REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.994
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA OMAIRA ESCALONA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1968, bajo el Nro. 46, tomo 80-A

DEMANDADA: sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS C.A. no identificada en autos



En 23 de julio de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certifica del acta de fecha 26 de junio de 2013, en donde se expresa

“En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑOS EMERGENTES seguido por la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A., mediante su apoderado judicial NOHELIA ATENCIO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.024, contra la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A., signado con el Nro. 23.037 (Nomenclatura de este Tribunal), en fecha 26 de junio de 2013, la abogada NOHELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.024, en su carácter de autos, suscribió diligencia en la cual señala una serie de injurias y ofensas a mi persona, expresando lo siguiente:
<…entonces donde queda la inmediatez del juez?, donde queda el principio de celeridad procesal?, se hacen interrogante antes tanta lentitud de justicia, que no es más que una injusticia, o será que hay existencia de algún interés…>
Debido a la conducta y lo relatado en la diligencia supra parcialmente transcrita por la abogada NOHELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.024, apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A., lo cual constituye una ofensa clara, perceptible y que hiere el decoro de mi persona como Juez, al poner en duda mi discrecionalidad e imparcialidad para dictaminar las controversias, presentando argumentos que atentan contra el honor con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, que recalco en este acto, son hechos aislados a la realidad, ha generado una profunda incomodidad en mi persona para tramitar y decidir el mencionado juicio, quedando mi imparcialidad o ecuanimidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa y todas donde se encuentre la abogada NOHELIA ATENCIO.
…OMISSIS…
Ahora bien, es oportuno señalar que, existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Velloso, , si es deber del Juez tal como prevé el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, impartir Justicia, entrelaza el término Justicia, la imparcialidad la contiene en sí misma, de tal forma que existe la causal de inhibición cuando el Juez ve comprendida su imparcialidad, su objetividad al caso concreto.
La doctrina a este tipo de causa los denomina: Motivos grave de decoro, en efecto, el Maestro Couture, enseñaba que …OMISSIS…
En este sentido, por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, mi honor y mi rectitud, suficientes para ver comprendida mi ecuanimidad y objetividad en la solución de este asunto, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre la abogada NOHELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.024, como parte demandante; demandada, representante judicial, tercero eventual o auxiliar de justicia, por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

Aún cuando la inhibida no invoca ningún ordinal del artículo que contiene las causales de inhibición, sino que hace alusión a las llamadas por la jurisprudencia causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma, al narrar los hechos expresamente señala que la abogada Nohelia Atencio “suscribió diligencia en la cual señala una serie de injurias y ofensas a mi persona” lo que en encuadra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus afirmaciones gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida ha manifestado expresamente que se encuentra comprometida su ecuanimidad y objetividad, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces independiente, objetivos e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA RONMERO
LA SECRETARIA TITULAR






EXP. Nº 13.994
JAM/NRR/AR.-