REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de julio de 2013
203° y 154º
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito presentado por el abogado Wesley Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS KELLOGG, S.A., estando las partes a derecho este juzgado para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Con respecto a las pruebas promovidas por el abogado supra identificado en el capítulo I DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en lo concerniente al merito favorable promovido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de su escrito de pruebas y por cuanto se observa que los mismos se encuentran insertos al expediente como anexos al escrito recursivo, este tribunal INADMITE el merito favorable promovido por inoficioso e inútil, apegado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…); el Juez conforme a la ley esta obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas en el capitulo II DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, en los puntos 1, 2, 3 y 4, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba promovida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa conforme al artículo 332 del Código Orgánico Tributario y a los efectos de la evacuación de la misma este tribunal ordena notificar al Gerente Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y para que ratifique lo indicado en el capítulo III del escrito de pruebas a la ciudadana Ana Bella Fernández D., titular de la cédula de identidad N° 5.384.963 o cualquier representante de ESPIÑEIRA, PACHECO Y ASOCIADOS (PricewaterhouseCoopers) Contadores Públicos, en la avenida las Delicias, Ubr. El Bosque, edificio Banvenez Centro Financiero, piso 2, Maracay estado Aragua; se fija el acto de la prueba de reconocimiento de documentos privados al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las diez de la mañana (10.00 am). Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba promovida en el capítulo IV de la PRUEBA DE INFORMES EN EL PAÍS, en los literales A, B, C y D, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, se acuerda oficiar a los fines de requerirle se sirva remitir a este tribunal la información contenida en mencionado capítulo en el literal A, puntos 1, 2, 3, 4, y 5 del escrito de pruebas a ESPIÑEIRA, PACHECO Y ASOCIADOS (PricewaterhouseCoopers) Contadores Públicos; del literal B, punto único a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); del literal C, puntos 1,2,3 y 4 a Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., y del literal D punto único a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX). Para la práctica de las dos últimas notificaciones se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los municipios del Área Metropolita del Distrito Capital a los fines de que se sirva a realizar lo conducente para la entrega de los oficios antes indicados. Remítanse oficios con copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea para lo conducente. Líbrense oficios y despacho. Cúmplase lo ordenado.
Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba promovida en el capítulo V de la PRUEBA DE INFORMES EN EL EXTRANJERO, en los literales A, B, C, D, E, F Y G de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, se acuerda oficiar a los fines de requerirle se sirva remitir a este tribunal la información contenida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del mencionado capítulo y para el literal A adicionalmente los particulares enumerados 9, 2, 3, 4 y 4 de dicho capítulo, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 eiusdem se concede el término extraordinario hasta de seis (6) meses para la evacuación de las mismas. A tal efecto, se ordena librar cartas rogatorias a las sociedades mercantiles KELLOGG PERÚ con sede en Perú, KELLOGG COLOMBIA con sede en Colombia, KELLOGG MÉXICO, GOLLEK SERVICIOS y GOLLEK INTERAMERICANAS con sedes en México, KELLOGG BRASIL con sede en Brasil, KELLOGG COMPANY con sede en Estados Unidos de América, las cuales serán remitidas con copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez que la parte provea para lo conducente. Con respecto a las pruebas de informes de las dos últimas sociedades mercantiles indicadas, se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, respectivamente, para que se realice por parte del tribunal la designación de los intérpretes públicos, a los efectos de la traducción de las cartas de rogatorias y copias certificadas destinadas a las mencionadas empresas y una vez realizadas dichas traducciones se libraran y remitirán todas la indicadas supra a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines consiguientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido se le hace saber a los apoderados judiciales y/o representantes legales de la contribuyente que para los trámites de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libró boleta y los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

Exp. N° 3025
JAYG/ms/lr