REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

EXPEDIENTE: 14.851.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELENA JOSEFINA FIGUERA MARTÍNEZ.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “LA CIRCULAR SIGNADA CON EL NÚMERO 6450-1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974, LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE HACE 38 AÑOS EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).”.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2012, los abogados GERARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CARMEN CARIDAD RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.537 y 8.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA JOSEFINA FIGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 608.899, interpusieron acción de amparo constitucional contra “LA CIRCULAR SIGNADA CON EL NÚMERO 6450-1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974, LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE HACE 38 AÑOS EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).”.
El 20 de diciembre de 2012, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 10 de enero de 2013, se admitió la acción de amparo interpuesta ordenando las notificaciones correspondientes.
El 30 de enero de 2013, se dio por recibido y se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República, del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y del Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 07 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo y del Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 8 de febrero de 2013, el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz se abocó al conocimiento de la causa con el carácter de Juez Provisorio, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2013, se fijo la realización de la audiencia oral y pública para el viernes 24 de mayo de 2013, a las la 1:00 p.m., oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública los argumentos respectivos.
En fecha 24 de mayo de 2013, se difiere la realización de la audiencia oral y pública para el jueves 30 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m.
En fecha 30 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral y pública, dejándose constancia del diferimiento de la publicación del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
En fecha 4 de Junio de 2013, se reanudó la audiencia oral y pública, dictándose el dispositivo del fallo, dejándose constancia que el fallo en extenso se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes.
El 13 de junio de 2013, la ciudadana Eglee Brito de García se abocó al conocimiento de la presenta causa con el carácter de Juez Temporal.
En fecha 19 de junio de 2013 se ORDENÓ REPONER la causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya realización se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas.
El 08 de julio de 2013, mediante auto se fijó la realización de la audiencia oral y pública para el día 11 de julio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, se realizó la audiencia oral y pública, cuya reposición se ordenó mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, dejándose constancia de la presencia de los abogados Raisha Grooscors Bonaguro y Gerardo J. Rodríguez González, cédulas de identidad Nº V-6.974.104 y V-7.166.754, Inpreabogado números 57.200 y 78.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elena Josefina Figuera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-608.899, también presente, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los alegatos señalados por la parte presuntamente agraviada en todas sus partes. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi Turchio, Inpreabogado Nº 39.958, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito liberal que, “[d]e conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Amparo Constitucional EN CONTRA DE LA CIRCULAR SIGNADA CON EL NÚMERO 6450-1.100, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 1974, LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE HACE 38 AÑOS EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), creado mediante la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, actualmente a cargo del ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.007.987, actuando en su carácter de Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40068 de fecha 10/12/12, con sede en la Avenida Urdaneta, Edificio sede del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Piso 5, La Candelaria, Caracas.” .
Argumenta que “[d]icha Circular está dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) de fecha 04 de Noviembre (sic) de 1974, y contiene los telegramas emanados del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, presidido en esa época por el Doctor Jovito Villalba Silva, ya fallecido, donde se notifica que a solicitud de la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, se decretó `MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A LA CIUDADANA ELENA FIGUERA DE MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 608.899´”.
Alega que “[e]sta Circular contentiva de la Prohibición de Venta se mantiene vigente, sin que haya habido procedimiento judicial en su contra, ni notificación alguna que la Comisión Investigadora se hubiera pronunciado sobre la culminación de la averiguación, lesionando sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, los derechos de propiedad, libertad económica, el derecho de petición, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de voluntad de las partes y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, todos ellos previstos en los artículos 115, 112, 51 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho, de que para la fecha ya no existe el Tribunal que dictó la Medida, pues pasó a ser de otra competencia (…) habida cuenta que una vez investigados los Libros Índices y de Demandas llevados por el extinto Tribunal Civil, no aparece registrado en el Archivo expediente alguno en contra de [su] representada.”.
Argumenta que “[e]s de gran relevancia destacar, que de haber existido una sanción que condenara a [su] representada, el expediente hubiese pasado a un Tribunal Penal, y es evidente que han pasado más de treinta y ocho años, sin que a [su] mandante se le hayan notificado nunca de algún procedimiento jurisdiccional aperturado en su contra, sino que ella [su mandante] se entera realmente de esta Prohibición cuando se dispone a realizar la protocolización definitiva de la venta de un inmueble de su propiedad en el año 2011, para cumplir con una opción de compra venta que había celebrado en Marzo (sic) del Año 2010.”.
Alega que “[su] representada se encuentra en un estado de incertidumbre y prácticamente en un limbo jurídico; pues no tiene a quién acudir para que se suspenda dicha medida, a pesar que ha venido agotando todas las vías ordinarias posibles en instancia administrativa, sin obtener respuesta oportuna y adecuada a la solución del problema.”.
Argumenta que “[p]or ello ejercemos esta acción [amparo] a los fines que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, proceda a restablecer la Situación Jurídica violatoria del Orden Público, por no existir otra vía procesal ordinaria idónea ante la gravedad de la subversión del orden jurídico procesal.”.
