REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de julio de 2013
203° y 154°
Expediente N° 3072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2979
El 19 de julio de 2013 se le dio entrada al amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada presentado por ante este tribunal el diecinueve (19) del corriente mes y año, por el ciudadano Víctor Gamboa, titular de la cédula de identidad número 11.307.238, en su carácter de representante legal de PRODUCTORA 100 POR CIENTO EVENTOS 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo N° 14, tomo 154-A del 25 de septiembre de 2012, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Miranda Multicentro del Este, piso 10, oficina 10-S, Chacao, debidamente asistido por los abogados Lorena Esteban Molina y Rafael Godoy inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.221 y 50.523, respectivamente, contra el acta de constancia (clausura) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/JVA-ISLR/03008/04 del 18 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); mediante la cual procedió al cierre del establecimiento de Inversiones Galáctica, C.A.
I
ANTECEDENTES
El 09 de julio de 2013 Productora 100 por Ciento Eventos 2012, C.A, celebró contrato de arrendamiento con Inversiones Galáctica, C.A, para la presentar el espectáculo “The Ilusionist” los días 19 y 20 de julio del corriente año.
El 18 de julio de 2013 el SENIAT emitió acta de constancia (clausura) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/JVA-ISLR/03008/04, mediante la cual procedió al cierre del establecimiento de Inversiones Galáctica, C.A. En esta misma fecha el Vice-presidente se dio por notificado del acta antes mencionada.
El 19 de julio de 2013 el representante legal del contribuyente debidamente asistido interpuso ante este tribunal acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. En esta misma fecha se le dio entrada a dicho amparo signado con el N° 3072.
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales del derecho a la libertad económica al debido proceso y a la defensa, denunciando ésta como supuesto agraviante al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el cierre del establecimiento de Inversiones Galáctica, C.A., por lo cual, siendo que el cierre del establecimiento denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.
Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de renovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.
En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la contribuyente que el acto administrativo dictado por el SENIAT en el marco de la fiscalización practicada a Inversiones Galáctica C.A., violenta y menoscaba de forma directa el derecho constitucional de nuestra representada a la libertad económica, al impedirle cumplir con su obligación de efectuar las presentaciones del espectáculo “The Ilusionist”, en la locación que se había establecido a tales efectos, es decir en el Forúm de Valencia, y para lo cual se vendieron y se siguen vendiendo miles de entradas lo largo del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Aseveró la presunta agraviada que el objeto de la actividad económica es la presentación de toda clase de servicios relacionados con la producción y realización de eventos, para lo cual se encuentra debidamente autorizada.
Alega el accionante en amparo que: “La medida de cierre por 72 horas impuesta por el SENIAT a Galáctica por incumplimiento de deberes formales, siendo el Forúm de Valencia la locación para la realización de los 3 shows pautados para los días 19, 20 y 21 de julio de 2013, violenta flagrantemente el derecho a la libertad económica de nuestra representada, al permitirle, ilegítimamente, ejercer libremente la actividad económica a la que se dedica y para la cual está debidamente autorizada por las autoridades competentes. Una medida de cierre impuesta a un tercero sin que nuestra representada fuese objeto de la fiscalización practicada por el SENIAT, constituye una limitación inconstitucional al derecho a la libertad económica de mi representada, quien de no poder efectuar los 3 shows durante los días 19, 20 y 21 de julio de 2013, se vería gravemente afectada en su reputación como empresa de espectáculos. Pero no es solo la afectación de la empresa sino la de un colectivo de más de cuatro mil personas que ya tienen sus entradas para ver el show.”
De igual forma adecue que: “En un caso como este, para el SENIAT es irrelevante si el cierre ocurre los días señalados en el ACTA u ocurre otros tres días en los que no se afecte de forma grave el colectivo. Es decir, a los efectos del SENIAT es lo mismo y el fin sancionatorio del acto se cumpliría igualmente si se sanciona a Galáctica con un cierre por tres días a partir del lunes 22 de julio de 2013 sin que los espectadores se vean afectados.”.
