REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.778

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.710.925

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO y MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782 y 135.410, respectivamente

DEMANDADOS: MIGUEL CAMARAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.035.824 y la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 1985 bajo el Nº 20, tomo 187-A
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LA COLMENA, S.R.L: abogado en ejercicio RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.704
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO MIGUEL CAMARAN CORZO: abogados en ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO, EDDY CRISTO NASSER DE TOSTA, JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO y RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.902, 7.346, 88.178 y 48.704 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO en contra de la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. y el ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO y con lugar la reconvención propuesta por el último de los nombrados en contra de la demandante.


I
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009 correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declara incompetente en razón de la cuantía el 29 de enero de 2010 y declina la competencia en los Tribunales de Municipio.

Le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien plantea el conflicto negativo de competencia el 24 de febrero de 2010, solicitando la regulación de oficio al Juzgado Superior.

El 13 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados.

En fecha 6 de julio de 2010, el alguacil del a quo consigna la compulsa librada a los demandados de autos, dada su imposibilidad material de poder citarlos.

El 13 de julio de 2010 el a quo ordena la citación por carteles, que fueron agregados a los autos el 6 de agosto del mismo año.

La secretaria del Juzgado de Primera Instancia deja constancia el 24 de septiembre de 2010 de haber fijado los carteles correspondientes en los domicilios de los demandados que fue indicado por la demandante.

En fecha 28 de octubre de 2010, se nombra defensor ad-litem a los demandados y el 3 de mayo de 2011 el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO se da por citado, haciendo lo propio la co-demandada LA COLMENA S.R.L.

En fecha 5 de mayo de 2011, el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición, asimismo la co-demandada LA COLMENA S.R.L presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.

El 6 de mayo de 2011, el a quo admite la reconvención presentada.

En fecha 16 de mayo de 2011, el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO presenta escrito de pruebas y sobre su admisión se pronunció el Juzgado de Primera Instancia el 17 del mismo mes y año.

En fecha 30 de mayo de 2011, la demandante presenta escrito de pruebas y sobre su admisión se pronunció el Juzgado de Primera Instancia el 31 del mismo mes y año.

El 16 de junio de 2011, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada al expediente, abocándose a su conocimiento el 1 de agosto de 2011, acordando la notificación de las partes.



Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO en contra de la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. y el ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO y con lugar la reconvención propuesta por el último de los nombrados en contra de la demandante. Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2012 y 19 de febrero de 2013, la parte demandante presenta escrito de alegatos, haciendo lo propio el el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO el 8 de enero de 2013.

De seguida, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que el 1 de abril del año 2006 inició una relación arrendaticia, en calidad de arrendataria con la sociedad de comercio LA COLMENA, S.R.L. la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 236, situado en el primer nivel, área denominada “la feria de comida” ubicada en el centro comercial Shopping Center ubicado en la urbanización Prebo, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo y vencido el citado contrato celebraron nuevos contratos el 1 de abril de 2007, 1 de octubre de 2007 y por último el 1 de octubre de 2008.

Señala que ha recibido de la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. dos comunicaciones, la primera de fecha 7 de julio del 2009, en la cual se le notifica de que a partir del 30 de septiembre de 2009 el local tendrá otro propietario al que debe dirigirse después del 30 de septiembre de 2009 e igualmente, se le informa que la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA COLMENA, S.R.L. ha solicitado que se le permita permanecer en el inmueble hasta el 30 de diciembre de 2009 y que para la fecha 29 de septiembre debe entregar los servicios públicos cancelados y todos los recibos de condominio hasta el 30 de septiembre de 2009. Que la segunda notificación recibida el 30 de noviembre de 2009 ratifica el contenido de la fechada el 7 de julio del 2009.

Hace notar que la arrendadora, indistintamente y sin fundamento alguno emite recibos y comunicaciones unas veces a nombre de LA COLMENA, S.R.L. y otra la “INMOBILIARIA LA COLMENA, S.R.L. quien no está registrada.

