REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.518
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.085
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.501 y 24.499 respectivamente
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2005 bajo el N° 27, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 6 y los ciudadanos PADDY FRANKS, ALMA FRANCYNI CASTILLO BURBANO, SHELDON JONATHAN FREED, ROMAN ROBAYNA PERDOMO y JOHN RICHARD KEELER GORDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.288.804, E-82.288.774, E-84.264.401, E-84.321.549 y V-7.090.236 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandante presenta escrito de alegatos.

Por auto del 17 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 16 de mayo de 2012.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, bajo la siguiente premisa:

“Vista la solicitud de Medidas innominada formuladas por la parte actora en su libelo en los siguientes términos: <…La suspensión de los efectos registrales de la certificación del acta de Asamblea de Asociados de la Asociación Cooperativa SEA Y LAND 01205 R.L…>, <…La no protocolización de nuevas actas o certificados de Acta…>. Para decidir el Tribunal observa:
Tal como se evidencia del párrafo supra parcialmente transcrito, la parte actora se limita a solicitar se decrete medida cautelar Innominada, sin indicar al Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la misma, concretamente, el PERICULUM IN MORA o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; tampoco consigna la parte actora medios de prueba que constituyan presunción grave de ese elemento.
De modo que no podría el Tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir argumentos de hechos no alegados, establecer cuales son los hechos constitutivos del peligro en la mora.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: <… Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo…>.
Ahora bien, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece: .
En la presente causa la solicitante de la medida NO ALEGO los hechos que conformarían el PERICULUM IN DAMNI, ya que el legislador es muy claro cuando exige que las medidas innominadas se decretarán SOLO cuando: hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual implica que el solicitante de la medida debe alegar cuales son los hechos que constituyen ese FUNDADO TEMOR y cuales serian esos POSIBLES DAÑOS que se podrían ocasionar al solicitante de la medida, y por supuestos, debe igualmente PROBAR tales circunstancias.
En consecuencia, no habiendo indicado la parte actora los extremos procesales exigidos por el Legislador en el mencionado artículo 585 eiusdem, en particular respecto al peligro en la mora y al peligro en el daño, ni habiendo consignado ningún elemento que tienda a probar los mismos, es por lo que este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la medida cautelar innominada solicitada.”

Para decidir esta alzada observa:

Es harto conocido, que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario adicionalmente a las clásicas exigencias de la presunción de buen derecho y fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar periculum in mora y fumus buoni iuris, agregar otra exigencia que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

En este sentido, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 0125 de fecha 4 de junio de 1997, expediente Nº 95-0569 dispuso lo que sigue:

“se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus buoni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”


De las actas procesales se desprende, que la parte demandante solicita se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos registrales de la certificación del acta de asamblea de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L., protocolizada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009 bajo el N° 21, protocolo 1º, tomo 22 y la no protocolización de nuevas actas o certificaciones de actas en las cuales se mencione al demandante.

Es necesario advertir, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza y no le está permitido al juez que resuelve la incidencia cautelar emitir juicios que resuelvan el fondo de la controversia.

Respecto a la presunción de buen derecho, alega que en los autos hay pruebas que demuestran que no ha sido asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L., ni ha ejercido en ella el cargo de director de finanzas, ni ha asistido a asamblea alguna de la citada cooperativa, ni ha efectuado a la misma aporte alguno.

En la presente causa, se demanda la nulidad de la certificación de una acta de asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L., del asiento registral y la nulidad absoluta por inexistencia de la referida asamblea, siendo que la demandante produjo acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L. y el acta cuya nulidad demanda, así como inspección judicial practicada sobre el libro de actas, libro de asistencia a las asambleas y en la carpeta contentiva de los aportes de los asociados y movimientos migratorios del demandante emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME), pruebas que hacen verosímil el alegato del demandante de que no ha asistido a asamblea alguna de la citada cooperativa, por lo que este juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo a la presunción de buen derecho.

Respecto al periculum in mora y periculum in danni señala el demandante que aparecer sin serlo, como asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L., lo expone seriamente de manera cierta y continuada a graves lesiones que podrían dar lugar a graves daños en sus derechos que podrían ser irreversibles y de difícil reparación si los efectos de la protocolización de la citada acta de asamblea se extiende por todo el tiempo que dure el proceso judicial, lo cual disminuiría significativamente el efecto de la sentencia que se procura. Que en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se interpuso demanda laboral y la notificación se practicó en su persona y en fecha 17 de mayo de 2011 se celebró audiencia preliminar a la que la cooperativa no asistió y el referido juzgado declaró la admisión de los hechos y declaró con lugar la demanda condenando a la cooperativa al pago de Bs. 251.233.22 más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses de mora, lo cual se encuentra en fase de experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela.

En las actas procesales, consta sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2011 donde se condena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L. a pagar la cantidad de doscientos cincuenta y un mil doscientos treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 251.233.22), sentencia cuyos efectos pueden eventualmente recaer sobre el patrimonio del demandante, por lo que considera este juzgador fundado el temor manifestado por la parte actora de que se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, circunstancia que disminuiría el efecto de la sentencia de nulidad de asamblea que se procura con la demanda, lo que hace presumible que la ejecución del eventual fallo que ha de recaer en este proceso resulte ilusoria.

Como quiera que la demandante aportó medios de prueba que hacen verosímil sus alegatos, quedando de esta manera satisfecho el primer requisito relativo a la presunción de buen derecho, fumus buoni iuris y existen medios de prueba que hacen presumible que la ejecución del eventual fallo que ha de recaer en este proceso resulte ilusoria por el fundado temor de que se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora, quedando de esta manera satisfecho el segundo y tercer requisitos, periculum in mora y periculum in danni, es forzoso para esta alzada concluir que la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión de los efectos registrales de la certificación del acta de asamblea de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L., protocolizada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009 bajo el N° 21, protocolo 1º, tomo 22 y la no protocolización de nuevas actas o certificaciones de actas de la referida asociación cooperativa en las cuales se mencione al demandante, ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, debe ser decretada, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, sobre el proceso cautelar la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

Lo anterior se traduce, en que el proveimiento cautelar no puede satisfacer en forma irrevocable la pretensión del demandante porque su finalidad no es restitutoria, sino preventiva, esto es garantizar las resultas del juicio. Es por ello, que la suspensión del acta de asamblea de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L., protocolizada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009 bajo el N° 21, protocolo 1º, tomo 22, debe producir efectos ex nunc, vale decir, hacia el futuro, sin que se pueda pretender hacer valer la suspensión de efectos respecto a hechos, actos o situaciones anteriores a la fecha de su decreto, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decrete la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión de los efectos de la certificación del acta de asamblea de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEA y LAND 010205 R.L., protocolizada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009 bajo el N° 21, protocolo 1º, tomo 22 y la no protocolización de nuevas actas o certificaciones de actas de la referida asociación cooperativa en las cuales se mencione al demandante, ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, para lo cual deberá librar oficio dirigido a la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 13.518
JM/NRR/EMA.-