Que “[e]n fecha 26 de marzo del año 2010, [su] mandante suscribió con el ciudadano, Fidias Mármol Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.013.727, con domicilio en Valencia, estado Carabobo un contrato de opción a compraventa, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia inserto bajo el N° 31, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, para vender un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio `RESIDENCIAS MADRE SELVA´, piso 11, apartamento 11-A, Urbanización Los Mangos, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 13 de abril de 1998, bajo el N° 27, folio 1 al 4, Tomo 2 del Protocolo Primero.”.
Alega que “(…) cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público en comento, incluida la `Revisión Exhaustiva´ de las notas marginales, donde se verificaba que no existía ninguna prohibición de enajenar y gravar, y el pago de los impuestos correspondientes, la Oficina de Registro Inmobiliario fijó la firma del documento público definitivo, para el día 14 de febrero del año 2011.”.
Que “[t]odo ello se evidencia de la Constancia de recepción signada con el Nro. 7, y de Trámite Nro. 312.211.1528, de fecha Nueve (sic) (09) de Febrero (sic) de 2011, donde se le da el Visto Bueno (sic) para el otorgamiento del acto de venta, dejándose constancia de los recaudos entregados: Certificado de Solvencia (…) Certificado de Solvencia de Agua (…), Timbres Fiscales (…) Opción de Compra y Venta, Carta de Defunción, Copia de Cheque, Comprobante Bancario (…) Planillas de Pago Municipales, Cédula Catastral y Documento de Identidad.”.
Argumenta que “ (…) llegado el día del otorgamiento, una vez hechas las colas respectivas y la espera para tomar las firmas de los otorgantes (…) justo al momento del otorgamiento, los funcionarios de la Oficina de Registro Inmobiliario realizan una revisión final; y allí se les informa que no se les puede otorgar el documento, imprimiéndoles del Sistema que lleva el Registro, la COPIA DE LA CIRCULAR N° 6450 1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974, la cual contiene la instrucción que ordena `prohibición de enajenar y gravar, bienes propiedad de Elena Figuera de Martínez´. .”
Que “[e]sta prohibición (…) fue enviada a dicha Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia, por la Registradora Principal de dicho Estado para la época, Oly Henríquez de Pimentel a petición del entonces Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, Dr. Jovito Villalba Silva (…) este requerimiento se hizo mediante Telegrama N° 101 enviado por el Presidente de la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos. En el mencionado telegrama solicita se decrete en forma de circular (Genérica) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de [su] representada.”.
Alega que “(…) la regla general de nuestro sistema jurídico indica que no existe por sí sola una medida cautelar, sin que previamente preexista una demanda o un procedimiento jurisdiccional; pero sin embargo, la excepción a esta regla se daba con la antigua Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, la cual fue derogada con la aprobación de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Pues, si bien es cierto, que la Medida fue solicitada por un órgano administrativo, según las circunstancias especiales de la mencionada Ley derogada, como era la extinta Comisión Investigadora contra el enriquecimiento ilícito que en su momento estuvo adscrita a la Contraloría General de la República y ordenada por un Tribunal de la República; no es menos cierto, que en este caso tan particular que [les] ocupa, no existió expediente contentivo de demanda, ya que simplemente la Comisión Investigadora, al aperturar una investigación contra un funcionario, solicitaba una `Medida Genérica´ de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sus bienes, y remitía dicha medida a todas las Oficinas de Registro Público del país, como garantía de resguardo del patrimonio público.”.
Que “[e]sta circunstancia se aplicó a [su] mandante, porque ella desempeñó el cargo de Tesorero General de la Gobernación del Territorio Federal Delta Amacuro aproximadamente en los años setenta. Sin embargo, cuando pudi[eron] obtener de la Contraloría General de la República el expediente que se apertura, no se estableció ningún motivo de la investigación y nunca se dictó un acto conclusivo, y peor aún, se sigue sosteniendo esta medida de forma increíble por más de 38 años (…) en base a la Ley que se encuentra derogada (…)”.
Argumenta que “(…) en fecha 09 de abril del año 2012, acudi[eron] a la sede donde funcionaba el Tribunal en comento y se [les] informó que en una reestructuración que se realizó en el año 1991, ese Juzgado había sido transformado en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Por ello, cuando revisa[ron] todos los libros índices de la época, de todas las salas, no encontra[ron] causa alguna en contra de [su] poderdante.”.
Que “(…) se puede constatar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de Agosto (…) de 1991, Número 34.779, donde se aprecia la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, que suprime la competencia anterior del Tribunal que dictó la Medida Cautelar, y le atribuye la competencia en materia de menores (organización familiar) a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; pasando ahora a ser Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente.”
Alega que “[f]rente a este escenario, es que [se] [encuentra] ante un estado de incertidumbre y totalmente de inseguridad jurídica, ya que [su] representada no tiene como acudir al Tribunal que dictó la Medida a solicitar la Suspensión que le está cercenando su legítimo derecho a disponer de sus bienes.”.
Que “(…) en aras de agotar las vías ordinarias posibles para la resolución del caso, acudi[mos] a la Contraloría General de la República, en fecha 15 de Mayo (…) de 2012, para lograr la suspensión de la Medida Cautelar, (…)”.
