REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.795
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.508
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio RICARDO SALVADOR GRULLO CARDOZO, LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE y COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.820, 125.359 Y 14.019 respectivamente
DEMANDADO: sociedad de comercio GRAND BINGO C.A. antes DESARROLLO KEPE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELABNDRIA y JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245, 40.099 y 144.995 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de enero de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 19 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 22 de abril de 2013.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO SALVADOR GRULLO CARDOZO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda y su reforma, se observa lo siguiente:
Tanto en el libelo de la demanda, como en la reforma presentada, la parte actora expresa lo sucesivo:
<…Solicito ante este diligente Tribunal se ejecute la hipoteca según lo preceptuado en los artículos del 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo que establece el artículo 661 Código de Procedimiento Civil en su último aparte solicito se intime a la sociedad de comercio GRAND BINGO, C.A., antes DESARROLLO KEPE, por las cantidades… Así mismo solicito el pago de los honorarios profesionales los cuales se calcularon en el 30% del monto total de la demanda establecido este porcentaje en la Ley de Honorarios Mínimos Profesionales del abogado, que es igual a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS (Bs. 224.700,00) más las costas y los costos procesales…>
De lo anterior, se observa que la parte actora acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento de VÍA EJECUTIVA, no es ideal para exigir el pago de honorarios profesionales, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos.
…OMISSIS…
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal de la causa yerró al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, y, siendo que quien suscribe no puede pronunciarse respecto a honorarios en la definitiva de la causa en estos términos. Así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.861.508, contra la sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A. antes DESARROLLOS KEPE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 67, Tomo 70-A en fecha 21 de Julio de 1997. Siendo que incurre en ACUMULACIÓN PROHIBIDA al exigir PAGO de honorarios Profesionales a través de un juicio ejecutivo.”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, como señala la recurrida el demandante en su libelo pretende la ejecución de una hipoteca según lo preceptuado en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil y solicita se intime a la demandada por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que es el monto del préstamo, más los intereses al uno por ciento (1 %) mensual. Asimismo, solicita el pago de los honorarios profesionales que calcula en el treinta por ciento (30 %) de la demanda, que es igual a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 224.700,00), más las costas y costos procesales y solicita la indexación judicial de las cantidades demandadas.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar que el juicio de ejecución de hipoteca es uno de los procedimientos especiales contenciosos que contempla dos etapas bien definidas, la ejecución propiamente dicha la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago, y la fase de oposición que se inicia con la presentación del escrito de oposición dentro de los ocho días siguientes a la intimación. (Ver entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. RC-0545 de fecha 6 de julio de 2004, RC-0304 de fecha 4 de mayo de 2006, RC-0818 de fecha 31 de octubre de 2006)

Por su parte, el cobro de honorarios profesionales si se trata de actuaciones judiciales, se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio la ejecución de una hipoteca y el pago de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 224.700,00) por honorarios profesionales que calcula en el treinta por ciento (30 %) de la demanda, más las costas y costos procesales, cantidades sobre las cuales solicita la indexación judicial, pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos incompatibles, lo que determina que la demanda resulte inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado RICARDO SALVADOR GRULLO CARDOZO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano MAU MANUEL ALVARADO VIRGUEZ en contra de la sociedad de comercio GRAND BINGO C.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 13.795
JAMP/NRR-.-