REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.677
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: IRENE ROSA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.106.992
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.028
DEMANDADO: ALBERTO JOSE LOPEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.338
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: TANIA ROSALES SEVILLA y SONIA MARIA BORDONES PREMPA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.984 y 34.945 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de agosto de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 15 de octubre de 2012, se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la demanda bajo la siguiente premisa:
“En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el DIVORCIO y el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales se llevan por un procedimiento especial distintos uno del otro; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos no sean compatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, interpuesta por el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRIGUEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.028 y de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana IRENE ROSA LÓPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.106.992, interpuso demanda en contra del Ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.338, por DIVORCIO, (PROCEDIMIENTO ESPECIAL); es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.
…OMISSIS…
En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado, inclusive la medida cautelar decretada. Y ASÍ SE DECIDE.”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de divorcio y el cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero es uno de los procedimientos contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas que se sustancia por un juicio especial y el cobro de honorarios profesionales si se trata de actuaciones judiciales, se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el libelo de demanda la parte actora pretende sea declarado el divorcio fundamentándose en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil y adicionalmente señala:

“Pido por medio de mi APODERADO Ciudadano (a) Juez, le sea exigido al Ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ OCHOA, plenamente identificado, LA CANCELACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE MI ABOGADO Y LOS GASTOS OCASIONADOS DEL MISMO…”

El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio sea declarado el divorcio y pide le sea exigido al demandado la cancelación de los honorarios de su abogado, vale decir la parte actora no se limita a pedir una condena en costas incluidos los honorarios, sino que exige el pago de los honorarios, pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos incompatibles, lo que determina que la demanda resulte inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.







II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana IRENE ROSA LOPEZ RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda.de divorcio y pago de honorarios profesionales de abogado intentada por la ciudadana IRENE ROSA LOPEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ OCHOA.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 13.677
JAMP/NRR-.-