REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.855
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SOLICITANTE: ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.442.877
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: no acreditado a los autos
INDICIADA: ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.104
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 5 de octubre de 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2009, la secretaria del Juzgado de Municipio deja constancia que el alguacil expuso que le fue imposible notificar a la indiciada por cuanto constató que está imposibilitada tanto para hablar como para escribir.
El 17 de noviembre de 2009, el a quo levantó acta dejando constancia que se trasladó al inmueble ubicado en la Urbanización La Elvira, Sector 2, Calle 11 N° 5 de la ciudad de Puerto Cabello, encontrándose presente la indiciada, así como la parte solicitante en la presente causa, siendo que la indiciada no respondió a la pregunta que le fue formulada por no entenderla.
El 2 de diciembre de 2009, el a quo dejó constancia de la comparecencia de los testigos Egilda Isabel Arrieche de Pardo, Virginia Isabel Bertocco Arrieche, Eduardo José Gregorio Bartocco, Edith Maritza Arrieche de Naranjo y Oscar Enrique Ferrer Gallardo, levantando actas con su respectiva declaración respecto a la ciudadana Mercedes Ligia Arrieche Arias, se dejó constancia que no compareció.
El 14 de diciembre de 2009, se dictó auto consignando a los autos informe médico proveniente del Centro de Salud Mental del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara con sede en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Mediante decisión del 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de Municipio decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadana Rosa Eunice Arrieche Arias, designando como tutora interina a la ciudadana Rossanna Josefina Bertocco Arrieche, ordenando el 7 de enero de 2010, la remisión del expediente a la alzada a los fines de consulta.
Este Tribunal Superior el 22 de noviembre de 2011 conociendo en consulta, dicta sentencia confirmando la sentencia interlocutoria que decretó la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana Rosa Eunice Arrieche Arias.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, se declara abierta a pruebas la presente causa.
El 23 de marzo de 2010, la solicitante promueve pruebas, siendo admitidas por auto del mismo día.
En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar la declaración de las ciudadanas Carmen Yadira Martínez de Ramos y María Elena Pettit Medina y el 15 de julio de 2010, tuvo lugar la declaración de la médico Marítza Josefina Martínez Bocourt.
La solicitante presenta escrito de informes en el Tribunal de Municipio el 9 de agosto de 2010.
Mediante decisión dictada el 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta la interdicción definitiva de la indiciada, ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y se nombra tutora interina a la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se remite el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución a los fines de que se conozca de la consulta de Ley.
Realizados los tramites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 18 de junio de 2013 se revoca por contrario imperio el auto dictado el 16 de mayo del año en curso y se difiere por un lapso de treinta días la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, alega que la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS es su tía, la indiciada, quien presenta defecto intelectual desde su nacimiento, que se manifiesta en un mediano retardo mental lo que la incapacita a realizar actividades que le permita proteger sus intereses.
Arguye que además de presentar retardo mental es huérfana de padre y madre. Señala que sus hermanos le otorgaron un poder especial para que ella los represente en este acto.
Asimismo, la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, solicita le sea otorgado el nombramiento de tutora dado que la indiciada ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, no tiene hijos ni padres
Fundamenta su pretensión en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva el 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y designa como tutor a la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE. Asimismo, mediante auto del 29 de enero de 2013 se ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Igualmente el artículo 736 ejusdem prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción absoluta de la indiciada ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS y designa como tutor a la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE, Y ASI SE ESTABLECE.
La interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”.
Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que la indiciada presenta defecto intelectual desde que nació y que se manifiesta en un mediano retardo mental, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Egilda Isabel Arrieche de Pardo, Virginia Isabel Bertocco Arrieche, Eduardo José Gregorio Bertocco Arrieche, Edith Marítza Arrieche de Naranjo y Oscar Enrique Ferrer Gallardo y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que la indiciada no puede valerse por si misma, que no camina ni habla desde niña.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2009, se le tomó declaración a la indiciada quien “no entendió la pregunta por estar imposibilitada para el entendimiento, por su condición especial (enfermedad)”.
La parte solicitante produce cursante a los folios 24 y 26 del expediente, originales de instrumentos públicos, de los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se desprende que la indiciada nació el 8 de enero de 1943 y que su madre falleció.
Asimismo, cursante al folio 48 del expediente, consta informe médico de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. Marítza Martínez, jefe del área de neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi, facultativo designado por el tribunal, en donde se concluye que la indiciada padece de retardo del desarrollo psicomotor con: cuadriparesa espástica secuelar y trastorno del lenguaje: afasia predominio motor secundario a infección del sistema central por meningitis en la infancia.
Consta a los folios 61 y 62 del expediente informe médico emanado del centro de salud mental Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. Esther Caricote, facultativo designado por el tribunal, concluyendo que la indiciada presenta retardo en las funciones cognitivas, de lenguaje, motrices y de socialización que no le permite independencia y adaptación social para manejar la vida, conseguir trabajo y contribuir a la sociedad.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Egilda Isabel Arrieche de Pardo, Virginia Isabel Bertocco Arrieche, Eduardo José Gregorio Bertocco Arrieche, Edith Marítza Arrieche de Naranjo y Oscar Enrique Ferrer Gallardo, así como los informes médicos de dos instituciones públicas de salud designadas por el Tribunal que coinciden en que la indiciada padece de retardo mental y el interrogatorio formulado a la propia indiciada quien no respondió a las preguntas que le fueron hechas por falta de entendimiento; resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la interdicción definitiva de la indiciada, ciudadana ROSA EUNICE ARRIECHE ARIAS, designando como tutor a la ciudadana ROSSANNA JOSEFINA BERTOCCO ARRIECHE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.855
JAM/NRR/RS.-
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