Argumenta que “[e]n fecha, 29 de Mayo (…) de 2012, la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 08-02-01680, acusa recibo a la comunicación antes requerida, señalando (…) `este Máximo Órgano Contralor no tiene atribución legal ni la facultad para conocer, emitir actos o solicitar suspensión alguna en relación con la providencia judicial en comento, por lo que se sugiere realizar las indagatorias ante el Poder Judicial a los fines de precisar el estatus de la referida medida prohibitiva (…)´”.
Que “[a]l obtener esta respuesta, del ente que solicitó en su oportunidad que se decretara la Medida, vemos peor aún como se encuentra la lesión constante a los derechos y garantías, la cual se ha mantenido durante una extralimitación (sic) del tiempo, sin importar al ente público que esté prescrita esta cautelar, ni el daño latente al patrimonio de una persona, habida cuenta, de que ni siquiera se dictó nunca una decisión donde resultará culpable de algo [su] representada.”.
Alega que “(…) en la búsqueda ordinaria de la solución (sic) que lograra la suspensión de la Medida, [acuden] al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en su sede de Caracas, en fecha 12 de Agosto (sic) de 2012, a los fines que este ente que es el que sostiene la Medida interna en el Registro Inmobiliario, ya que la Oficina de Registro donde reposa, está adscrita al SAREN, se pronuncie en relación a la liberación de la medida (…)”.
Que “(…) proce[den] a practicar una INSPECCIÓN OCULAR, con el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia, estado (sic) Carabobo para poder verificar, el por qué cuando se presentó el documento de venta que [han] mencionado al comienzo (…) que es el instrumento mediante el cual [su] representada se entera de la medida, el Registro Subalterno, no advirtió en la revisión para darle el visto bueno al documento, la existencia de tal prohibición de venta.”.
Que “(…) es de gran relevancia señalar a este Tribunal Constitucional, que la Acción de Amparo en este caso, es el único medio idóneo con que cuenta [su] representada para restablecer la situación jurídica infringida, por todas las circunstancias antes señaladas.”.
Que “(…) la Acción de Amparo ha sido intentada en contra de LA CIRCULAR SIGNADA CON EL NÚMERO 6450-1.100, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 1974, LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE HACE 38 AÑOS EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), contra la cual se han ejercido todas los recursos ordinarios previos al ejercicio de esta acción (…)”.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 11 de julio de 2013, se realizó la audiencia oral y pública, a la cual asistieron los abogados Raisha Grooscors Bonaguro y Gerardo J. Rodríguez González, cédulas de identidad Nº V-6.974.104 y V-7.166.754, Inpreabogado números 57.200 y 78.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elena Josefina Figuera Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-608.899.
La parte presuntamente agraviada, expuso “[e]l presente amparo se ejerce contra el acto que contiene la circular Nº 6450-1100, de fecha 04 de noviembre del 1974, dictada por la comisión investigadora contra el enriquecimiento ilícito de funcionarios o empleados públicos la cual para esa época tenían pleno poderes para investigar a dichos funcionarios y si existía alguna situación donde consideraba que estuviese incurso en alguna actuación de parte de un funcionario contra el Patrimonio de la República, dicha comisión solicitaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar genérica, mediante un telegrama a un Juez de la República, en el caso concreto nuestra representada quien hoy tiene 84 años, era tesorera de la Gobernación del Territorio Federal Delta Amacuro, específicamente en Tucupita, se apertura una investigación contra el Gobernador de esa época y por ende a todos los funcionarios de la Gobernación esa comisión investigadora sustentada por un presidente le solicitaba a la Contraloría General de la República como auxilio que la medida fuera notificada al Registro Principal de cada estado de Venezuela para que el mismo a su vez le notificara a los registros de propiedad inmobiliaria que existía dicha medida sobre los bienes de esos ciudadanos. Ahora bien, nuestra representada tiene un apartamento de su propiedad inscrito en el Registro Sub-alterno del Primer Circuito, situado en Agua Blanca, ella presenta la documentación para la venta pactada con los ciudadanos que se encuentran en la sala María Lisette Pérez Vásquez y Fidias Regino Mármol Gómez, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.976.229 y V-6.013.727, respectivamente, pasa la revisión se pagan los derechos del registro se le otorga la constancia de recepción y se fija la firma para el 14 de febrero de 2011, es en ese momento donde el Registrador informa a las partes que no se puede firmar porque existe una medida, y se comienza a ver a donde se puede dirigir, y mediante sus abogados y se da cuenta primero que no existía tal medida de prohibición asentada en las notas marginales del documento sino que por ser una situación tan particular se estampaba en otro libro que lleva el registro y que nadie sabía para ese momento, lo cual pudimos comprobar con una Inspección Ocular realizada en diciembre de 2012, en la cual se comprueba que evidentemente nunca estuvo asentada, una vez agotados todos los recursos es que entramos en presencia no de un acto administrativo sino de un acto jurisdiccional y la contraloría no remite a la vía judicial, el Tribunal que dicto la medida desapareció y fue suprimido por un Tribunal de Protección, por lo tanto no existe otra vía para levantar la medida, no ha operado ninguna causal de inadmisibilidad, ni caducidad, porque el daño esta aun latente en razón de que estamos de una sanción por un órgano que fue derogado, no puede mantenerse vigente, se estarían violando derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad, a la libertad económica, acceso a la justicia y presunción de inocencia, por todas estas razones ratificamos todo lo expuesto en el libelo de demanda y anexos consignados y solicitamos a este Tribunal sea declarado con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos como petición concreta la restitución del derecho constitucional violentado, mediante suspensión de los efectos de la circular 6450-1100, a los fines que se ordene la protocolización inmediata del documento de compra venta entre el señor Fidias Mármol y su esposa María Liseth Pérez, con la ciudadana Elena Figuera, nuestra representada; por cuanto se evidencia de los documentos probatorios que constan en el expediente la ausencia total de la nota de prohibición de enajenar y grabar en el documento objeto del inmueble en venta.” .