Afirma que las referidas notificaciones vulneran sus derechos como arrendataria, porque en sus palabras, tiene la primera opción para adquirir el local que debió ofrecérsele y no se hizo; por cuanto su relación arrendaticia tiene tres años y seis meses le corresponde un año de prórroga legal; que los recibos debidamente pagados los presentó pero no fue recibida su comunicación.

Que en virtud de que ha decidido hacer uso de la prórroga legal que la ley le concede y encontrándose dentro del lapso, su relación arrendaticia no ha terminado, manifestando estar solvente.

Alega que las notificaciones enviadas por la arrendadora lo colocan en un estado total de indefensión por cuanto, no se le ha informado quien es el nuevo propietario del local Nº 236, el cual ocupa como arrendataria, que se le ha señalando que se trata de la sociedad de comercio BINGO MAJESTIC, pero sin darle prueba de ello, por lo que ante tal incertidumbre se dirigió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se constata que era falsa la información que le fue suministraba.

Considera que tiene derecho de hacer uso de la prórroga legal y que no debe pagar canon de arrendamiento a persona con quien no tiene contrato firmado, que sin embargo toma la decisión de consignar el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2009 en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 623.

Alega que la arrendadora está faltando a las obligaciones contraídas en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes y muy especialmente a lo convenido en la cláusula tercera del último contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 2008, con vencimiento al 30 de septiembre de 2009, así como las obligaciones que imponen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecida en el artículo 38 referente a la prórroga legal.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.585 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.500.00).

Que por las razones expuestas demanda a la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. en su condición de arrendadora y al ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO en su condición de propietario por cumplimiento de prórroga legal y solicita sea condenados por el tribunal a reconocer la existencia de la relación arrendaticia existente entre su persona y la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. desde el 1 de abril de 2006 sobre el inmueble descrito; reconocer que conforme a la cláusula tercera del último contrato, el mismo concluía el 30 de septiembre de 2009 y reconocer y aceptar que a partir del 1 de octubre de 2009 comenzó a correr el lapso de prórroga legal que tiene una duración máxima de un año; las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO reconoce que existió la relación contractual entre la demandante y la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. y que el último contrato de arrendamiento fue por un año fijo y que terminó el 30 de septiembre de 2009, que también acepta que el 1 de octubre de 2009 comenzó a correr a favor de la inquilina la prórroga legal de un año.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas y costos del presente juicio, en virtud de que no hizo acto alguno que lo motivara, ya que como se desprende de la propia confesión de la demandante en ningún momento tuvo comunicación con ella, ni ella con él; y por obvias razones mal pudo haber violado sus derechos como arrendataria.

Solicita que la acción intentada en su contra se declare sin lugar por infundada, ya que no había necesidad de utilizar la administración de justicia para lograr lo que siempre tuvo la demandante, como es, el disfrute de sus derechos como inquilina, donde aún permanece disfrutando a pesar que su prórroga legal ya se le venció.

Contradice el monto en el cual la accionante ha estimado su acción, en virtud de que no establece cuales son los parámetros utilizados para evaluar los presuntos daños o perjuicios que se le hubieren causado en el goce de sus derechos como arrendataria.

La co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. opone la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay razón jurídica alguna para comparecer a esta instancia, ya que como la misma demandante lo manifiesta, no es ni fue propietaria del inmueble objeto de litigio y en segundo lugar también la demandante confiesa que es de su conocimiento que dejó de ser administradora de dicho inmueble.

Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Niega el alegato de la demandante en cuanto a su derecho preferente para la compra o adquisición del inmueble, ya que la demandante confiesa que desde el 7 de julio de 2009 se encontraba la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO en conocimiento pleno de la venta del local, el cual ocupaba en la calidad de inquilino y que sabía que lo venderían a un tercero o a una persona distinta a ella y el plazo para ejercer el retracto es de cuarenta días, por lo que solicita se declare prescrito el derecho de retracto.
Contradice la cuantía de la demanda por considerarla exagerada. Sostiene que se está demandando el cumplimiento de la prórroga legal y en el último contrato se estipuló un canon de mil doscientos bolívares mensuales, por lo que la cuantía es de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), siendo la competencia de los Juzgados de Municipio y no de Primera Instancia, por consiguiente denuncia la incompetencia por la cuantía.

