JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: WISTON ALFONZO PERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-3.601.253, y de este domicilio.

ABOGADO (A) ASISTENTE: FABIO ECHEVERRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 43.952 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 6550.-


Por escrito presentado en fecha 26-06-2013, por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano WISTON ALFONZO PERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-3.601.253, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FABIO ECHEVERRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 43.952 y de este domicilio, en el cual interpuso una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA.
En fecha 07-02-2012, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 6550, (nomenclatura interna de este Juzgado).
Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, los ciudadanos WISTON ALFONZO PERA DIAZ, ut supra identificado, asistido de Abogado, alega, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”es el caso ciudadano Juez, que presento Partida de Nacimiento con error, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo. Anexo igualmente copia de un pedazo de mi Partida de Nacimiento, siendo lo único que queda en el libro de Oficina de Registro civil, de la Parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.” (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela, el cual establece “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida .”
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 501 del Código Civil de Venezuela, y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LASECRETARIA TITULAR,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría.
La Secretaria Titular,







JGRG/aec.-
Sol.: 6550.