JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: ALEXIS JOSE ORTILEZ LUQUE, GRICEL SABRINA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACÒN GÒMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, JORGE LUIS APARICIO VALERA, KIMBERLY LOREAN GÒMEZ DÌAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, estudiantes de la Universidad de Carabobo de las siguientes escuelas: Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho, (Presidente del Centro de estudiantes de Bionàlisis) respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÈ AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.595.
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), en la persona de su presidente ciudadano JESUS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.472.381, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÒNOMO (SERVICO PUBLICO).
EXPEDIENTE N°: 2542.-

SENTENCIA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente solicitud de Amparo propuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTILEZ LUQUE, GRICEL SABRINA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACÒN GÒMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, JORGE LUIS APARICIO VALERA, KIMBERLY LOREAN GÒMEZ DÌAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, estudiantes de la Universidad de Carabobo de las siguientes escuelas: Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho, (Presidente del Centro de estudiantes de Bioanálisis) respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÈ AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.595, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2013, por ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÒNOMO (SERVICO PUBLICO), contra la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), en la persona de su presidente ciudadano JESUS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.472.381, y de este domicilio.
En fecha 28 de junio de 2013, se le da entrada y mediante auto este Tribunal libró Despacho Saneador conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que los mencionados querellantes subsanen los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos de la misma, SO PENA DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, necesarios para que este Juzgado emita pronunciamiento, por lo que se acordó librar las correspondiente boletas de notificación.
En fecha 03 de julio de 2013, los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTILEZ LUQUE, GRICEL SABRINA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACÒN GÒMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, JORGE LUIS APARICIO VALERA, KIMBERLY LOREAN GÒMEZ DÌAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, estudiantes de la Universidad de Carabobo de las siguientes escuelas: Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho, (Presidente del Centro de estudiantes de Bionàlisis) respectivamente, se dan por notificados del auto de fecha 28 de junio de 2013, y de igual forma subsanan los datos de identificación de los otorgantes del poder apud acta así como los datos de identificación del abogado JOSÈ AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.595 y otorgan poder apud acta mediante diligencia de esta misma fecha.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2013, admitió la presente acción de Amparo Constitucional por Servicio Público por cuanto se encontró llenos los extremos de ley establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el criterio explanado en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, expediente N°: 1.036, caso “José Amado Mejias” se estableció el procedimiento a seguir en materia de Amparo constitucional, y se emplazó a la parte presuntamente agraviante ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), en la persona de su presidente ciudadano JESUS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.472.381; y se ordenó notificar al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en la persona de quien lo preside en su condición de Rectora, Ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO; al Fiscal Octogésimo Primero a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, Estado Carabobo; y a la Defensoría del Pueblo de esta circunscripción judicial, para que comparezcan ante este Juzgado con la finalidad de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. En cuanto a la solicitud de medida Cautelar Innominada este Tribunal estableció que siendo el proceso de amparo constitucional un medio que se caracteriza por la celeridad y brevedad, constituyendo por sí mismo un medio procesal idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas como presuntamente infringidas o vulneradas, estimó este Juzgado que, en consideración a las particularidades del presente caso y a la necesaria ponderación de los derechos constitucionales aquí alegados no resulta procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, y así se decidió.
Diligencia el Alguacil Temporal Celis Armando Rivas, en fecha 08 de julio de 2013, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano TEODARDO ZAMORA, en su condición de Defensor del Pueblo del estado Carabobo.
Diligencia el Alguacil Temporal Celis Armando Rivas, en fecha 09 de julio de 2013, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede en Valencia, estado Carabobo. En esta misma fecha diligencia el alguacil temporal Celis Armando Rivas, dejando constancia que se trasladó el día lunes 08 de julio y 09 de julio del año 2013 a la sede del rectorado de la Universidad de Carabobo, siendo imposible notificar a la Ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO.
