REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.646
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A. SERVINACA, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el N° 60, Tomo 54-A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, LUÍS MALDONADO LAMARDO Y CARLOS ROMERO QUIJADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 24.312 y 40.049 respectivamente
DEMANDADA: DRILLTEX DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 61-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: TOMÁS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.025
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró consumado el procedimiento y pasa en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación, en base a la siguiente premisa:
“Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, que riela al folio veintiocho (28), suscrita por el abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.065.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DRILLTEX DE VENEZUELA. Ahora bien, en este orden de ideas, observa este Juzgador, que en la misma se da por intimado la parte demandada y no realizó Oposición alguna a la Demanda de Intimación, incoada en contra de su representada; razón por la cual, se concluye que ha transcurrido el lapso para que la demandada de autos, formulare Oposición y no lo hizo, en virtud de lo explanado anteriormente, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el procedimiento; y téngase en consecuencia el Decreto de Intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.”
Como se aprecia, la recurrida declara firme el decreto de intimación por ausencia de oposición de la parte demandada, sin embargo, el recurrente señala en los informes presentados en esta alzada que su escrito de oposición de fecha 4 de junio de 2012 fue agregado al cuaderno de medidas.
Para decidir se observa:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”
Ciertamente, en el cuaderno de medidas que fue enviado a este Juzgado Superior consta en los folios 8 al 10 que en fecha 4 de junio de 2012 la parte demandada formuló oposición en el presente juicio y de las certificación de los días de despacho transcurridos en el a quo, se puede evidenciar que entre el 16 de mayo de 2012 exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandada se da por citada y el 4 de junio de 2012 inclusive, fecha en que la parte demandada hace oposición, transcurrieron 8 días, resultando concluyente que la oposición se hizo en forma oportuna, lo que determina que el recuro de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil DRILLTEX DE VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró firme el decreto de intimación.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.646
JM/NRR/RS.-
|