REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 3015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2972
El 08 de enero de 2013 se recibió recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan Miguel Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.485, en su carácter de representante legal de “INDUSTRIAL SERVIBOTTLE C.A.”, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 18 de junio de 2003, Bajo el N° 33, Tomo N° 23-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30404660-6, con domicilio fiscal en urbanización Industrial Castillito, calle 100, entre avenida 68 y 70, municipio San Diego estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario N° GRTI/RCE/DSA/2007/00017 del 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de enero 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3015. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de febrero de 2013 el abogado Ramón Antonio Espinoza Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.360, en representación de la recurrente, suscribió diligencia consignando copia de poder previa vista y devolución del original.
El 26 de febrero de 2013 el alguacil consignó la boleta librada en la entrada al contribuyente.
El 23 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de reforma libelar.
El 09 de mayo de 2013 el tribunal ordenó agregar el escrito antes mencionado, dejó sin efectos las notificaciones libradas el 22 de enero del mismo año y ordenó librar nuevas notificaciones.
El 09 de julio de 2013 el alguacil consignó la última de las boletas libradas el 09 de mayo del mismo año, que en esa oportunidad correspondió a la Procuradora General del República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 3015
JAYG/ms/lr