Diligencia el Alguacil Temporal Celis Armando Rivas, en fecha 11 de julio de 2013 dejando constancia que se trasladó el día lunes 10 de julio del año 2013 a la sede del Rectorado de la Universidad de Carabobo, siendo imposible notificar personalmente a la Ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, rectora de esta Universidad, informando la abogada ELIRITZA MOYA, Consultora Jurídica de la Rectoría que la ciudadana se encontraba en una reunión en su despacho, por lo tanto no podía recibir dicha notificación. En esta misma fecha diligencia el Alguacil Temporal Celis Armando Rivas consignando boleta de notificación dirigida al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, debidamente firmada por la ciudadana Brenda Chirinos, en su condición de oficinista.
Diligencia el Alguacil Temporal Celis Armando Rivas, en fecha 15 de julio de 2013, dejando constancia que se trasladó los días 11 y 12 de julio de 2013 a la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, siendo imposible notificar personalmente al Ciudadano JESUS VILLAREAL, presidente de esa asociación, por cuanto se encontraba cerrado y tomado la sede por un grupo de estudiantes de la universidad de Carabobo. De igual modo deja constancia el Alguacil Temporal Celis Armando Rivas, que se trasladó en esta misma fecha a dicha institución, a los fines de notificar al ciudadano antes identificado, siendo informado por la ciudadana MARTHA RODRIGUEZ, que el ciudadano JESUS VILLARREAL, no se encontraba en la ciudad negándose a recibir dicha boleta de notificación por cuanto no está autorizada, y consigna Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal dicta un auto en atención a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, aclarando el error involuntario en la elaboración de la boleta de notificación de la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su condición de Rectora Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Diligencia el Alguacil Temporal Celis Armando Rivas, en fecha 16 de julio de 2013, dejando constancia que fue imposible notificar al ciudadano JESUS VILLAREAL, ya que el ciudadano no se encontraba en la ciudad, según información manifestada por el Ciudadano ALFREDO MEDINA, Gerente de Recursos Humanos (jefe de Personal de la referida Institución), negándose a recibirla señalando que no estaba autorizado, y consigna boleta de notificación sin firmar.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal dicta un auto vista la diligencia del Alguacil, de conformidad con lo prescrito en la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional, de fecha Primero de febrero del año 2.000, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso José amado Mejias), y en aras de garantizar el Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar Boleta de Citación del ciudadano JESUS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.472.381, en su carácter de presidente ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), a los fines de que la misma sea fijada en la Sede de la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), la cual se encuentra ubicada en la Avenida Cabriales, 156-96, urbanización el Recreo, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; de igual modo realizar comunicación telefónica al número móvil (0412-6835794) del ciudadano JESUS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.472.381, en su carácter presidente ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), (presunta Agraviante), suministrado por los presuntos agraviados, y de igual manera enviar correo electrónico con archivo adjunto contentivo de la citación respectiva, a la siguiente dirección de correo electrónico comunicaciones.apuc.@gmail.com , a lo a lo cual el Alguacil de este Juzgado dejara constancia en autos del cumplimiento de lo ordenado, a los fines legales consiguientes.
Diligencia el Alguacil Temporal Celis Armando Rivas, En fecha 16 de julio de 2013, dejando constancia que fijó Cartel de Citación del ciudadano JESUS VILLAREAL en la sede de la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), en su condición de presidente de dicha asociación. En esta misma fecha diligencia el alguacil del Tribunal dejando constancia que procedió a realizar llamada telefónica desde su teléfono móvil 04144181169 al teléfono móvil 04126835794, al ciudadano JESUS VILLAREAL, dejando correo de voz informando que por ante este Tribunal cursa acción de Amparo Constitucional por Servicio Público, en contra de la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), como parte presuntamente agraviante. De igual modo, deja constancia que procedió a enviar desde el correo electrónico rivascelis05@gmail.com al correo electrónico comunicaciones.apuc.@gmail.com, archivo adjunto de la boleta de citación al ciudadano antes identificado, tal cual como fue ordenado y cuya constancia impresa anexa a la presente diligencia.
En fecha 16 de julio de 2013, observando este Tribunal que quedó emplazada la parte presuntamente agraviante y realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de esta fecha fijó la audiencia de Amparo Constitucional por Servicio Público para el día 18 de julio de 2013, a las 10:00 am.
