REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 18 de julio de 2013
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1235
EXPEDIENTE N° 2989
El 22 de octubre de 2012 el ciudadano Moisés Domínguez Flores, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.967, en su carácter de representante legal de GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 64, Tomo 30-A, el 18 de abril de 2001 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30802352-3, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Castillito, Centro Comercial Gravina, Local Nº 4, San Diego, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución Nº RL/2012-07-132 del 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA mediante la cual sancionó a la contribuyente por omisión de ingresos en las planillas de pagos anticipados correspondientes a los meses de enero y abril de 2011 y por declarar ingresos mediante el código 832204 Otros servicios profesionales prestados por personas naturales o jurídicas no especificados con alícuota del dos por mil siendo lo correcto el código referido a Otros servicios de saneamiento y similares con alícuota de seis por mil y por omisión de la declaración de ingresos brutos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 que la contribuyen te declaró en el municipio San Diego. Reparo total por bolívares fuertes novecientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y uno con veintiséis céntimos (Bs. 966.141,26).
I
ANTECEDENTES
El 07 de febrero de 2012 el municipio Valencia emitió el acta fiscal N° AF/2012-030 por omisión de ingresos en las planillas de pagos anticipados correspondientes a los meses de enero y abril de 2011 y declaró ingresos mediante el código 832204 Otros servicios profesionales prestados por, personas naturales o jurídicas no especificados con alícuota del dos por mil siendo lo correcto el código referido a Otros servicios de saneamiento y similares con alícuota de seis por mil. Monto del reparo Bs. 398.752,44.
La contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2012-030 el 16 de febrero de 2012.
La contribuyente interpuso ante la administración tributaria municipal escrito de descargos (folio 175) de la primera pieza.
El 19 de julio de 2012 el municipio Valencia dictó la resolución RL/2012-07-132 en la cual determinó un reparo por los siguientes ilícitos tributarios: 1) Impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas por un monto de BsF. 265.852,98; 2) Intereses moratorios actualizados determinados conforme al artículo 71 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 en concordancia con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario por un monto de BsF. 156.349,61 y, 3) Multa según Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 por un monto de BsF. 543.938,65. Total del reparo: bolívares fuertes novecientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y uno con veintiséis céntimos (BsF. 966.141,26).
El 19 de julio de 2012 la administración tributaria municipal dictó la resolución N° RL/2012-07-132 en la cual decidió el escrito de descargos contra el acta fiscal N° AF/2012-030 el 16 de febrero de 2012 y formuló un reparo fiscal a la contribuyente por Bs. 966.141,26.
El 15 de agosto de 2012 fue notificada la contribuyente de la resolución N° RL/2012-07-132.
El 22 de octubre de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución N° RL/2012-07-132.
El 29 de octubre de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2989. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la boleta de notificación librada a la Contralora General de la República.
El 05 de diciembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del municipio Valencia no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 19 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 07 de enero de 2013 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de enero de 2013 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de febrero de 2013 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas e iniciado el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de marzo de 2013 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes.
El 19 de marzo de 2013 la representante judicial del municipio Valencia presentó su escrito de informes y el expediente administrativo.
El 19 de marzo de 2013 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de abril de 2013 vencido el termino para las observaciones, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se declaró concluida la vista de la causa para dictar sentencia de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de junio de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.




II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que en su acta constitutiva fijó como domicilio la ciudad de Valencia, estado Carabobo como lo admite la administración, que la sede principal de la empresa esta ubicada en la Zona Industrial Castillito, C.C. Industrial Gravina, local 4, Municipio San Diego del estado Carabobo, tanto es así que, desde la fecha del inicio de sus actividades económicas, el municipio San Diego del estado Carabobo le otorgó la licencia de actividades económicas, signada con el código Nº 920003, para ejercer en forma efectiva y habitual en ese municipio su actividad comercial. Es por ello que durante los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, pagó el impuesto sobre actividades económicas en el municipio San Diego del estado Carabobo, donde tuvo su establecimiento permanente posteriormente en el mes de enero de 2011, la recurrente solicito al municipio Valencia que le otorgara la licencia de actividades económicas que efectivamente le fue otorgada signada con el Nº 69241 del 26 de enero de 2011.
Afirma la contribuyente que su sede principal permanente esta ubicada en el municipio San Diego del estado Carabobo y sin embargo el municipio Valencia pretende que se pague la totalidad del impuesto sobre actividades económicas generadas en ese periodo en esa jurisdicción.
La recurrente cita sentencia Nº 00473 del 24 de abril de 2008 caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.
Aduce el demandante que en atención al carácter estrictamente territorial del impuesto sobre actividades económicas, la exigencia del establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio cobrador como vinculo entre la actividad del contribuyente y el municipio de que se trata viene a prevaler conflictos de doble o múltiple imposición entre municipios y asegura que la capacidad contributiva objeto de imposición es una sola sin riesgo de indebida duplicación o peor, perversa multiplicación.