-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, en su exposición oral expresó “[d]entro del expediente se pudo constatar en primer lugar que no existe en el libro de protocolización del registro prohibición alguna de enajenar y grabar o bien no aparece medida alguna, este dicho se logra constata en inspección realizada en fecha 12 de diciembre de 2012, realizada por un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, como segundo punto debo señalar que evidenciado como ha sido que han transcurrido aproximadamente 38 años desde el momento en que llega la circular que emano del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los registros, la prohibición de enajenar y grabar de una serie de inmuebles propiedad de la hoy accionante, además cabe destacar que a dicho Tribunal le fue suprimida su competencia en fecha 19 de agosto de 1991, y adicionalmente a esto no se evidencia, ni constata mediante sentencia condenatoria alguna que recaiga sobre la accionante en amparo. Asimismo, si bien es cierto que pudo existir alguna medida o investigación la misma no puede ser indefinida ya que nuestro país no existe pena que sobrepase los 30 años, de conformidad con lo establecido en el Código Penal vigente. En otro orden de ideas de la revisión exhaustiva que se hizo del expediente se verificó que el inmueble objeto de la controversia y que se pretende protocolizar, fue adquirido por la accionante en el año 1999, con lo cual no se evidencia de manera clara que no estaba dentro del lote de propiedades que pudieron ser afectados en aquel momento y tratar de mantener una orden de tal magnitud donde se estén afectando las propiedades que pudo haber adquirido, es evidentemente un acto de injusticia, por lo cual en atención y respeto que debe tener todo ciudadano en disponer de su propiedad dentro de las limitaciones legales, es que solicito sea declarado Con Lugar la presente Acción de Amparo y así que la hoy accionante pueda protocolizar la venta del mencionado inmueble.”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional oral y pública, así como la opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, la ciudadana ELENA JOSEFINA FIGUERA MARTÍNEZ, interpone acción de amparo constitucional contra “LA CIRCULAR SIGNADA CON EL NÚMERO 6450-1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974” y contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo , por la presunta violación de “(…) los derechos a la propiedad, libertad económica, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de la voluntad de las partes y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia y derecho a la defensa (…) previstos en los artículos 115, 112, 52 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”.
De los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente se evidencia contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana María Lisette Pérez Vásquez, cédula de identidad V-5.976.229 y la ciudadana Elizabeth María Martínez Figuera, cédula de identidad V-8.950.724, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, cédula de identidad V-608.899, sobre inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Madre Selva”, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización “Los Mangos” de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyo registro se pretende en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
De la revisión de las actas procesales se evidencia del folio treinta y tres (33) “Registro de Vivienda Principal”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se certifica que la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, cédula de identidad V-608.899, en fecha 20 de junio de 2010, registró como vivienda principal un inmueble identificado como “apartamento 11-A; piso 11; Edificio Residencias Madre Selva; Calle Principal PARC VM-6-8; Urbanización Los Mangos; Parroquia San José; Valencia, estado Carabobo”, cuya fecha de adquisición es el 13 de abril de 1998, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Número 27, Tomo 2, Protocolo 1.
De los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) se evidencia documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Francisco José Delgado y Víctor Salvador Delgado Hernández, cédulas de identidad V-4.873.473 y V4.456.990, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio “Promotora Madre Selva, C. A”, y la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, cédula de identidad V-608.899, mediante el cual dicha ciudadana adquiere la propiedad del inmueble identificado como “(…) apartamento distinguido con el Número y letra 11-A, ubicado en la Décima Primera Planta tipo del Edificio ´Residencias Madre Selva´, construido sobre una parcela de terreno identificada con las siglas VM-6-8 ubicada en la Urbanización Los Mangos, situada en esta ciudad en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo (…)”. El cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1998, bajo el Número 27, Protocolo 1º, Tomo 2.