En fecha 18 de julio de 2013 siendo las 10:00am, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de Amparo Constitucional por Servicio Público, comparecieron las partes y los notificados, los cuales expusieron sus alegaciones y defensas, ejercieron su derecho a réplica y se dictó el dispositivo del Fallo. Concluida la audiencia de Amparo Constitucional presentan escrito la abogada YELITZA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.515, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el Nº 05, tomo 211, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual acompaña al presente escrito. De igual forma presentan escrito los abogados LEONEL PÈREZ MENDEZ y ARELYS FARIAS GUILLEN, con el carácter de representantes judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, según se evidencia de instrumento poder que consigan marcada “A”.

II
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal pasa a analizar como punto previo a la decisión de fondo, su competencia para conocer y decidir la acción propuesta, y en atención al auto de admisión de fecha 04 de julio de 2013, este Juzgador determinó su competencia constitucional en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, y aducida la pretensión la cual versa sobre la garantía de un derecho de naturaleza constitucional establecido en el artículo 102 de nuestra carta Magna, como lo es el derecho a la educación y al estudio, cuya competencia se encuentra consagrada en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y su disposición Transitoria Sexta, el cual se explano en dicho auto admisión de la manera siguiente:
Artículo 26. “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. “
Disposiciones Transitorias:
…“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio…”

Ahora bien, se hizo necesario destacar qué debe entenderse por “Servicio Público”, sus características y demás contextos, los cuales se encuentran estrictamente vinculados al criterio Jurisprudencial, en las siguientes sentencias: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-01-2000, expediente 2000-0413, caso: Colegio Pestalozzi del Pinar S.R.L; Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, el cual estableció:
(…)Al respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada el 19 de agosto de 1993, recaída en el caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación, Exp. N° 9989 y 9992, en donde se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la Constitución [léase, la de 1961] erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225).
Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas.
La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:
1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;
2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. Eloy Lares Martínez, en la obra ya citada (p. 239):
“Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.
3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.
4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa.
Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55,56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.
Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros. (Subrayado de la Sala).

Y en atención al criterio vinculante explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2011, expediente N°: 11-0294, caso Luis Rafael Aponte, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, la cual estableció:
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la disposición Final Única de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aun no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición transitoria Sexta de la referida Ley, que atribuyó provisionalmente a los juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del articulo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional (…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 620 del 15 de mayo de 2012, estableció criterio vinculante en materia de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos en los siguientes términos:
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones “sanción” en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto concluye este juzgador que la vía judicial en referencia, resulta ser de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la vía de Amparo Constitucional por Servicio Público, y en consecuencia, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada expone:
“(…) Acudimos a usted, con el debido respeto y consideración, con el objeto de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, que incoamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), por parte de su directiva en las personas de JESUS VILLAREAL presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) titular de la C.I: 3.472.381, como sus asociados, quien han convocado el cese y paralización de actividades académicas de nuestra casa de estudio, Universidad de Carabobo, y en apoyo a la FEDERACION DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), donde decidieron irse a paro indefinido sin reprogramación de actividades, violentando así de manera flagrante el derecho al estudio y a la Educación consagrado en nuestra Carta Magna, en los artículos 102 y 103, aunado a la violación de los derechos de participación protagónica consagrado en el artículo 62 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de nosotros los estudiantes, los cuales no fuimos tomados en cuenta. La presente acción la formulamos en los términos que se explanan a continuación:”
Que “[e]l pasado 23 de mayo de 2013 la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, representada por su presidente JESUS VILLAREAL, declaró: que esta asociación entraba en paro indefinido en apoyo a la FEDERACIÒN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), asimismo, acordaron no realizar evaluaciones ni reprogramaciones en las distintas facultades; realizar actividades concretas de calle todos los días en protesta a la “crisis universitaria” Sin embargo, frente a estas acciones no hubo pronunciamiento alguno por parte de los Consejos Escuela, Consejo de Facultad y menos del Consejo Universitario. No obstante, asumieron de hecho el cese y paralización de actividades académicas en contra de toda la comunidad estudiantil.”.
