REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de julio del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTE: JOSÉ BARTOLO CONDE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.341, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: NANCY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 118.375.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7494.
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BARTOLO CONDE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.341, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: NANCY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 118.375; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (85,52 M2), ubicado en el Callejón Los Próceres, Casa No. 149, Barrio “Antonieta de Celli”, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, NORTE: Con la casa No. 116 de la 3ra. Calle con una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90 Mts.); SUR: Con el Callejón Los Próceres que es su frente, con una distancia de seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 Mts.); ESTE: Con la casa No. 150 del Callejón Los Próceres con una distancia de doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39 Mts.); y OESTE: Con la casa No. 148 del Callejón Los Próceres, con una distancia de doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts.). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistentes en una (01) casa de habitación de dos (2) plantas de uso residencial, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, piso de cerámica, paredes de bloques totalmente frisadas, techo de platabanda y acerolit, distribuida así: Planta Baja: Dos (2) cuartos con piso de cerámica y puertas de madera, una (1) cocina con paredes en cerámica, una (1) baño y lavandero, un (1)comedor, una (1) sala, un (1) porche con paredes en cerámica y en el piso, puerta del frente de metal con rejas de metal, Planta Alta: Techo de acerolit, dos (2) cuartos, un (1) Baño y un (1) lavandero, un (1)corredor, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según consta en documento protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 25 de junio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 01 de julio del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 25 de julio del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos YORMAN JOSÉ KERVIS COLMENARES y JHOSEN JESÚS ALTAMAR FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.065.697 y V-20.161.641 respectivamente, tal como consta a los folios 12 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSÉ BARTOLO CONDE ALVARADO, antes identificado, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (85,52 M2), ubicado en el Callejón Los Próceres, Casa No. 149, Barrio “Antonieta de Celli”, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, NORTE: Con la casa No. 116 de la 3ra. Calle con una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90 Mts.); SUR: Con el Callejón Los Próceres que es su frente, con una distancia de seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 Mts.); ESTE: Con la casa No. 150 del Callejón Los Próceres con una distancia de doce metros con treinta y nueve centímetros (12,39 Mts.); y OESTE: Con la casa No. 148 del Callejón Los Próceres, con una distancia de doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts.). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistentes en una (01) casa de habitación de dos (2) plantas de uso residencial, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, piso de cerámica, paredes de bloques totalmente frisadas, techo de platabanda y acerolit, distribuida así: Planta Baja: Dos (2) cuartos con piso de cerámica y puertas de madera, una (1) cocina con paredes en cerámica, una (1) baño y lavandero, un (1)comedor, una (1) sala, un (1) porche con paredes en cerámica y en el piso, puerta del frente de metal con rejas de metal, Planta Alta: Techo de acerolit, dos (2) cuartos, un (1) Baño y un (1) lavandero, un (1)corredor, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según consta en documento protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano JOSÉ BARTOLO CONDE ALVARADO, antes identificado, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp
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