Reconoce suscrito los contratos de arrendamiento, pero rechaza la demanda porque no existe un solo acto de perturbación o de amenaza que haya menoscabado la prórroga legal de la demandante.

Solicita se reconozca como propietario del local al ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO y se le entregue el inmueble objeto del presente litigio.

Por último, estima el valor de la presente acción en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) y a esto pide sea condenada en la definitiva la demandante al haber accionado en su contra sin ser parte interesada en el juicio.

DE LA RECONVENCIÓN

El co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO reconviene a la demandante, ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO alegando que ella lo reconoció como propietario del local comercial arrendado a la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., lo cual conlleva que también reconoce que es su nuevo arrendador, ya que al habérsele trasladado el derecho de propiedad del inmueble en las condiciones en que se encontraba y habiéndosele reconocido a ella su cualidad de arrendataria en pleno goce de su prórroga legal, en ese mismo instante nace dicha relación.
Alega que el 30 de septiembre de 2010 concluyó la prórroga legal, con lo cual según sus palabras, el 1 de octubre de 2010 comenzó para la inquilina la obligación de entregar el inmueble que se le arrendó, pero es el caso que hasta la fecha de contestar la demanda no ha hecho la entrega, causándole permanentes daños y perjuicios al incumplir los términos del contrato.

Fundamenta la reconvención en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; en los artículos 8 literal “c”; 27, 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 365, 585 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que se omitió solicitar al tribunal receptor de las consignaciones la expedición del cartel de notificación y que la reconvenida ya sabiendo quien era el nuevo propietario del inmueble que tiene arrendado, para nada lo invoca en su escrito de consignación.

Reconviene a la demandante para que cumpla con el contrato o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: a) pagarle como propietario del local arrendado los cánones de arrendamiento que se vienen venciendo desde el mes de diciembre de 2009 hasta abril de 2011 a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) más el impuesto al valor agregado lo que resulta en la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00) por diecisiete meses, cuya suma total es veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 22.848,00) y los cánones de arrendamiento que transcurran desde el 1 de mayo de 2011 hasta que finalice este juicio. Solicita se aplique la indexación monetaria como consecuencia del deterioro sufrido por nuestra moneda; b) pagarle como único propietario y por ende arrendador veintiún mil cien bolívares (Bs. 21.100,00) por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble durante doscientos once días transcurridos desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, así como los días que siga transcurriendo hasta que termine la presente causa; c) entregue el local arrendado con todos los servicios solventes incluyendo lo correspondiente por condominio; d) las costas y costos de la mutua petición.

Estima la reconvención en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:


A los folios 5 al 15 produjo instrumentos privados en originales consistentes en cuatro contratos de arrendamientos suscritos entre la demandante y la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., que al no ser desconocidos se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado que las partes celebraron un primer contrato de arrendamiento en fecha 1 de abril de 2006 sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 236, siendo que el último de los contratos se celebró por un término fijo de un año contado a partir del 1 de octubre de 2008.

Al folio 16 produjo instrumento privado apócrifo por cuanto que carece de firma por lo que el mismo no puede ser valorado.

Al folio 17 produjo instrumento privado en original que al no ser desconocidos se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Esta instrumental, aún cuando no tiene acuse de recibo, fue promovida por el destinatario de la notificación, vale decir la parte demandante, quedando evidenciado que la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., el 27 de noviembre de 2009 notifica a la demandante que debe entregar el local el 30 de diciembre de 2009 por cuanto termina el período extraordinario de prórroga y que para la cancelación debía dirigirse al abogado del Bingo Majestic siendo el nuevo propietario del local.

Produjo a los folios 18 y 19 instrumento privado suscrito por la propia parte demandante, el cual no puede ser valorado en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Produjo a los folios 20 al 30 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, las cuales no pueden ser valoradas por no ser ninguna de aquellas copias a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el valor probatorio de las copias simples de los instrumentos privados, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso lo que sigue:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Produjo a los folios 31 al 34 copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el Nº 29, tomo 100, protocolo 1º, que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO compró en la referida fecha el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Produjo a los folios 35 al 41 copia fotostática simple del expediente Nº 623 que lleva el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la arrendataria consignó a favor de la el co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. la cantidad de Bs. 1.344,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre de diciembre de 2009.

