REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 13.825
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.316.278
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.954
DEMANDADOS: RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.405.340 y V-.4.458.045 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MIGDALIA GONZALEZ y AMALIA BURGOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.399 y 115.544, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de enero de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 12 de marzo de 2013, ambas partes presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior y en fecha 20 del mismo mes y año la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto del 26 de marzo de 2013, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 27 de mayo del mismo año.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.
El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la demanda bajo la siguiente premisa:
“Observa esta juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda Acción Reivindicatoria de unas bienhechurías que le pertenecen al ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, y que el mismo fue despojado por los ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, los cuales se niegan a restituirle el inmueble. Que los ciudadanos antes mencionados han ocupado de manera ilegal, sin ostentar título alguno que los haga propietario o poseedores legítimos de las bienhechurías, para lo cual no consta a los autos dichos documento, haciendo así la posesión ilegal.
Que la parte actora demanda por reivindicatoria y el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y los ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA.
…OMISIS…
Conforme a este criterio, todas las normas adjetivas que regulan el ejercicio el derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abren las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe resolver debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículos 49 y 253 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que la demanda intentada por la ciudadana SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.316.278, asistido por la abogada SONIA YSABEL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.516, intentada contra los ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.405.340 y 4.458.045, respectivamente y de este domicilio por la ACCIÓN REIVINDICATORIA por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y es la intención de cobrar costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados lo cual hacen incompatibles ambas pretensiones, por cuanto los procedimientos a seguir son distintos en consecuencia su admisibilidad no procede.
En consecuencia, por todo lo antes mencionado, por haberse declarado la admisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declararla inadmisible Y ASÍ SE DECIDE.” (SIC)
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, el juicio de reivindicación y el de cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el libelo de demanda la parte actora pretende ser declarada como propietario de las bienhechurías ubicadas en la urbanización popular el Cañaveral, calle 77-A, Nº 107-135, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo; que se declare que los demandados ocupan ilegalmente las bienhechurías y no tienen ningún derecho, ni título para ocuparlas y se le restituyan y entreguen las mismas sin plazo alguno, para finalmente señalar:
“Además de que la parte demandada sea condenada al pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados al veinticinco por ciento (25 %) del monto que asciende la presente demanda y que también sea condenada al pago de las costas y costos procesales calculados prudentemente por este Tribunal.”
El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio la reivindicación de un inmueble y ha solicitado que la parte demandada sea condenada al pago de honorarios profesionales y costas procesales, vale decir su pretensión se limita a una declaratoria de condena y no al cobro propiamente dicho de los honorarios, resultando concluyente que en el caso de marras no hay inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días
del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.825
JAMP/NRR.-
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