Del folio 102 del expediente se evidencia copia de Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974, suscrita por el Registrador Principal del Estado Carabobo, cuyo contenido expresa “[p]ara su conocimiento y fines consiguientes transcribo a Ud. Los telegramas emanados del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de Dtto. Federal y Estado Miranda: ´Nº 101. A solicitud Comisión Investigadora decretóse medida de prohibición de enajenar y gravar todos los bienes inmuebles pertenecientes a la ciudadana Elena Figuera de Martínez titular de la Cédula de Identidad Nº 608899 Particípelo Registradores Subalternos su jurisdicción D y F (sic) El Juez Jovito Villalba Silva (…)”.
De los folios 95 al 110 del expediente se observa Inspección Judicial realizada en la sede de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización “Agua Blanca”, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 am.), por el Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se solicita que “(…) se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO Que el Tribunal deje constancia; si en los Protocolos correspondientes, en el libro abierto para asentar prohibiciones de enajenar y gravar, correspondiente al año 1974 y en el sistema operativo del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) aparece prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de [su] mandante. SEGUNDO: Que de existir, en el sistema operativo del SAREN, copia de la CIRCULAR Nº 1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974, el Tribunal solicite copia y deje constancia de la existencia de la misma a fin de que forme parte de las resultas de esta inspección judicial. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia si en el Protocolo Primero, Tomo 2, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado (sic) Carabobo, el 13 de abril de 1998, bajo el Nº 27, folio 1 al 4, Tomo 2 del Protocolo Primero, aparece estampada dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, su fecha y el nombre del Registrador que la ordenó estampar. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de si en el libro correspondiente a asentar las correspondientes medidas de prohibición de enajenar y gravar, aparece la prohibición en comento, la fecha y la firma del funcionario que lo realizó. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, si existe en el sistema del SAREN, la medida contenida en la circular (sic) CIRCULAR Nº 1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974 (…)”.
Asimismo, en la supra mencionada Inspección Judicial se dejó constancia de “[e]l tribunal deja constancia, previa atención por la Notificada coloca a la vista libro de prohibiciones y embargos primer trimestre Año 1974, perteneciente a la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valencia del Estado Carabobo, donde se observa según índice alfabético del correspondiente libro antes descrito, consta en el folio 22 el nombre Figuera de Martínez Elena, clase de medida enajenar y gravar, de un inmueble, a las 9:00 am de fecha 6-11-1974, según nº de comprobante nº 546 A 815, tribunal que dicta la medida Juzgado 1ero de Primera Instancia, Civil del Dtto Federal y Edo. Miranda. Seguidamente el tribunal deja constancia del segundo particular, previa información del sistema interno por la notificada, arroja que existe una fecha (sic) de prohibición de fecha 06/11/1974, a nombre Figuera de Martínez, Elena, según Nº de cédula 608.899. Seguidamente el Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista libro Nº 401 al 600 tomo IV Cuarto Trimestre 1974, consta según nº 546 A 815 del cuaderno de comprobante, donde comunica el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la ciudadana Elena Figuera de Martínez portadora de la C I 608899, el tribunal ordena la copia simple y fotostática del referido circular nº 6450-1.100, a los fines que sea agregada a la presente inspección ocular. Seguidamente pasa el tribunal a dejar constancia del tercer particular: el tribunal deja constancia que la notificada coloco una información emanada del libro protocolo primero principal, tomo 2, segundo trimestre 1998, donde consta según folio 110, nº 27 la compra venta de un inmueble, entre promotora madre selva, C. A y Elena Josefina Figuera viuda de Martínez, así mismo se deja constancia de notas de chequeo, asimismo el tribunal deja constancia del referido libro antes mencionado no apare (sic) medida de enajenar y gravar o prohibición alguna del inmueble antes descrito. Seguidamente el tribunal en cuanto al cuarto particular no hace constancia alguna en virtud que no se encuentra asentada dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo el tribunal deja constancia que no aparece en el sistema SAREN, sino en el sistema interno del registro donde se encuentra constituido el tribunal (…)”.
Ahora bien, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

En este sentido y en relación con el artículo 600 eiusdem la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2002-000814, expresó:
De la anterior transcripción del fallo impugnado se desprenden los siguientes hechos:
- Que para el 21 de agosto de 1992, cuando el Juzgado de Primera Instancia envió el oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara, participándole la orden de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble ubicado en la calle 7, entre Avenida Circunvalación Sur y Carrera 1 de Pueblo Nuevo, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyo propietario es Arnoldo Antonio Martínez, no estaba registrado sino un documento de propiedad del mismo inmueble, pero a nombre de Elías Mousaffi Ackan, motivo por el cual era imposible para el Registrador asentar la nota marginal o registrar la medida sobre un inmueble que no estaba debidamente registrado.
- Que cuando se realizó la venta del inmueble en fecha 25 de noviembre de 1992 ya no existía tal prohibición, porque el oficio fue enviado al Registrador antes de la fecha del registro de esa venta, y por este motivo, dicho oficio había dejado de existir, por lo cual debió el interesado volver a solicitar una nueva medida.
Por estas razones, el juez concluyó en que desde el momento en que el registrador respondió que no pudo asentar la nota marginal la medida dejó de existir, decayó.
