMETROS (22,05mt), Con la parcela N° 12-13; SUR: En una extensión de VEINTIDÓS METROS CON CINCO CENTÍMETROS (22,05MT) Con la Parcela N° 12-11; ESTE: en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50Mt ) con La Parcela N° 12-5 y OESTE: En una extensión TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50Mt) con la calle E-1 de la Urbanización, que es su frente. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas de la manera siguiente: una (1) casa de dos niveles primer nivel consta de una (1) habitación con baño, sala, comedor, cocina, lavandero, un corredor y garaje, el segundo (2) nivele consta cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala de star, baños al frente y en la parte posterior de un (1) ambos niveles residencial, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cerámica toda, techo de placa y el segundo nivel de machihembrado, al fondo, puertas de maderas al frente puertas, ventanas de ha de maderas, rejas hierro ambas puertas, todos los baños con accesorios, siete, un (1) porche, un (1), patio totalmente cerrado, parrillera, fregadero en mampostería con baño externo, con tres (3) habitaciones, un (1) baño, todo en construcción; empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 25 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 01 de julio del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 11 de julio del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ y NORBERTO ANTONIO GARCÍA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.995.704 y V-7.444.595 respectivamente, tal como consta a los folios 09 y 12.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos MALMORES ROJAS FERNÁNDEZ Y JOVITA PÉREZ DE ROJAS, antes identificados, sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrado ciudadanos con dinero de su propio peculio por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (297,68 MTS2), que mide VEINTIDÓS METROS CON CINCO CENTÍMETROS (22,05 Mt) de fondo, por TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 Mt), ubicado en la Urbanización SANSUR, parcela N°12-12, manzana 12, Municipio San Diego del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de VEINTIDÓS METROS CON CINCO CENTÍMETROS (22,05mt), Con la parcela N° 12-13; SUR: En una extensión de VEINTIDÓS METROS CON CINCO CENTÍMETROS (22,05MT) Con la Parcela N° 12-11; ESTE: en una extensión de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50Mt ) con La Parcela N° 12-5 y OESTE: En una extensión TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50Mt) con la calle E-1 de la Urbanización, que es su frente. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas de la manera siguiente: una (1) casa de dos niveles primer nivel consta de una (1) habitación con baño, sala, comedor, cocina, lavandero, un corredor y garaje, el segundo (2) nivele consta cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala de star, baños al frente y en la parte posterior de un (1) ambos niveles residencial, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cerámica toda, techo de placa y el segundo nivel de machihembrado, al fondo, puertas de maderas al frente puertas, ventanas de ha de maderas, rejas hierro ambas puertas, todos los baños con accesorios, siete, un (1) porche, un (1), patio totalmente cerrado, parrillera, fregadero en mampostería con baño externo, con tres (3) habitaciones, un (1) baño, todo en construcción; empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos MALMORES ROJAS FERNÁNDEZ Y JOVITA PÉREZ DE ROJAS, antes identificados, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
LIC. GRISEL M. SANGRONIS
YGRC/GMS/yp
|