REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de julio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.950

El 10 de junio de 2013, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA CAPOTE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.798 en contra de los ciudadanos LEYSI CAPOTE MARTÍN, EDIS CAPOTE DE SABIN y NINIVE CAPOTE MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.070.250, V-4.450.622 y V-7.034.961 respectivamente.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la presunta agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistida por abandono de tramite la acción de amparo constitucional interpuesta.



I
ANTECEDENTES


En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana LUCIA CAPOTE MARTÍN presentó acción de amparo constitucional en contra de las ciudadanas LEYSI CAPOTE MARTÍN, EDIS CAPOTE DE SABIN y NINIVE CAPOTE MARTÍN, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite la acción de amparo constitucional y ordena la notificación de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencias de fecha 4 de mayo de 2013, el alguacil deja constancia de haber practicadlo las notificaciones ordenadas y por auto del 9 de mayo de 2013 el a quo constitucional fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 13 de mayo de 2013, día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de la accionante en amparo y el Tribunal de Primera Instancia declara desistida por abandono de trámite la acción de amparo constitucional.

La presunta agraviada mediante diligencia del 16 de mayo de 2013, ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 17 de mayo de 2013.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 10 de junio de 2013 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró desistida por abandono de tramite la acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“En este estado, valga mencionar nuevamente la presunta agraviada no compareció a la audiencia constitucional prevista para llevarse el día de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.), razón suficiente para que este Juez Constitucional, llegue a la convicción que se encuentra satisfecho los supuestos de hechos para entender el desistimiento de la presunta agraviada por el abandono de trámite ya que en la acción no se encuentra involucrada el orden público, y por tanto, se ajustan a las previsiones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera y, en consecuencia, debe ser declarada DESISTIDA la acción por el abandono de trámite y condenando a las presuntas agraviadas al pago de la multa de dos bolívares (Bs. F. 2,00) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el a quo constitucional consideró desistida por abandono de tramite la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional, la accionante no compareció a la misma.

Ciertamente, en sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, se reguló el procedimiento a seguir en los juicios de amparo y en la misma se estableció lo que sigue, a saber:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Como se aprecia, la Sala estableció que la consecuencia de la incomparecencia del accionante en amparo o presunto agraviado a la audiencia oral y pública es la terminación del procedimiento, salvo que se considere que los hechos alegados afectan el orden público.

La accionante en amparo pretende se le estabilice el suministro de agua y gas en la casa de su madre, lo que no trasciende de su esfera jurídica, es decir, los hechos denunciados como lesivos no afectan a la colectividad en general, por consiguiente, esta alzada considera que en el caso de marras no están dadas las condiciones para inquirir sobre los hechos alegados y tomar de oficio providencia alguna, circunstancia que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.






V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo ciudadana LUCIA CAPOTE MARTÍN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró DESISTIDA POR ABANDONO DE TRAMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA CAPOTE MARTÍN y en consecuencia, se ordena a la referida ciudadana a pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA







Exp. Nº 13.950
JAMP/NRR/AR.-