REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de julio de 2013
203° y 154°
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto los escritos presentados por la abogada Maria Agrafojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.355, en su carácter de representante de la República adscrita a la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 17 de junio del corriente año, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos y por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A, el 25 de junio del 2013, constante de un (01) folios útiles y cuatro (04) anexos; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación de la República en su escrito de pruebas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, e inadmite las Resoluciones números SNAT/INTI/RCNT/DCE/2011/2222, 2815, 3930 y 3931 por no constar en autos.
Con respecto a la prueba promovida por el apoderado judicial de la recurrente en el Capítulo I de la exhibición de documentos se admite dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que es legal y procedente de acuerdo a lo establecido en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa; en consecuencia; intímese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quien deberá comparecer por ante este tribunal el quinto (05) día de despacho siguiente a su notificación, a las 10:00 a.m., para que exhiba o consigne los documentos señalados en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente. Líbrese la boleta correspondiente y remítase con copia certificada del escrito de pruebas y del auto de admisión, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas el apoderado judicial de la recurrente en el Capítulo II de su escrito de pruebas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa y a los efectos de la evacuación de la misma; este tribunal siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00778 del 02 de junio de 2009, caso DISTRIBUIDORA ROWER C.A. contra el SENIAT, ordena notificar al Gerente Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y se fija el acto de la prueba de reconocimiento de documentos privados al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la administración tributaria, a tal efecto para dicho reconocimiento deberá comparecer el ciudadano Julio Rafael Medina Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.592.394, hora fijada diez de la mañana (10.00 am).
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez.

Exp. N° 3021
JAYG/ms/ycv