Que“[t]odos estos hechos se llevaron a cabo sin considerar que el pasado 20 de Mayo de 2013, el Gobierno Nacional representado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, convocó para que se llevaran a cabo las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser negociada conciliatoriamente en la reunión NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD EN EL SECTOR UNIVERSITARIO CON CARÁCTER NACIONAL, presentado por las organizaciones sindicales a nivel nacional, por una parte y por la otra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, como se evidencia de acta publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N°40.167, de fecha 15 de mayo de 2013.”.
Que “(…) El derecho a huelga esgrimido por la representación gremial de la APUC, no encuentra asidero factico ni legal, dado que el mismo en la normativa laboral exige la consumación o agotamiento de pasos previos, los cuales no fueron considerados por los agraviantes, e inclusive el derecho a la educación está considerado como un servicio público esencial no susceptible de interrupción de forma arbitraria (…)”.
Que“[L]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades. Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones (…).
Que “(…) Del contenido de las normas antes comentadas queda demostrada la irrita acción ejecutada por la Asociación de Profesores de la Universidad Carabobo (APUC) y sus asociados, al vulnerar el derecho a la educación de la comunidad Estudiantil de la Universidad de Carabobo por lo que pedimos sea declarado ilegal el presente paro universitario y sea restablecida la situación infringida (…)”.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En la audiencia constitucional oral y pública realizada en fecha 18 de julio de 2013, las partes intervinientes expusieron lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada alegó “(…) el derecho a la educación es un derecho humano, universalmente reconocido, los estudiantes han sufrido por parte de la APUC, están perdiendo el semestre porque el calendario no va a dar para nada, que va a pasar con los estudiantes y sus padres que hacen un sacrificio para que sus hijos estudien, por lo que pedimos reorganizar el calendario y realizar el curso de verano, para recuperar las materias debido a que la educación es un derecho universalmente reconocido hasta por pactos internacionales, lo que podría considerarse un delito de pacto internacional (…) las acciones que viene realizando la APUC contra los estudiantes violando el derecho constitucional contemplado en el artículo 102, donde se establece la educación como un derecho humano, a pesar de los esfuerzos realizados por la federación y el ministerio para solucionar la problemática, y aun cuando el 1) de julio se hizo efectivo el aumento de salarios y beneficios que se discutieron, los profesores continúan con el paro, los estudiantes [se] vemos afectados, hay algunos que pagan residencia, así no tengan clases, no hay autobuses, y sigue parada la universidad, violando un derecho humano y fundamental (…) el Gobierno nacional bajo recursos, sigue el paro y hay dos mil estudiantes que no han recibido título, es doloroso que los profesores cobren su sueldo y van a recibir aumento sin estar trabajando, exigimos clases de una vez.”.

La parte presuntamente agraviante argumentó “(…) la educación superior es un servicio público consagrado en la constitución, pero la Universidad es autónoma constitucionalmente, [han] recibido intervenciones a [esa] autonomía por parte del Gobierno Nacional, que infringe gravemente en la misma; los profesores están en condiciones infrahumanas, los profesores esta[n] defendiendo tanto la autonomía como la calidad de la educación, la cual ha sido una de las primeras en los clasificadores universitarios internacionales, no se circunscribe la universidad a solo realizar investigaciones, si no también tocar el aspecto humano y social, los profesores universitarios no [deberían] estar aquí como agraviantes, si no como agraviados, [les] han violentado el derecho a la autonomía e independencia profesoral, en Venezuela desde enero del 2013 se presentó la primera convención colectiva única y no se han asignado recursos, tampoco se ha reconocido la condición de patrono que tiene esta casa de estudio, por eso nos presentamos aquí para defender la vigencia de la constitución nacional, tenemos situación crítica, se nos ha negado en cinco oportunidades el aumento universitario, no podemos aceptar la imposición, no tenemos un salario digno para satisfacer nuestras necesidades y las de nuestras familias, también defendemos el derecho de los estudiantes que con seiscientos bolívares no pueden mantenerse, en treinta años el índice de sueldo que gana un profesor es del dos punto nueve salarios mínimos que siguen igual a la actualidad, no pueden mantenerse estas condiciones casi de esclavitud, los profesores queremos también dar clases pero con condiciones dignas; se llamó a través del consejo universitario a reiniciar clases y los profesores no lo han acatado, consignare escritos de las dos asambleas realizadas por los profesores, esto es un problema social y real no jurídico, debería ser un papel conciliador, porque por más que se ordene a un profesor a dar clases, en esas condiciones estaríamos condenados a la esclavitud.”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada, representada por un grupo de estudiantes de las escuelas de Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho, y Bioanálisis de la Universidad de Carabobo, denuncian la violación del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), en razón que en fecha 23 de mayo de 2013, dicha asociación inició una paralización indefinida de las actividades académicas de la mencionada universidad.