El hecho de que la recurrente no haya señalado en los estatutos sociales que su domicilio es la ciudad de Valencia no se traduce en la existencia de un establecimiento permanente como factor de conexión entre el territorio del municipio exactor y la actividad económica desplegada durante los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 la cual se ejecutó en el municipio San Diego con la licencia de actividades económicas N° 920003, por cuanto falta el elemento esencial en el municipio Valencia cual es el ejercicio efectivo de la actividad de dicha sede física, es decir, donde se efectúan la facturación y pagos.
La actividad económica en el municipio Valencia a partir del mes de enero de 2001 se hizo en el municipio Valencia bajo la licencia N° 69241 otorgada el 26 de enero de 2011.
La contribuyente fundamenta su defensa en los artículos 205, 217 ,218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente tiene como objeto principal la fabricación venta y comercio en general de productos, cerámicas y refractarios, la ejecución de toda especie de obras, la compra, venta y comercio de materias primas, productos elaborados y mercancías, la celebración de contratos de comisión y demás necesarios a la distribución de sus productos, y en general cualesquiera otros actos de licito comercio que se relacionan o no con el objeto principal.
La contribuyente omitió ingresos en las planillas de pagos anticipados correspondientes a los meses de enero y abril de 2011, comparándose los ingresos reflejados en las facturas de ventas con los declarados ante el fisco municipal, generándose una diferencia porque la empresa declaró durante el periodo 2011 sus ingresos mediante el código 832204. Otros servicios profesionales prestados por personas naturales y/o jurídicas (alícuota de dos por mil), en lugar del código correspondiente a Otros servicios de saneamiento y similares (alícuota de 6 por mil) que se adapta exactamente a la actividad que desempeña la empresa de aseo, limpieza y mantenimiento de oficinas y plantas industriales, correspondiendo con el asignado a otras empresas ubicadas en el municipio Valencia y con la licencia que la compañía tiene en el municipio San Diego. Además estos servicios no pueden ser considerados profesionales ya que los trabajadores que ejecutan el servicio no actúan de manera autónoma e independiente sino bajo relación de dependencia.
El municipio Valencia aduce que de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece que la prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un periodo superior a tres meses en periodos continuos o discontinuos.
Sobre el alegato de la confianza legítima la administración tributaria alega a su favor el contenido del numeral 4 del artículo 32 de la ordenanza en el cual se establece que es la contribuyente la que solicita la actividad que va a ejercer y la cual puede ser sujeta a control posterior.
Afirma la representante judicial del municipio Valencia que la contribuyente es una sociedad de comercio que ejerce su actividad económica de servicio de limpieza de oficinas y plantas industriales a empresas ubicada en el municipio Valencia y tiene su establecimiento sede en el piso 2, oficina 5, edificio del centro comercial Aerocentro Internacional, avenida 61 de la Zona Industrial Municipal Sur de Valencia y opera una sucursal en el municipio San
Diego.
Aduce el municipio Valencia que el domicilio fiscal no representa el factor de conexión de un contribuyente sino en la jurisdicción en que efectivamente se produce | la realización del hecho imponible.
La fiscalización determinó un reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas por la cantidad total de bolívares fuertes novecientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y uno con veintiséis céntimos (BsF. 966.141,66).discriminados de la siguiente manera:
1. Impuestos causados y no liquidados por BsF. 245.586,40.
2. Intereses de mora actualizados al 31 de diciembre de 2005 por BsF. 156.349,61.
3. Multa por BsF. 543.938,65
Total reparo: BsF. 966.141,66.
La contribuyente incurrió en contravención a lo establecido en los artículos 35 y 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y 30, 53, 54, y 55 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Global Cleaners de Venezuela, C.A.., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente debe ser objeto de pago de impuesto sobre actividades económicas en dicho municipio en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 en lugar de en el municipio San Diego en el cual efectivamente declaró.
La contribuyente no objeta en el recurso contencioso tributario de nulidad el reparo correspondiente a los meses de enero y abril de 2011 por declarar ingresos mediante el código 832204 Otros servicios profesionales prestados por personas naturales o jurídicas no especificados con alícuota del dos por mil siendo lo correcto el código referido a Otros servicios de saneamiento y similares con alícuota de seis por mil, por lo cual el tribunal confirma dicho reparo. Así se decide.
En cuanto al reparo relativo al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, declarado y pagado por la contribuyente en el municipio San Diego, este Tribunal expresa continuación su criterio y decisión.
Verifica el Juez en el folio 29 de la segunda pieza, fotocopia de la licencia de industria y comercio emitida por el municipio San Diego a Global Cleaners de Venezuela, C.A. con la dirección del establecimiento en Urbanización Industrial Castillito, Centro Comercial Gravina, Local N° 04, San Diego, para ejercer la actividad económica en el código 920003 Otros servicios de saneamiento y similares, concedida con base en la solicitud de licencia N° 2002-1417.
