REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2013
Años 203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: MARIA GABRIELA ROA DE PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.508, asistida de la abogado SOFIA ANGELINA ORTEGA RIOS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 76.406.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPARACION DE HOGAR.
EXPEDIENTE N°. 8103

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA ROA DE PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.508, asistida de la abogado SOFIA ANGELINA ORTEGA RIOS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 76.406, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las discusiones, insultos e improperios en su contra por su cónyuge, la cual se han mantenido insostenibles, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11 de octubre del 2012, por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de octubre del 2012, y por auto de fecha 23 de octubre del 2012, se acordó tomarse la declaración a los testigos que presentara la parte interesada en su oportunidad correspondiente.

En fecha 27 de Junio del 2013, tuvo lugar el acto de la declaración testimonial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA CASAÑAS BARRADAS Y IRAIDA JOSEFINA MORIN VASQUEZ, quienes respondieron en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana MARIA GABRIELA ROA DE PINZON, supra identificada, debidamente asistida por la abogada SOFIA ANGELINA ORTEGA RIOS, en el escrito de solicitud alegó lo siguiente:
Que en fecha 17 de diciembre del 2005, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano LAUREANO ENRIQUE PINZON PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.902.365, según se evidencia del acta de matrimonio que anexa a la presente solicitud inserta al folio tres y cuatro (03 y 04) signada con el N° 439, Libro 3, del año 2005.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle La Cumaca, Residencias Valles del Nogal, Torre3, Planta Baja, apartamento D, Sector Los Tamarindos, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que desde hace un tiempo su referido cónyuge comenzó a cambiar de carácter, discutiendo cada vez más, propinando insultos e improperios, lo que hace difícil e insostenible la vida en común.
Solicita se autorice su traslado para la siguiente dirección: Residencias Terrazas de Mañongo, Torre 3, piso 10, apartamento 10-2, Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

DE LA COMPETENCIA:
Pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:
“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:
“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.
3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205).

Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA ROA DE PINZON, supra identificada, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de los insultos e improperios que ha tenido su cónyuge, ciudadano LAUREANO ENRIQUE PINZON PEREIRA.

En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:
“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.
En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una “justa causa”, la cual debe ser entendida como “...una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirían justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero…”. (Granadillo, Víctor Luis: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ávila Gráfica, 1950, Tomo I, p. 192)
En el presente caso, el solicitante ha advertido ante este Tribunal que ha imposible continuar viviendo con su cónyuge por las discusiones e improperios, por lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA CASAÑAS BARRADAS Y IRAIDA JOSEFINA MORIN VASQUEZ, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar tal hecho.
Por consiguiente, considera quien aquí juzga que el solicitante probó en autos una justa causa con la que pueda autorizársele a separarse temporalmente de la residencia común, en sintonía con el deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en los artículos 138 y 1.354 del Código Civil, debido a que los dichos de los testigos promovidos y evacuados al efecto, resultaron certeros para avalar las aseveraciones plasmadas en el escrito de solicitud, lo cual conlleva a conceder la petición elevada ante este órgano jurisdiccional, ya que encuentra su base en el soporte probatorio necesario para su procedencia. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA ROA DE PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.508, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Segundo: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA GABRIELA ROA DE PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.508, a separarse del domicilio conyugal fijado en la Calle La Cumaca, Residencias Valles del Nogal, Torre3, Planta Baja, apartamento D, Sector Los Tamarindos, Municipio San Diego del Estado Carabobo, y se traslade al inmueble ubicado en Residencias Terrazas de Mañongo, Torre 3, piso 10, apartamento 10-2, Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, durante el lapso de seis (06) meses contados a partir del día en se declare definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

Lic. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Exp. Nro.8103
YRC/SSM/yc