En la oportunidad de promover pruebas, la demandante en un punto previo y por capítulo primero, hace una serie de alegatos e invoca el valor probatorio de las instrumentales que cursa en los autos. Respecto a los primeros, no constituyen medio de prueba alguno en nuestro sistema procesal y sobre los segundos este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

Promovió a los folios 141 al 156, notificación judicial practicada el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando en evidencia que la demandante notificó a la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. sobre lo que considera su derecho preferente para comprar el local comercial; que le corresponde un año de prórroga legal; presenta copias de recibos de condominio y servicios públicos; que igualmente se le haga entrega de la notificación a Bongo Majestic; y que vencida la prórroga legal hará entrega del inmueble.

A los folios 158 al 164 y 171 al 203, promueve instrumentales originales emanadas del condominio del centro comercial Shopping Center, quien es un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil requerían de ratificación testimonial y como la misma no consta en los autos, las instrumentales bajo análisis no pueden ser valoradas.

A los folios 166 al 169 y 205 al 222, promueve recibos de pago de C.A. Electricidad de Valencia, instrumentos estos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada, observándose que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F), por lo que los mismos son apreciados por éste sentenciador, quedando demostrado que la demandante pagó el servicio eléctrico del local arrendado de los meses de julio de 2009 hasta marzo de 2011.

Produjo a los folios 223 al 305 copia fotostática simple del expediente Nº 623 que lleva el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la arrendataria consignó a favor de la el co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. la cantidad de Bs. 1.344,00 por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de diciembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2011.

Promovió al folio 306 instrumento privado en original que tiene acuse de recibo y que no fue desconocido por lo que se tienen como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo contiene una proposición de un acuerdo, siendo en consecuencia su mérito irrelevante por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

En lapso probatorio, el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO invoca el valor probatorio de instrumentales que cursa en los autos, respecto de los cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.




IV
PRELIMINARES


PRIMERO: La demandante reconvenida en escrito de alegatos presentado en esta alzada el 17 de diciembre de 2012, alega que la prórroga legal del contrato de arrendamiento venció el 30 de septiembre de 2010 pero el arrendador permitió que siguiera ocupado el inmueble pacíficamente, que pasaron más de siete meses antes de que solicitara judicialmente el cumplimiento del contrato, por lo que se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

Para decidir se observa:

El artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, este sentenciador verifica que conforme a la cláusula tercera del último contrato, las partes pactaron el término de un (1) año contado a partir del 1 de octubre de 2008, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal era de un (1) año, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía tres años y seis meses, venciéndose en consecuencia la prórroga legal el 1 de octubre de 2010.

Ahora bien, la demandante alega que el arrendador permitió que siguiera ocupado el inmueble pacíficamente después de vencida la prórroga legal, que pasaron más de siete meses antes de que solicitara judicialmente el cumplimiento del contrato, sin embargo, en los autos hay prueba instrumental que demuestra que la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., notifica a la demandante que debe entregar el local por cuanto termina el período extraordinario de prórroga, si bien la fecha no se corresponde con la prórroga que correspondía a la arrendataria, esa prueba demuestra que el arrendador se oponía a que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble, aunado a ello, para la fecha en que se venció la prórroga legal que lo fue el 1 de octubre de 2010, ya la presente demanda había sido interpuesta, siendo precisamente su objeto una declaración de mero certeza respecto a la prórroga legal de la arrendataria, circunstancias que en su conjunto determinan que el contrato de arrendamiento no se haya reconducido, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La demandante reconvenida en escrito de alegatos presentado en esta alzada el 19 de febrero de 2013, alega que el Juzgado de Primera Instancia procedió a sentenciar la causa principal, aún cuando no habían sido recibidas las resultas de las inhibiciones de los otros jueces de primera instancia, lo que constituye una violación al principio del juez natural.

Para decidir se observa:

En primer término, es necesario señalar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no planteó una inhibición, sino que remitió el expediente nuevamente a distribución por la existencia de una causal de inhibición previamente declarada con lugar respecto a uno de los abogados actuantes en este juicio, por consiguiente no se formó la incidencia de inhibición.