En oportunidad para decidir, y previo análisis de las actas procesales, este Juzgado dicta sentencia escrita, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar y como punto previo, se hace necesario un breve análisis de la legitimación de las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante en la presente acción de amparo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, expediente Nº AA50-T-2007-1096, expresó:
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.
Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
(…)
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).
(…)
‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…) (Resaltado de este Juzgado).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 21 de mayo 2013, expediente Nº AA50-T-2012-0544, en la cual expuso:
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar la legitimación del demandante para interponer la presente demanda, para lo cual se reitera que mediante sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala -entre otras consideraciones- estableció que “(...) (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes: 1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común; 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común y; 3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.
Entre los derechos cívicos, ya ha apuntado esta Sala, que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución y respecto a los cuales en distintas oportunidades (Vid. entre otras sentencias 483/29.5.2000, 656/30.6.2000, 770/17.5.2001, 1321/19.6.2002, 1594/9.7.2002, 1595/9.7.2002, 1571/22.8.2001, 2347/3.10.2002, 2634/23.10.2002, y 3342/19.12.2002), se ha pronunciado sobre sus diferentes aspectos, como su conceptualización, legitimación para incoar las acciones en su protección, efectos del fallo que se dicta en relación a los mismos, entre otras cosas; todo lo cual ha sido resumido en la sentencia N° 3648/03.
Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son acciones que pueden ser de condena, o restablecedoras de situaciones y nunca mero declarativas (salvo que se trate de acciones de amparo y no de demandas como en el presente caso) o constitutivas, aunque también pueden existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc., para tratar de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.
Por ello, se trata de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes o accionantes en caso de interponerse un amparo, siendo que él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía en relación a sus derechos fundamentales, ejerciendo dicha acción en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, por lo que carecerá de legitimación quien no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares. Por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.
Ya ha señalado reiteradamente esta Sala, que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento. (Resaltado de este Juzgado).

En base a los criterios jurisprudenciales supra transcritos puede afirmarse que, la legitimación para intentar una acción por intereses y derechos colectivos corresponde a cualquier ciudadano que, en su condición de miembro o vinculado a un sector o grupo cuyos derechos se ven lesionados y, consecuentemente, por esa misma condición sufre la lesión conjuntamente con los otros individuos del grupo afectado.
En consecuencia, probado como ha quedado en autos la condición de los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTILEZ LUQUE, GRICEL SABRINA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACÒN GÒMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, JORGE LUIS APARICIO VALERA, KIMBERLY LOREAN GÒMEZ DÌAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, como estudiantes de la Universidad de Carabobo de las escuelas de Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho y Bioanálisis; y por tanto su consecuente condición de miembros de un sector de la ciudadanía que presuntamente sufre una lesión o vulneración de su derecho constitucional a la educación, este Juzgador en aplicación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de amparo constitucional por servicios público. Así se declara.
En cuanto a la legitimación pasiva se observa que, siendo que los particulares vinculados a la prestación de un servicio público se encuentran constitucionalmente obligados a su eficiente prestación y, consecuentemente cuando incumplen con dicha obligación afectando o dañando a los ciudadanos que conforman el sector de la sociedad que es destinatario de dicha prestación, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, este juzgador estima que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo de la presente acción de amparo. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en la presente acción de amparo constitucional por servicio público.
Denuncia la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), violenta su derecho constitucional a la educación al convocar desde el día 23 de mayo de 2013, a una paralización indefinida de las actividades académicas en dicha casa de estudios.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, quien juzga estima necesario referir algunas consideraciones relacionadas con el hecho comunicacional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 00-0146, del 15 de marzo de 2000, expresó:
En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…).