No es materia controvertida que la contribuyente pagó el impuesto sobre actividades económicas hasta diciembre de 2010 en el municipio San Diego y así se declara.
La controversia se genera por cuanto el municipio Valencia intenta cobrar los impuestos a la actividad económica por todos los ingresos como si estos hubiesen sido efectuados totalmente en el municipio Valencia según se desprende de lo expresado por el auditor fiscal (página 70 de la primera pieza).
“…Durante los periodos fiscales investigados la contribuyente percibió ingresos brutos producto del ejercicio de su actividad económica, cuyo monto ascendió a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.263.485,68)… lo cual constituye la base imponible para el cálculo del tributo pagado en exceso (sic) cuyo monto luego de aplicar la alícuota de 6% y deducir los impuestos pagados, asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA YN OCHO CÉNTIMOS (Bs. 265.852,98)...”.
Por su parte, la contribuyente afirma que (folio 5 de la primera pieza);
“…Por lo tanto, tomando en consideración que, el establecimiento permanente de mi representada, para el periodo comprendido entre el 01-01-2005 hasta el 31-12-2010, fue en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, correspondía pagar el impuesto sobre actividades económicas en esa jurisdicción, como en efecto lo hizo; y para el caso que, en algunas oportunidades, mi representada haya prestado servicios a otras compañías domiciliadas en la ciudad de Valencia, le correspondía entonces al Municipio Valencia determinar la presencia de mi representada en el Municipio Valencia, por un período superior a 3 meses para poder pretender pecharla con tal impuesto, de lo contrario, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, si el lapso de permanencia del prestador del servicio en esa jurisdicción fiscal no hubiese superado los tres meses, o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado y en consecuencia el hecho imponible del impuesto ocurrido, en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente, o en su defecto, aplicar la alícuota impositiva que haya establecido para la referida actividad, tal como lo dispone el último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero de ningún modo puede pretender que la contribuyente le pague por la totalidad de los ingresos brutos percibidos durante los períodos fiscalizados…”. (Subrayado por el Juez).
Corrobora el Tribunal que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que los supuestos servicios prestados por la contribuyente a Cerámicas Carabobo, C.A., Affina Venezuela, C.A., C.A. Danaven, General Motors Venezolana, C.A., Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y Vehículos Mazda de Venezuela,C.A., corresponden a todos los ingresos de la contribuyente y tampoco existe discriminación de las cantidades facturadas a estos clientes de la contribuyente y los periodos de facturación, con lo cual el Tribunal pueda valorar la permanencia de la contribuyente en el municipio Valencia por un período de tres meses en forma continua o discontinua.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Artículo 217. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra. (Subrayado por el Juez).
A su vez, el artículo 219 expresa:
Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas. Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.
Como quiera que el municipio Valencia pretende incluir en la base imponible de esa jurisdicción todos los ingresos brutos de la contribuyente a pesar de que está demostró en el expediente que esta tiene se sede en el municipio San Diego una oficina en el municipio Valencia y así es reconocido por este municipio y la administración tributaria municipal no discriminó cuales fueron las ventas a cada uno de los clientes en dicho municipio y el tiempo de permanencia en el mismo este Tribunal considera que el reparo carece de la motivación suficiente para justificar fehacientemente cuales son los ingresos brutos de la contribuyente en el municipio Valencia, forzosamente declara sin lugar este pretensión del municipio Valencia. Así se decide.
Como consecuencia de la modificación del reparo en esta decisión, la administración tributaria debe modificar los intereses sólo sobre los efectos de la infracción correspondiente a los meses de enero y abril de 2011.Así se declara.
Una vez resueltas las incidencias anteriores el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de controversias de las partes. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Moisés Domínguez Flores, en su carácter de representante legal de GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A, contra la resolución Nº RL/2012-07-132 del 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA mediante la cual sancionó a la contribuyente por omisión de ingresos en las planillas de pagos anticipados correspondientes a los meses de enero y abril de 2011 y por declarar ingresos mediante el código 832204 Otros servicios profesionales prestados por personas naturales o jurídicas no especificados con alícuota del dos por mil siendo lo correcto el código referido a Otros servicios de saneamiento y similares con alícuota de seis por mil y por omisión de la declaración de ingresos brutos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 que la contribuyen te declaró en el municipio San Diego. Reparo total por bolívares fuertes novecientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y uno con veintiséis céntimos (Bs. 966.141,26).
2) ANULA de la resolución Nº RL/2012-07-132 del 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA el reparo correspondiente a los periodos fiscales entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.
3) CONFIRMA de la resolución Nº RL/2012-07-132 del 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA el reparo correspondiente a los meses de enero y abril de 2011.
4) ORDENA al MUNICIPIO VALENCIA recalcular los intereses moratorios de conformidad con los términos de la presente decisión y emitir nuevas planillas de pago.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a Global Cleaners de Venezuela, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M











Exp. Nº 2989
JAYG/dt/gl