Ahora bien, ciertamente en los autos consta que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibió de conocer la presente causa mediante acta fechada el 16 de junio de 2011 y no están agregadas al expediente las resultas de esa incidencia. Sin embargo, quien suscribe el presente fallo por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 19 de septiembre de 2011 este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Omaira Escalona en el presente juicio, remitiéndose las resultas al referido juzgado mediante oficio Nº 536/2011 y recibido el 10 de octubre de 2011 y siendo que el conocimiento de la causa le correspondió por sorteo en la distribución del 11 de julio de 2011 a la Jueza que dictó la decisión recurrida, habida cuenta que para la fecha de dictar su sentencia ya la inhibición de la jueza que previno había sido declarada con lugar, resulta forzoso desestimar el alegato de la demandante reconvenida respecto a la violación de la garantía constitucional del juez natural, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: El co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO contradice el monto en el cual la accionante ha estimado su acción, en virtud de que no establece cuales son los parámetros utilizados para evaluar los presuntos daños o perjuicios que se le hubieren causado en el goce de sus derechos como arrendataria.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, debe desestimarse su contradicción a la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. contradice la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y si bien no se limita a contradecir la estimación de la demandante, sino que alega la que en su criterio debió ser la cuantía del presente juicio, lo hace en forma contradictoria, ya que primero sostiene que debió ser de catorce mil cuatrocientos bolívares, para al final de su escrito de contestación estimarla en la cantidad de setenta y seis mil bolívares, resultando concluyente que debe desecharse su alegato sobre lo exagerado de la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: La co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. denuncia la incompetencia por la cuantía del Juzgado de Primera Instancia, alegando que se está demandando el cumplimiento de la prórroga legal y en el último contrato se estipuló un canon de mil doscientos bolívares mensuales, por lo que la cuantía es de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), lo que no alcanza tres mil unidades tributaria, por lo que en sus palabras el competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Municipio.


Para decidir se observa:

En primer término, es necesario advertir que los argumentos de la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. sobre la cuantía del juicio resultaron contradictorios y fueron desechados, por lo que quedó firme la cuantía establecida en el libelo de demanda, pero sumado a ello, en la presente causa hubo una reconvención que fue estimada en cuatrocientos mil bolívares, siendo pertinente traer a colación el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

”Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

Como se aprecia, cuando las pretensiones del demandado modifiquen la competencia por el valor de la demanda, el tribunal de mayor cuantía debe conocer de todo el asunto y como quiera que en el caso de marras tanto la estimación de la demanda que quedó firme, como la estimación de la reconvención superan la tres mil unidades tributarias, es forzoso concluir conforme al literal “b” del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por el valor corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario. Sumado a lo expuesto, el 13 de abril de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante decisión definitivamente firme, por lo que es obligado desechar la denuncia sobre la incompetencia, Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: La co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. opone la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay razón jurídica alguna para comparecer a esta instancia, ya que como la misma demandante lo manifiesta, no es ni fue propietaria del inmueble objeto de litigio y en segundo lugar también la demandante confiesa que es de su conocimiento que dejó de ser administradora de dicho inmueble.

Para decidir se observa:

El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”


Queda de bulto, que esta cuestión previa se opone cuando la persona citada como representante del demandado no tenga ese carácter, por ejemplo se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre su hijo. (Obra citada: Leoncio Cuenca Espinoza, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, tercera edición, página 86)

En el caso de marras, la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. no es demandada como representante de otra persona, sino como firmante de los contratos de arrendamiento, lo que evidencia que la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es manifiestamente infundada, en todo caso, si la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. pretendía se analizara que no es ni fue propietaria del inmueble objeto de litigio y que dejó de ser administradora del mismo, debió oponer como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad, cosa que no hizo, omisión que no puede ser suplida por el sentenciador en base al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias determinantes para que la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. sea declarada sin lugar, YASI SE DECIDE.

SEXTO: La co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. niega el derecho preferente para la compra o adquisición del inmueble, ya que la demandante confiesa que desde el 7 de julio de 2009 se encontraba la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO en conocimiento pleno de la venta del local, el cual ocupaba en la calidad de inquilino por lo que solicita se declare prescrito el derecho de retracto.