Ahora bien, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
A su vez, la Ley de Registro Publico de fecha 22 de octubre de 1999, en su artículo 52 ordinal 9° señala que “Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no registrado”, y en su Parágrafo Único, expone que el Registrador debe anotar “…la fecha, la hora y el minuto de su recibo, tanto en el documento en que se notifique la medida, como en el Libro Diario…”.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, que no fueron combatidos por el formalizante, el documento relativo al bien inmueble propiedad de Arnoldo Antonio Martínez no aparecía registrado en esa Oficina Subalterna de Registro, sino que “…existía el documento de propiedad de un inmueble del ciudadano Elías Mousaffi Ackan…”.
En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”.
En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.120 Extraordinario de fecha 7 de octubre de 1946, fue publicado un Acuerdo de la Sala de Audiencias de la Corte Federal y de Casación, que resolvió una consulta solicitada por el Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, la cual reza:
“…Entre esas medidas preventivas, la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles se resuelve en la privación, por orden judicial, de la facultad de disposición del derecho que sobre uno o más inmuebles determinados tenga una de las partes litigantes, por lo cual dicha medida se individualiza con el nombre y apellido de los sujetos procesales que se tengan como titulares del derecho, de modo tal que es jurídicamente imposible concebir la existencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con la simple referencia a un inmueble determinado, si no se indica al propio tiempo la persona cierta o fácilmente determinable que sea titular del derecho cuya enajenación y gravamen se previene por la medida, y que es sólo contra quienes obra, según como lo sostiene reiteradamente reconocido este Tribunal. Esto es tan cierto e inobjetable que el artículo 69 de la Ley de Registro Público dispone que la primera casilla del Libro de Prohibiciones y Embargos que se lleva en las Oficinas Subalternas de Registro está destinada para anotar en ella por orden alfabético, los apellidos y nombres de las personas a quienes se haya prohibido por los Tribunales de Justicia la enajenación y el gravamen de bienes. Existe, pues, una manifiesta irregularidad cuando se decreta la prohibición de enajenar y gravar un inmueble determinado sin referencia alguna a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, lo que apareja una incertidumbre jurídica que perjudica grandemente las transacciones y el comercio sobre los derechos. Pero si es cierto que una medida preventiva dictada en tal manera adolece de vicios substanciales que la hace jurídicamente irregular, no es menos cierto que no es función propia de los Registradores Subalternos de enmendarlas o, bajo pretexto de que hay tales vicios, proceder en todo como que si la medida dictada no existiera, debiendo sujetar su conducta oficial en tales circunstancias a lo dispuesto expresamente por el ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público que les veda terminantemente el registro de actos o documentos contra la prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, conducta esta de abstención que sólo les coloca al amparo de la responsabilidad civil directa o indirecta, por daños y perjuicios en que puedan incurrir por efectuar la protocolización prohibida. (Artículo 131, ordinal 7º de la Ley de Registro Público y 374 del Código de Procedimiento Civil...”)…”.
Igualmente, en Acuerdo de fecha 13 de febrero de 1953 de la mencionada Sala de Audiencias de la Corte Federal y de Casación, se evacuó una consulta realizada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la cual se declaró:
“...En tales medidas el Registrador debe atenerse no sólo al dato de la identidad del inmueble sino también a la persona contra quien se ha dictado la medida; pues es sólo ésta la que no puede enajenar ni gravar...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, considera que la medida se entiende ejecutada cuando en forma concurrente consta el recibo del oficio emanado del tribunal que decretó la medida, ante la oficina de Registro Subalterno del lugar donde esté registrado el inmueble o los inmuebles, y su posterior anotación en el Libro de Prohibición y Embargos.
En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro.
En efecto, como la prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, de ejecutarse la medida a pesar de los errores, equivocaciones o inadvertencias cometidas por el solicitante o por el tribunal, ya sea porque no se señala a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, o porque no coincidan los datos de registro con los del oficio de tribunal que comunica la medida, o éste con los documentos registrados, el registrador debe oficiar al tribunal del cual emanó la medida, informándole que no pudo ejecutar la orden dada por éste, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del Registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrados y los asentados en el registro.

Se evidencia del criterio jurisprudencial supra citado que, la medida de prohibición de enajenar y gravar es un tipo de providencia cautelar que versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, la cual consiste en la privación por orden judicial de la facultad de disposición sobre bienes registrados a nombre de la persona sobre la cual recae la misma. Es decir, este tipo de medida opera sobre bienes que se encuentran registrados a nombre de la persona contra quien obra al momento de ser dictado el decreto cautelar.
Se observa que, mediante la “Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974”, suscrita por el Registrador Principal del Estado Carabobo, se hace constar medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Distrito Federal y Estado Miranda, contra la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, parte presuntamente agraviada.