Arguye la presunta agraviada que el acto administrativo dictado por el SENIAT que ordenó el cierre por 72 horas de Galáctica les violentó gravemente el derecho a la libertad económica lo que se traduce a su vez en la violación a la garantía al debido proceso al ser afectados directamente por un acto administrativo sin haber formado parte del proceso y no teniendo otra vía sin esta para tratar de enervar sus efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Afirmó que en el caso concreto se ve directamente afectada por el acto administrativo dictado por el SENIAT y en virtud del cual de forma ilegítima se procedió a afectar claramente sus derechos e intereses legítimos, quien han asumido la obligación de efectuar el espectáculo y ha vendido entradas para los distintos shows a efectuarse los días viernes 19, sábado 20 y domingo 21 de julio en el Forúm de Valencia propiedad de Galáctica y lo sigue haciendo al no tener ninguna prohibición que se lo impida. Adicionalmente, aseveró la presunta agraviada que se cumplió con el requisito del carácter extraordinario del amparo, pues no tienen otra vía para evitar o discutir la constitucionalidad del acta que la afecta.
Arguye la accionante que está obligada a defender de forma inmediata sus derechos constitucionales ante el acto administrativo dictado por el SENIAT que ordenó el cierre por 72 horas del Fórum de Valencia, teniendo que recurrir a esta vía extraordinaria del amparo para que se proteja en su garantía al debido proceso y derecho a la libertad económica, los cuales se han visto flagrantemente conculcados al dictarse el acta administrativo, que obra claramente en contra de sus derechos e interese, sin que ellas hayan sido en ningún momento objeto del procedimiento de fiscalización del cual se emanó.
Citó la sentencia del 24 de marzo de 2000, reiterada en sentencia del 24 de noviembre de 2006 y 18 de marzo de 2011, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló el representante legal de la presunta agraviada lo siguiente: “…solicitamos se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acta que ordene el cierre por tres días de Galáctica hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.”.
Por otra parte, afirma el accionante en amparo que: “En el presente caso queda claro que se dan todos los supuestos jurisprudenciales para que la medida cautelar sea dictada pues ha quedado claramente demostrado la presunción de vulneración de los derechos de nuestra representada.”.
Alegó el accionante que: “…la medida de suspensión de efectos de la sentencia impugnada reviste carácter de EXTREMA URGENCIA en virtud de que, en el caso de no otorgada, no sólo se vería afectada nuestra representada en la vulneración de sus derechos sino el colectivo compuesto por más de cuatro mil personas que ya adquirieron la entradas para ver el evento a presentarse hoy, el sábado y el domingo en el Forum de Valencia. Queda claro que ante una ponderación entre los derechos del SENIAT y el ejercicio de su potestad administrativa y los derechos de nuestra representada y el colectivo, los derechos del SENIAT ceden ante la grave afectación del colectivo con un cierre temporal que bien puede efectuarse en otro momento, alcanzando el mismo fin sancionatorio, pero sin afectar a un grupo tan grande de personas.”
IV
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente que la acción de amparo constitucional fue intentada por Productora 100 por ciento eventos 2012, C.A., contra el acta de constancia (clausura) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/JVA-ISLR/03008/04 del 18 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); mediante la cual procedió al cierre del establecimiento de Inversiones Galáctica, C.A., dicha acción se fundamentó en la presunta violación del derecho a la libertad económica, derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes suficientes para dictar decisiones in limine litis para salvaguardar estos derechos constitucionales, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
La acción de amparo constitucional fue ejercida por Productora 100 por ciento Eventos 2012, C.A, y el cierre del establecimiento fue contra la empresa Inversiones Galactica, C.A., según se desprende del acta de constancia (clausura) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/JVA-ISLR/03008/04 del 18 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en diversas decisiones que la falta de legitimación del accionante debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad criterio reiterado en la sentencia Nro 102 dictada el 06 de febrero de 2001 Caso: Oficinas González Laya C.A. Exp. N º 00-0096, la Sala manifestó lo siguiente:
“…En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles….”
Por las razones antes expuestas y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional este tribunal declara in limine litis inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada presentado por ante este tribunal el diecinueve (19) del corriente mes y año, por el ciudadano Víctor Gamboa, en su carácter de representante legal de PRODUCTORA 100 POR CIENTO EVENTOS 2012, C.A., debidamente asistido por los abogados Lorena Esteban Molina y Rafael Godoy inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.221 y 50.523, respectivamente, contra el acta de constancia (clausura) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/JVA-ISLR/03008/04 del 18 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); mediante la cual procedió al cierre del establecimiento de Inversiones Galáctica, C.A.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a Productora 100 por Cientos Eventos 2012, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 3072
JAYG/dt/gl
|