Aún cuando la demandante afirma en su libelo que le asiste el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, en sus pretensiones no está el retracto legal arrendaticio por lo que la prescripción opuesta es infundada, habida cuenta que mal puede oponerse la prescripción de una acción que no ha sido ejercida. ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandante pretende se reconozca la existencia de la relación arrendaticia existente entre su persona y la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. desde el 1 de abril de 2006 sobre el inmueble descrito, se reconozca que conforme a la cláusula tercera del último contrato, el mismo concluía el 30 de septiembre de 2009 y se reconozca y acepte que a partir del 1 de octubre de 2009 comenzó a correr el lapso de prórroga legal que tiene una duración máxima de un año, lo que fue expresamente reconocido por el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO, sin embargo, solicita que la acción intentada se declare sin lugar por infundada, ya que no había necesidad de utilizar la administración de justicia para lograr lo que siempre tuvo la demandante, como es, el disfrute de sus derechos como inquilina. Por su parte, la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. reconoce haber suscrito los contratos de arrendamiento, pero rechaza la demanda porque no existe un solo acto de perturbación o de amenaza que haya menoscabado la prórroga legal de la demandante.

Queda como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia desde el 1 de abril de 2006, siendo el último de los contratos el que se celebró el 1 de octubre de 2008 por un término fijo de un año, vale decir que el término contractual culminó el 30 de septiembre de 2009.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal era de un (1) año, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía tres años y seis meses, venciéndose en consecuencia la prórroga legal el 1 de octubre de 2010, tal como pretende la parte demandante sea reconocido a través de su acción.

Ambos demandados rechazan la demanda interpuesta en su contra, bajo el alegato que la arrendataria tuvo el goce de sus derechos como inquilina y no hubo perturbación, sin embargo, quedó plenamente demostrado en los autos que la arrendataria fue notificada el 27 de noviembre de 2009 por la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., para que entregara el local arrendado el 30 de diciembre de 2009 y que para la cancelación debía dirigirse al abogado del Bingo Majestic siendo el nuevo propietario del local, lo que pone en evidencia por una parte que se le exigió a la arrendataria la entrega del local antes de vencerse la prórroga legal y que se señaló como propietario del local a una persona que no lo era, razones que conducen a este juzgador a la conclusión que la arrendataria tenía justificadas razones para pretender por vía judicial el reconocimiento de su derecho a la prórroga legal arrendaticia, lo que determina que la demanda sea declarada con lugar, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la demandante reconvenida debe ser declarado parcialmente con lugar como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

El co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2011 reconviene a la demandante, ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO alegando que ella lo reconoció como propietario del local comercial arrendado lo cual conlleva que también reconoce que es su nuevo arrendador y que el 30 de septiembre de 2010 concluyó la prórroga legal, con lo cual según sus palabras, el 1 de octubre de 2010 la inquilina debió entregar el inmueble. Reconviene a la demandante para que cumpla con el contrato o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: a) pagarle como propietario del local arrendado los cánones de arrendamiento que se vienen venciendo desde el mes de diciembre de 2009 hasta abril de 2011 a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) más el impuesto al valor agregado lo que resulta en la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00) por diecisiete meses, cuya suma total es veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 22.848,00) y los cánones de arrendamiento que transcurran desde el 1 de mayo de 2011 hasta que finalice este juicio. Solicita se aplique la indexación monetaria como consecuencia del deterioro sufrido por nuestra moneda; b) pagarle como único propietario y por ende arrendador veintiún mil cien bolívares (Bs. 21.100,00) por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble durante doscientos once días transcurridos desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, así como los días que siga transcurriendo hasta que termine la presente causa; c) entregue el local arrendado con todos los servicios solventes incluyendo lo correspondiente por condominio; d) las costas y costos de la mutua petición.
La demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.

En este sentido, la parte in fine del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”


Esta norma consagra la confesión ficta del demandante reconvenido bajo la
la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandante reconvenido no diere contestación a la reconvención dentro de los plazos indicados;
2.- Que las pretensiones del demandado reconviniente no sean contrarias a derecho; y
3.- Que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca.