Por otra parte, se constata que el inmueble objeto del negocio jurídico (contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana María Lisette Pérez Vásquez, y la ciudadana Elizabeth María Martínez Figuera, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez) cuyo registro se pretende en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, se encuentra constituido por un Apartamento identificado con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Madre Selva”, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización “Los Mangos” de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue adquirido por la parte presuntamente agraviada, ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, en fecha 13 de abril de 1998, según registro Número 27, Tomo 2, Protocolo 1, de la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De lo antes expuesto se evidencian dos hechos fundamentales, el primero de ellos que el inmueble objeto del negocio jurídico cuya protocolización se pretende fue adquirido por la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, casi veinticuatro (24) años después de haberse dictado la medida de prohibición de enajenar y gravar que consta mediante “Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974”, suscrita por el Registrador Principal del Estado Carabobo.
El segundo, que en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en el libro donde se encuentra asentado (bajo el Número 27, Protocolo 1º, Tomo 2) la compra venta efectuada entre los ciudadanos Francisco José Delgado y Víctor Salvador Delgado Hernández, cédulas de identidad V-4.873.473 y V4.456.990, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio “Promotora Madre Selva, C. A”, y la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, cédula de identidad V-608.899, no se encuentra asentada dicha medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, quien juzga considera necesario hacer referencia al análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390, de fecha 14 de agosto de 2008, en relación con el derecho de propiedad, en la cual expuso:
En atención a ello, debe determinarse el contenido del derecho de propiedad en sentido abstracto y la presunta afectación del mismo como consecuencia del fallo impugnado. Al efecto, se advierte que el Constituyente de 1999 garantizó la consagración del derecho de propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Al efecto, resulta conveniente citar sentencia de esta Sala N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y los límites del derecho de propiedad en razón del interés social, en la cual se expuso:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.
En igual sentido, debe citarse sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: “Manuel Quevedo Fernández”), en la cual se estableció:
“...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.
Con fundamento en lo expuesto, se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”.
En este punto, advierte la Sala que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala N° 403/2006).
(…)
En atención a los considerandos expuestos, esta Sala advierte cómo la interpretación efectuada impuso un gravamen insoportable e injustificable a la parte, en virtud que restringe la facultad de disposición sobre los bienes de su propiedad, cuando interpreta de manera más gravosa para ésta el contenido de los artículos que regulan los privilegios navales y las acciones privilegiadas, estableciendo una carga no dispuesta de manera expresa en la ley, la cual desnaturaliza el derecho de propiedad del hoy solicitante, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no tiene como contenido una finalidad de utilidad pública o interés social, por cuanto los acreedores hipotecarios poseen un derecho de persecución, el cual se encuentra establecido en el artículo 27 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, el cual dispone: “El acreedor hipotecario puede hacer valer derechos sobre la nave aunque haya pasado a poder de terceros”. (Resaltado del Tribunal).

Establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la facultad de uso, goce, disfrute y disposición son atributos del derecho de propiedad. En consecuencia, cualquier acto, hecho, omisión o actuación que, se traduzca en una carga o gravamen sobre un determinado bien, no dispuesto en forma expresa en la ley; o cuyo contenido no implique una finalidad de utilidad pública o interés social, restringiendo de tal forma el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad sobre dicho bien, al punto de desnaturalizarlo hasta hacerlo impracticable, constituye una violación a dicho derecho.
Establecido lo anterior debe señalarse que, al haberse adquirido el inmueble cuya venta se pretende protocolizar casi veinticuatro (24) años después de haber sido dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar, que consta en la “Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974”, la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo debe proceder al registro del mencionado negocio jurídico por cuanto, dicha medida no puede surtir efectos contra el inmueble constituido por el Apartamento identificado con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Madre Selva”, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización “Los Mangos” de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto este tipo de providencia opera sobre bienes inmuebles que se encuentran registrados a nombre de la persona sobre quien pesa el decreto cautelar para el momento de ser dictado.
En el caso concreto, la “Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974”, se traduce en un gravamen que limita el ejercicio del derecho de propiedad que tiene la parte presuntamente agraviada sobre el inmueble identificado como Apartamento Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Madre Selva”, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización “Los Mangos” de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto restringe su facultad de disposición sobre el mismo, haciendo impracticable el ejercicio de su derecho de propiedad.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el punto relacionado con la caducidad de la acción, para lo cual realiza el siguiente análisis.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, numeral 4, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después
de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…).

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y en especifico para aquellos casos en los cuales la denuncia realizada, gire en torno a violaciones de derechos constitucionales que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, puede existir ciertos casos donde, independientemente de hallarse signos inequívocos de aceptación o consentimiento o, a pesar que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entienda necesaria la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano.
Es por ello que pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma y bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Para dar solución a esta situación y en aras de mantener un criterio uniforme, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.
Al respecto de lo argumentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con absoluta determinación que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos supuestos concurrentes, a saber:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. y;
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En lo referido al primer supuesto, tenemos que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), quedó establecido que, a los efectos de la excepción de inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, la Sala mediante la sentencia citada dispuso:
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

En lo referido al segundo supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será procedente también en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) sostuvo lo siguiente:
De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

De los criterios supra transcritos y, al subsumirlos en los supuestos fácticos y jurídicos del caso de autos, quien decide observa que, la presente acción de amparo constitucional surge ante la imposibilidad que tiene la parte presuntamente agraviada de disponer del derecho de propiedad que le asiste sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Madre Selva”, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización “Los Mangos” de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyo registro se pretende en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual fue adquirido por la mencionada parte conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1998, bajo el Número 27, Protocolo 1º, Tomo 2, obstaculización que encuentra su fundamento en la Circular Nº 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974, suscrita por el Registrador Principal del Estado Carabobo.
