REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de julio de 2013
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: YUDIMAR MILAGROS GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.067.837 y de este domicilio, asistida por la abogada LINA ROSA MEDINA DE ORDOÑEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 86.246
DEMANDADO: CARLOS ULISES CONTRERAS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.418.957


SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nro. 8562
NARRATIVA

El tribunal luego de una revisión exhaustiva a la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana YUDIMAR MILAGROS GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.067.837 y de este domicilio, asistida por la abogada LINA ROSA MEDINA DE ORDOÑEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 86.246 en contra del ciudadano CARLOS ULISES CONTRERAS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.418.957, y pudiendo observar el tribunal que la parte actora manifiesta que durante la unión concubinaria se procrearon dos hijos de nombre CARLOS MIGUEL CONTRERAS GUEVARA Y PAOLA VALENTINA CONTRERAS GUEVARA, de 7 años y 4 anos respectivamente, es por lo que éste Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, mediante la cual señalo lo siguiente:
Artículo 3.-Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, sobre la competencia para conocer de la acción mero declarativa, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007, vigente para la fecha de interposición de la demanda -16 de mayo de 2008- establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (subrayado y resaltado de la Sala).


En consecuencia, DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, -a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

LIC. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LIC. GRISEL SANGRONIS


Exp. N° 8562
YRC/SSM/yc