En el presente caso, la reconvención fue admitida el 6 de mayo de 2011 sin que conste que la parte demandante le diera contestación a la misma y la pretensión del demandado reconviniente consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, acción que no es contraria a derecho, por el contrario, está consagrada en nuestra legislación, lo que configura la concurrencia de los dos primeros requisitos para que opere la confesión de la demandante reconvenida, Y ASÍ SE ESTABLECE.

No habiendo dado la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO contestación a la reconvención incoada en su contra, resta por determinar si desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandada y al efecto se observa:
Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que es un hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia desde el 1 de abril de 2006 y que la arrendataria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía derecho a una prórroga legal de un (1) año, que se venció el 1 de octubre de 2010, resultando concluyente que era su obligación hacer la entrega del inmueble en esa fecha, por lo que la pretensión del demandado reconviniente para que se le entregue el local arrendado con todos los servicios solventes incluyendo lo correspondiente por condominio, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO pretende se le paguen los cánones de arrendamiento que se vienen venciendo desde el mes de diciembre de 2009 hasta abril de 2011 y los que se sigan transcurriendo hasta que finalice este juicio y se le paguen los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble.

La demandante reconvenida promovió y fue debidamente valorado en esta sentencia copia fotostática simple del expediente Nº 623 que lleva el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y con la misma quedó demostrado que la arrendataria consignó a favor de la el co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. la cantidad de Bs. 1.344,00 por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de diciembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2011.

El presente juicio se inició el 17 de diciembre de 2009, fecha para la que la demandante tenía pleno conocimiento que el ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO era el nuevo propietario del inmueble que le fue arrendado, tanto es así, que acompañó a su libelo copia del documento que lo acredita como propietario del local objeto del contrato, sin embargo, las consignaciones arrendaticias no las hizo a su favor, por consiguiente, con sus pruebas la demandante reconvenida no logra desvirtuar las pretensiones del co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO y siendo que no contestó la reconvención propuesta en su contra en los plazos indicados en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, irremediablemente debe considerarse confesa y la reconvención debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Finalmente, el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO solicita se aplique la indexación monetaria como consecuencia del deterioro sufrido por nuestra moneda a la suma que se le adeuda por cánones de arrendamiento que se vienen venciendo desde el mes de diciembre de 2009 hasta abril de 2011, cuya suma total es veintidós mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 22.848,00), lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 9 de junio de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 22.848,00), Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la co-demandada sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L.; CUARTO: CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO en contra del ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO y la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L.; QUINTO: SE DECLARA la existencia de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana SILVIA ROSA

GHERSI DE CAMACHO en su condición de arrendataria y la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. como arrendadora desde el 1 de abril de 2006 sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 236, situado en el primer nivel, área denominada “la feria de comida” ubicada en el centro comercial Shopping Center ubicado en la urbanización Prebo, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo; SEXTO: SE DECLARA que la arrendataria ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO tiene derecho a una prórroga legal máxima de un año que comenzó a correr el 1 de octubre de 2009; SEPTIMO:CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por el co-demandado MIGUEL CAMARAN CORZO en contra de la demandante ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO; OCTAVO: SE ORDENA a la arrendataria ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO entregar al ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO el local arrendado con todos los servicios solventes incluyendo lo correspondiente por condominio; NOVENO: SE CONDENA a la demandante ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO pagar al ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO las siguientes cantidades de dinero: a) VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.848,00) por los cánones de arrendamiento que se vienen venciendo desde el mes de diciembre de 2009 hasta abril de 2011 a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) más el impuesto al valor agregado lo que resulta en la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00) cada uno y los cánones de arrendamiento que transcurran desde el 1 de mayo de 2011 hasta que finalice el presente juicio; b) VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 21.100,00) por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble durante doscientos once días transcurridos desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, así como los días que sigan transcurriendo hasta que termine la presente causa; DECIMO: SE ACUERDA la corrección monetaria solicitada, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 9 de junio de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y

OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.848,00) correspondiente al canon de arrendamientos de los meses de diciembre de 2009 hasta abril de 2011.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.778
JAM/NR/EMA.-