Quien juzga observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las limitaciones al derecho de propiedad solo pueden provenir de disposiciones expresamente establecidas en la Ley o; por haber sido afectado dicho bien a una causa de utilidad pública o interés social, lo último mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Es decir, las limitaciones que no pueden provenir o derivar de actuaciones administrativas realizadas sin sustento legal; ni provenir de órgano jurisdiccionales, mediante sentencias que desnaturalicen la esencia de dicho derecho.
En consecuencia, el establecimiento de cargas no dispuestas de manera expresa en la Ley o; que no deriven de la afectación a una causa de utilidad pública o interés social, desvirtúan la esencia del derecho de propiedad, constituyendo una infracción al orden constitucional que violenta los valores que inspiran el ordenamiento jurídico en un estado de justicia y trascienden por su entidad la esfera subjetiva de las personas individualmente consideradas.
Ahora bien, de lo antes expresado se observa que el derecho denunciado como infringido es el derecho de propiedad, y más específicamente el derecho a disponer de un bien inmueble que a decir del accionante fue adquirido con posterioridad al decreto de una medida cautelar suficientemente señalado en líneas anteriores, lo que sin equívocos afecta intereses más allá de los intereses particulares de los accionantes, ya que en su propio libelo de demanda la accionante manifiesta haber dado en opción de compra-venta el mencionado inmueble al ciudadano Fidias Mármol Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.013.727, todo conforme a documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia inserto bajo el Nº 31, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría; pero por otro lado, quien decide también observa que en el caso de autos la parte accionante ve vulnerado su derecho a disponer libremente de un bien que fue adquirido casi veinticuatro (24) años después de haberse decretado la medida, y que dicha medida no reposa ni va dirigida a un bien adquirido con posterioridad; ambas situaciones en conjunto evidentemente hacen decaer la institución de la caducidad en el caso de autos y motivan a esta operadora de justicia a examinar el caso de marras, en aras de evitar que en el futuro existan controversias en situaciones análogas. Así se decide.
En conclusión, el inmueble objeto del negocio jurídico cuya protocolización se pretende fue adquirido por la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, parte presuntamente agraviada, casi veinticuatro (24) años después de haberse dictado la medida de prohibición de enajenar y gravar que consta en la “Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974”, objeto del presente amparo. Por consiguiente dicha medida no puede surtir efectos contra el mencionado inmueble, por cuanto este tipo de providencia cautelar opera sobre bienes que se encuentran registrados a nombre de la persona sobre quien pesa la misma para el momento de ser dictada. En consecuencia, la “Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974”, violenta en forma grosera la facultad de libre disposición como atributo del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la “Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974”, suscrita por el Registrador Principal del Estado Carabobo, en la cual consta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la ciudadana Elena Josefina Figuera Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 608.899, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Distrito Federal y Estado Miranda; violenta el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el inmueble constituido por el Apartamento identificado con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Madre Selva”, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización “Los Mangos” de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto el mismo no formaba parte del patrimonio de la ciudadana Elena Josefina Figuera Martínez para el momento en el cual se dictó la medida en cuestión, en razón de haber sido adquirido por ésta en fecha 13 de abril de 1998, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Número 27, Protocolo 1º, Tomo 2. (Folios 55 al 58 del expediente). Así se establece.
Visto lo anterior lo anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los abogados GERARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CARMEN CARIDAD RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.537 y 8.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA JOSEFINA FIGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 608.899, contra “LA CIRCULAR SIGNADA CON EL NÚMERO 6450-1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974”, y la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, por la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo proceder a la protocolización del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana María Lisette Pérez Vasquez, cédula de identidad V-5.976.229 y la ciudadana Elizabeth María Martínez Figuera, cédula de identidad V-8.950.724, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, cédula de identidad V-608.899, sobre inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Madre Selva”, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización “Los Mangos” de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los abogados GERARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CARMEN CARIDAD RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.537 y 8.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA JOSEFINA FIGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 608.899, contra “LA CIRCULAR SIGNADA CON EL NÚMERO 6450-1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974”, y la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo por la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- SE ORDENA a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo proceder a la protocolización del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana María Lisette Pérez Vásquez, cédula de identidad V-5.976.229 y la ciudadana Elizabeth María Martínez Figuera, cédula de identidad V-8.950.724, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, cédula de identidad V-608.899, sobre inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Madre Selva”, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización “Los Mangos” de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete (17) días del mes de julio de 2013, siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. EGLEE BRITO DE GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ ESPINOZA



En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


SADALA JOSÉ MOSTAFÁ ESPINOZA

EL SECRETARIO





Exp. No. 14.851
RBG/SME/
Diarizado N°_______.-