REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.987
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: GEMMA MARÍA GONZALEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.753.696
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.990
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana GEMMA MARÍA GONZALEZ DE BELLO, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, en contra del auto dictado en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 1 de Julio de 2013, se interpone el presente recurso de hecho ante el Juzgado Superior en funciones de distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada por auto de fecha 17 de Julio de 2013 y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2013 por el Juzgado antes referido, que declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada.
El recurrente de hecho, sostiene que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuando se declare inadmisible una acción sea cual sea, es decir, la demanda principal o la demanda sobrevenida derivada de la reconvención, esa decisión es recurrible inmediatamente y debe ser oída en ambos efectos.
Que por las razones expuestas recurre de hecho para que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oiga la apelación interpuesta en amos efectos por ser procedente.
El auto recurrido de hecho, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de j00unio (sic) de 2013, por la ciudadana GEMMA MARÍA GONZÁLEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.753.696, debidamente asistida en este acto por el Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 18.990, parte demandada, en la cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2013, se oye en un solo efecto dicho Recurso de Apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias que señalen las partes, y las que el Tribunal considere convenientes”
Para decidir esta alzada observa:
En palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, la reconvención es una pretensión autónoma o demanda reconvencional, por tanto el recurso contra la decisión que decreta su inadmisibilidad, se regula por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente que la apelación se debe escuchar en ambos efectos o libremente.
Sobre el tema, se ha pronunciado en forma elocuente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00131 de fecha 11 de marzo de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000656, en donde dispuso:
“Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece <…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.>
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.”
Abona este criterio, el célebre maestro Arminio Borjas cuando afirma que el auto que declare la inadmisibilidad de ésta es apelable en ambos efectos, pues causa al demandado gravamen irreparable por la definitiva. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 196)
Ahondando aún mas, este Juzgado Superior en anteriores oportunidades ha dejado establecido que en caso de escucharse la apelación que declara inadmisible la reconvención en el solo efecto devolutivo, se corre el riesgo de que la causa sufra una reposición en caso de prosperar el recurso, habida cuenta que la causa principal seguiría su curso y de admitirse la reconvención sería necesaria una reposición a los efectos que el demandante diera contestación a la reconvención, lo que luce desacertado. (ver sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente Nº 13.404)
De las actas procesales se desprende, que en fecha 6 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la reconvención o mutua petición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013 la parte demandada ejerció recurso de apelación, que debió ser escuchado libremente o en ambos efectos, conforme a los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios antes citados, siendo forzoso por consiguiente declarar con lugar el presente recurso de hecho, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana GEMMA MARÍA GONZALEZ DE BELLO, asistida por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar libremente o en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 6 de junio de 2013 que declaró inadmisible la reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.987
JAMP/NRR/PAUL.-
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