REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.876
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SOLICITANTE: NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.386.784
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
INDICIADA: GREGORIA PARRA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.339.858
TERCERA INTERESADA: LUISA MARIA ALVARADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.909
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: MIGUEL ANGEL FLOREZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.123 Y 177.514 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 6 de octubre de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declina la competencia en los Juzgados de Municipio mediante sentencia del 14 de octubre de 2011.
Previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admite la presente solicitud el 23 de noviembre de 2011.
El 1 de diciembre de 2011, el alguacil del a quo deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de Municipio levantó acta dejando constancia que se trasladó al inmueble ubicado en la urbanización Trigal Centro, calle Bejuma, con avenida L, Nº 89-10, a los fines de tomar declaración a la indiciada.
El 17 de enero de 2012, compareció a declarar el testigo LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA y el 2 de febrero de 2012, comparecieron a declarar los testigos YSABEL MARIA ALVARADO PARRA, RAMONA ISABEL ROMERO DE REA y MARIA MILAGRO HERNANDEZ PRINCE.
El 12 de junio de 2012, se consigna en los autos informe médico psiquiátrico de la ciudadana GREGORIA CRISTINA PARRA DE ALVARADO.
En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta decisión mediante la cual decreta la interdicción provisional de la ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO y designa como tutor interino a la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ.
La solicitante promueve pruebas en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia definitiva decreta la interdicción definitiva de la indiciada, ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO y designa como tutor a la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ.
El 18 de enero de 2013, la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA solicita ser designada tutora de la indiciada.
El 21 de febrero de 2013, el a quo acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de la consulta.
Previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente por auto del 1 de abril de 2013, fijándose la oportunidad para presentar informes, así como las observaciones.
El 6 de mayo de 2013 la solicitante presenta escrito de informes y el 14 de mayo de 2013 la tercera interesada presenta escrito de observaciones.
Por auto del 20 de mayo de 2013, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 19 de julio de 2013.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La solicitante alega que es hija de la ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO, quien hace más de un año ha venido presentado producto de su edad (86 años), una serie de dolencias o enfermedades que desembocaron con la ocurrencia de un accidente cerebro vascular, que muestra signos de importante atrofia cortical difusa y múltiples focos isquémicos de la sustancia blanca sub-cortical.
Afirma que el grupo familiar que se mantiene en contacto con ella, como son sus hijos LUÍS FERNANDO ALVARADO PARRA e YSABEL MARIA ALVARADO PARRA, decidieron ingresarla a un hogar de cuidado especial, como lo es la residencia geriátrica Renacer, con una máxima dependencia en ayuda asistida la 24 horas, con evolución de un cuadro a nivel neurológico con escala de Glasgow de hipertensión y deterioro cognitivo.
Que su madre en la actualidad no puede darse cuenta de lo que ocurre en su entorno, no puede tomar decisiones por encontrarse limitada en sus funciones cognitivas, que le impiden proveer por sí misma, por lo que se requiere de su interdicción.
Fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y en los artículos 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual decreta la interdicción definitiva de la ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO y designa como tutor a la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ.
Asimismo, mediante auto del 21 de febrero de 2013, ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Igualmente el artículo 736 ejusdem prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción definitiva de la indiciada GREGORIA PARRA DE ALVARADO y designa como tutor a la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, Y ASI SE ESTABLECE.
La interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que la indiciada hace más de un año ha venido presentado producto de su edad (86 años), una serie de dolencias o enfermedades que desembocaron con la ocurrencia de un accidente cerebro vascular, que muestra signos de importante atrofia cortical difusa y múltiples focos isquémicos de la sustancia blanca sub-cortical, que en la actualidad no puede darse cuenta de lo que ocurre en su entorno, no puede tomar decisiones por encontrarse limitada en sus funciones cognitivas, que le impiden proveer por sí misma, por lo que se requiere de su interdicción.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos FERNANDO ALVARADO PARRA, YSABEL MARIA ALVARADO PARRA, RAMONA ISABEL ROMERO DE REA y MARIA MILAGRO HERNANDEZ PRINCE, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que la indiciada está impedida para movilizarse, presenta dificultad para hablar y reconocer personas, lo que hace imposible que se provea su cuidado y atención personal.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2011, se le tomó declaración a la indiciada quien al contestar a las preguntas que le fueron formuladas manifestó no recordar su fecha de nacimiento, ni el día y año en que estaba siendo interrogada.
Al folio 59 del expediente, cursa informe suscrito por el médico psiquiatra Giancarlo Seguro, facultativo designado por el Tribunal, en donde se concluye que la indiciada presenta un deterioro cognitivo importante, siguiendo un proceso de demencia irreversible, por lo que se encuentra discapacitada física y mentalmente para el desempeño de cualquier actividad.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO ALVARADO PARRA, YSABEL MARIA ALVARADO PARRA, RAMONA ISABEL ROMERO DE REA y MARIA MILAGRO HERNANDEZ PRINCE, así como el informe del facultativo designado por el Tribunal y el interrogatorio formulado a la propia indiciada; resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la sentencia sometida a consulta designa como tutora a la solicitante, ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ hija de la indiciada, siendo que mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013 la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, también hija de la indiciada afirma que la tutora durante y después de la acción propuesta ha incumplido con sus obligaciones de cuidado y prestación de alimentos de albergue en su domicilio o en un centro especializado, de medicamentos y asistencia necesarios para la subsistencia y posible capacitación de la entredicha.
A los efectos de probar sus alegatos, la tercera interesada produjo a los folios 86 al 112 y 114 al 117 copias fotostáticas simples de instrumentos privados a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Asimismo, al folio 113 del expediente produjo instrumento privado en original emanado de terceros que no son parte del presente juicio, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas procesales que la referida instrumental haya sido objeto de ratificación por lo que la misma no puede ser valorada.
Queda de relieve, que la tercera interesada no logra demostrar sus alegatos sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la tutora designada.
Sumado a lo expuesto, es menester destacar que la tercera interesada no ejerció recurso alguno en contra de la sentencia hoy sometida a consulta y existe un procedimiento específico para la remoción del tutor previsto en los artículos 731 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes y determinantes para confirmar la sentencia sometida a consulta, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la interdicción definitiva de la indiciada, ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO, designando como tutor a la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.876
JAM/NRR/AR.-
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