REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de julio de 2013
Años: 203° y 154°

El 02 de julio de 2013, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.937.695, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.303, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JACINTO REYES URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.845, interpone “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” contra la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., en esta misma fecha se le da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Versa la presente causa sobre recurso contencioso administrativo Funcionarial contra el oficio S/N emitido por el Gerente Estatal del Estado Carabobo, de la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., de fecha 07 de septiembre de 2012, donde decide prescindir de los servicios del recurrente en el cargo de Gerente de Planta, adscrito a la Gerencia Nacional de Operaciones y Mantenimiento de Planta, Valencia II, Estado, que ejercía en esa empresa.

Siendo así, se aprecia que se trata del recurso interpuesto por un trabajador en contra de una empresa del Estado, la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., como patrono en esa relación de trabajo.

Tratándose de empresa donde el Estado tiene participación es obligatorio analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, apreciándose lo establecido en el artículo 107 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 de julio de 2008, que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.(Resaltado del Tribunal).

La redacción de la Ley es precisa, al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, es decir, por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta.

Esta regulación legal es adecuada, por cuanto se trata de asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, y por cuanto la actuación de la sociedad mercantil no se encuentra afectada por la intervención, como accionista, del Estado. Ella, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Ahora bien, se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, en consecuencia, están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer solicitudes con fundamento en esa Ley. Así se declara.

Este criterio legal ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en sentencia Nro. 2694 del 14 noviembre 2001. Señala la Sala:

“… observa la Sala que la empresa Maraven, S.A., Maraven, S.A., es una sociedad mercantil, constituido bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo o de ser el caso, por las reglas más favorable que al efecto se estatuyan en dicha empresa.
Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana Matilde Castro Daly, ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria.
En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, sin a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos”.

Como se aprecia, cualquier reclamación que se tenga contra una empresa del Estado, producto de una relación de trabajo, corresponde conocerla a los Tribunales del Trabajo.

Este criterio se ha mantenido en el tiempo, y en el año 2004, cuando La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Derogada por la nueva ley publicada el 30 de julio de 2010), inició vigencia sin regular aspecto sobre la materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encontró en la necesidad de organizar las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos, dictando decisiones que establecían en forma individualizada las competencias de los Juzgado Superior Regionales y las Cortes de lo Contencioso Administrativos.

En caso de los Juzgados Superiores, como este Tribunal, dictó la sentencia N° 1900, del 27 de octubre de 2004, donde si le establece competencia al Tribunal para conocer demandas contra empresas del Estado y excluye la materia laboral de esta competencia, por cuanto se trata de régimen especial.

En efecto, este Tribunal es competente para conocer de las demandas contra empresas del Estado, con excepción de aquellas pretensiones que tengan establecido un tribunal competente en forma expresa, como sucede en materia laboral.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2009), se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que presta servicio para Mercal, C.A., señaló:

El artículo 106 de ka Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…”.

En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral…”.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
“…En tal sentido, es de observar que el Centro Simón Bolivar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…
…De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro Simón Bolívar, C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón corresponderá al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conoce de la “demanda” interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 2 de julio 2009, Caso Jaime abdala Gallegos Vs Mercal, C.A.)…”.


De lo anterior se aprecia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las mencionadas decisiones del año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que prestan servicio a empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales Contencioso Administrativo.

En consecuencia, tratándose la presente causa de demanda interpuesta por un trabajador contra empresa del Estado, la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A., donde solicita sea reincorporado al cargo, el Tribunal competente para conocer de ella, forzosamente, por régimen legal y por jurisprudencia, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.937.695, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.303, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JACINTO REYES URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.845, contra la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. En Consecuencia se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
Se ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, NOTIFÍQUESE A LA PARTE RECURRENTE, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013, doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde, Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. EGLEÉ BRITO DE GARCÍA
El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

Expediente Nro. 15.099. En la misma fecha se libra oficio Nº 1345.

El Secretario,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EBG/Dona
Diarizado Nro. _______