REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 13.989
En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano FERNANDO GUERREIRO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.612.583, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.285, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 julio de 2013, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Narra el accionante que en fecha 27 de julio de 2012, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas MERCEDES ELENA DEL BOCCIO PEÑA, ANTONIETA VINCENZA DEL BOCCIO PEÑA, ANGELA MARINA DEL BOCCIO PEÑA en su condición de arrendadoras y la sociedad de comercio INVERSIONES BELKIS COROMOTO COLMENARES F.P., en su condición de arrendataria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, calle 107, Nº P-10.
Señala que en el referido contrato de arrendamiento en su cláusula decima quinta, se autoriza a la arrendataria a subarrendar siempre y cuando el lapso en sub-arrendamiento se encuentre dentro del lapso de tiempo dado a la arrendataria.
Que en fecha 30 de agosto de 2007, la sub-arrendadora le cede en sub-arrendamiento el área de terreno de aproximadamente cien metros cuadrados ubicados en la parte trasera del terreno, para prestar los servicios como taller mecánico y de un inmueble tipo apartamento como casa de habitación cuyas bienhechurías son de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana BELKIS COROMOTO COLMENARES, por un canon de tres mil bolívares mensuales con el cual afirma estar completamente solvente.
Afirma que en fecha 18 de diciembre de 2012, irrumpieron en el inmueble las ciudadanas MERCEDES ELENA DEL BOCCIO PEÑA, ANTONIETA VINCENZA DEL BOCCIO PEÑA, ANGELA MARINA DEL BOCCIO PEÑA, propietaria de la parcela, mas no propietarias de las bienhechurías alquiladas, quienes por medio de la violencia han obrado en forma desproporcionada, desmedida, inhumana y desleal, haciéndose justicia por mano propia y colocaron un candado en el portón principal impidiendo el acceso al inmueble, siendo violentado el goce de la cosa arrendada y en consecuencia se produjo una perturbación a la posesión.
Que en fecha 19 de diciembre de 2012, acudió ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y presentó demanda de cumplimiento de contrato en contra de su sub-arrendadora BELKIS COROMOTO COLMENARES y la sociedad de comercio INVERSIONES BELKIS COROMOTO COLMENARES, la cual fue admitida el 20 de diciembre de 2012, expediente 2448, por lo que afirma agotó la vía ordinaria y hasta la fecha aun persiste la perturbación a su posesión.
Alega que en sentencia de fecha 02 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretó medida de secuestro que se ejecutó contra sus bienes, colocándola en estado de indefensión y de incertidumbre jurídica, lo que violentó sus derechos fundamentales, ya que el proceso debió quedar en suspenso hasta que se tuviera conocimiento de las resultas de la demandada de cumplimiento de contrato del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que a pesar de haber realizado formal oposición ya que no tiene la posesión pacifica de la cosa dada en arrendamiento, fue llamado por vecinos e hizo acto de presencia y formuló oposición por ser un tercero interesado que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.
Afirma que en fecha 09 de julio de 2013 se presentó el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y practicó una medida cautelar distinta a lo ordenado en la sentenciada de fecha 02 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existiendo una incongruencia entre la sentencia ejecutada y la que ordenó la medida configurándose en sus palabras la extra-petita.
Que si bien es cierto la bienhechurías objeto del secuestro son propiedad de la ciudadana BELKIS COROMOTO COLMENARES y la sociedad de comercio INVERSIONES BELKIS COROMOTO COLMENARES, F.P., no es menos cierto que fueron alquiladas a su persona y por tanto se produjo violación de sus derechos fundamentales a la posesión, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la familia, a vivir libre de violencia, a la inviolabilidad del hogar, a la propiedad, al uso de sus bienes personales y de la cosa arrendada
Que interpone el presente recurso de amparo, por cuanto la sentencia de fecha 02 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida de secuestro ilegal e írrito, por cuanto se realizó contraviniendo el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que el inmueble arrendado tipo apartamento era destinado como casa de habitación y fue obviado el procedimiento administrativo, por lo que la Juez no es competente para la materia.
Al ser un inmueble alquilado como vivienda, sólo pueden conocer los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que afirma se le violentó la garantía de ser juzgado por el Juez natural.
Que con el cierre del taller mecánico, siendo esta la actividad que realiza y única fuente de ingreso de proveer su sustento y de su familia, se niega su acceso a su lugar de trabajo, a un salario digno, a la estabilidad laboral y a desarrollar una actividad económica.
Informa que carece de la copia de la sentencia recurrida a pesar de haberla solicitado, por lo que pide se oficie al referido juzgado para que sean remitidas a esta Superioridad.
Pretende se declare nula y sin efecto jurídico alguno la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que la parte querellada permita a la parte querellante el ejercicio, goce y disfrute del inmueble sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.
Solicita medida cautelar innominada humanitaria consistente en que se le coloque en la ocupación del inmueble.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 02 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Pretende el accionante en amparo se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2013, que decretó una medida de secuestro sobre unas bienhechurías propiedad de la ciudadana BELKIS COROMOTO COLMENARES y la sociedad de comercio INVERSIONES BELKIS COROMOTO COLMENARES, F.P., que le fueron sub-arrendadas. Al efecto, alega se produjo violación de sus derechos fundamentales a la posesión, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la familia, a vivir libre de violencia, a la inviolabilidad del hogar, a la propiedad, al uso de sus bienes personales y de la cosa arrendada, que se infringió el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud a que el inmueble arrendado tipo apartamento era destinado como casa de habitación y fue obviado el procedimiento administrativo, por lo que la Juez no es competente para la materia. Asimismo, arguye que el taller mecánico es la única fuente de ingreso y con su cierre se niega su acceso a su lugar de trabajo, a un salario digno, a la estabilidad laboral y a desarrollar una actividad económica.
No obstante, la accionante solicita se oficie al referido juzgado para que sean remitidas a esta Superioridad la copia de la sentencia recurrida en amparo, esta alzada considera que de los propios alegatos de la querellante surgen elementos que determinan la inadmisibilidad de la acción, siendo inoficioso solicitar las copias requeridas.
En este sentido, se aprecia que el accionante en amparo afirma haber hecho oposición a la medida de secuestro decretada en la sentencia que hoy recurre en amparo por ser un tercero interesado.
Ciertamente, nuestro sistema procesal prevé que los terceros intervengan en las causas entre otras razones, cuando se ejecuten medidas cautelares sobre bienes en los cuales tengan derechos, ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que formuló oposición a la medida de secuestro decretada en la sentencia que hoy recurre en amparo por ser un tercero interesado, sin embargo, se mantuvo silente respecto a las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y nada argumentó sobre la ineficacia o ineficiencia de las vías utilizadas, omisión que no puede ser suplida por quien juzga, circunstancias determinantes para decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que la acción de amparo resultó inadmisible, es inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, Y ASI S ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO GUERREIRO DA SILVA, asistido por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.989
JAMP/NRR/AR.-
|