REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.890
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.548, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.226
DEMANDADO: JOSE ISIDORO VILLEGAS VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.633


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 4 de mayo de 2013, la parte actora consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

El 16 de mayo de 2013, la parte demandada presenta escrito contentivo de observaciones.

Por auto del 17 de mayo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 18 de junio del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCIA, en contra del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual acuerda la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia dicta el auto recurrido bajo la siguiente premisa:

“…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil acuerda la apertura de la incidencia conforme al Artículo 607 ejusdem, a los fines de que la parte accionada conteste lo que a bien tuviere, hágalo o no el Tribunal resolverá lo conducente el tercer (3°) día de despacho siguiente; a menos que considere la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días de despacho. Dicha parte accionada deberá presentar su contestación al día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones…”


Antes de analizar el mérito de la controversia, es deber de este Tribunal Superior analizar la naturaleza del auto que ha sido recurrido en apelación, ya que en el mismo el a quo se limita a ordenar la apertura de una incidencia en etapa de ejecución de sentencia, siendo que las partes en sus respectivos escritos de informes y observaciones presentados en esta alzada debaten sobre aspectos relativos a la ejecución de la sentencia y no sobre el auto que ha sido recurrido, que se insiste, lo que hace es ordenar la apertura de una incidencia.

En este sentido, es necesario advertir que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó y no causan gravamen irreparable, por lo que no son susceptibles de apelación a la luz del artículo 289 ejusdem y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.


Cuando se dicta un auto donde el Tribunal ordena la apertura de una incidencia, no se resuelve ningún hecho controvertido por las partes, sino que se ordena el proceso y por ende, no percibe esta alzada que se causa gravamen irreparable a las partes, circunstancia que determina que el recurso de apelación no debió ser escuchado, distinto sería el caso, si el auto recurrido fuese el que resuelve la incidencia.

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de la sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable y en el caso sub iudice, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado el 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual acuerda la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual no resuelve ningún punto controvertido por las partes, sino que está dirigido a impulsar el proceso por lo que no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes y no está sujeto a apelación, circunstancia que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2013 que escuchó el recurso y en consecuencia la inadmisibilidad de la apelación. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCIA en contra del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual acuerda la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.890
JAMP/NRR/RS.-