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
(…)
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
(…)
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
(…).
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
(…)
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (Resaltado de este Juzgado).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial supra citado, observa este juzgador que, resulta un hecho comunicacional no controvertido en el desarrollo de la audiencia constitucional oral y pública que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), inició una paralización indefinida de las actividades académicas de dicha universidad desde el día 23 de mayo de 2013, lo cual lo constituye en un hecho relevado de prueba en el presente procedimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa quien juzga a pronunciarse sobre alegada vulneración al derecho a la educación consagrado los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del de septiembre de 2003, expediente N° 02-1350, expresó:
Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la referida Corte al acordar el amparo solicitado se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado...(omissis)”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En tal sentido, como fue señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala ha sostenido en sentencia (N° 1029/2000) el siguiente criterio:
“...al no permitírsele al accionante continuar sus estudios regulares en la institución donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole escasos meses para concluirla, se le violó el derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se declara.”
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio publico prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343). (Resaltados de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando reiterado el carácter de la educación como servicio público, en sentencia del 21 de mayo de 2013, expediente N° 09-1088, estableció las condiciones para su eficiente prestación en los siguientes términos:
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación, es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”. (Resaltado de este Juzgado).

Siendo que la educación es un servicio público de carácter prioritario, que se inscribe en la categoría de derechos humanos y sociales básicos de mayor relevancia para el bienestar y desarrollo social, el cual constituye un servicio público de carácter ineludible, fundamental tanto para el desarrollo de los ciudadanos individualmente considerado como para la sociedad, cuya efectiva prestación debe ser garantizada tanto por el Estado como por los particulares que se encuentran obligados a ello, considera quien juzga que una paralización indefinida de actividades académicas, violenta las condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia bajo las cuales debe desarrollarse la prestación del mismo. Así se declara.
En la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante argumentó “ (…) los profesores están en condiciones infrahumanas, los profesores esta[n] defendiendo tanto la autonomía como la calidad de la educación, la cual ha sido una de las primeras en los clasificadores universitarios internacionales, no se circunscribe la universidad a solo realizar investigaciones, si no también tocar el aspecto humano y social, los profesores universitarios no [deberían] estar aquí como agraviantes, si no como agraviados, [les] han violentado el derecho a la autonomía e independencia profesoral, en Venezuela desde enero del 2013 se presentó la primera convención colectiva única y no se han asignado recursos, tampoco se ha reconocido la condición de patrono que tiene esta casa de estudio, por eso nos presentamos aquí para defender la vigencia de la constitución nacional, tenemos situación crítica, se nos ha negado en cinco oportunidades el aumento universitario, no podemos aceptar la imposición, no tenemos un salario digno para satisfacer nuestras necesidades y las de nuestras familias, (…) no pueden mantenerse estas condiciones casi de esclavitud, los profesores queremos también dar clases pero con condiciones dignas (…)”.
En relación con este argumento y, sin que esto signifique un pronunciamiento de este juzgador en cuanto al derecho a huelga del cual pudiera hacer uso la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), por cuanto el mismo no constituye objeto de la presente acción de amparo constitucional, no obstante, debe citarse criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 22 de marzo de 2002, expediente N° 02-0313, en el cual expresó:
La huelga es un derecho establecido en nuestra constitución como un derecho relativo, cuyo ejercicio se supedita al cumplimiento de requisitos legales, y, en el caso de que tal ejercicio se verifique en servicios públicos, los trabajadores, en este caso, los funcionarios públicos, están obligados personalmente a garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos, estableciendo las condiciones el Ministerio del Trabajo, organismo éste encargado de instar acuerdo entre las partes en tal sentido.
En ausencia de este acuerdo debe hacerlo el órgano administrativo del trabajo en tiempo oportuno, es decir, agotado el lapso conciliatorio, a mayor abundamiento, vencidas las 120 horas establecidas por la ley para la conciliación. (Resaltado de este Juzgado).

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra citado, el derecho a huelga no es un derecho absoluto, sino que requiere para su ejercicio el previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y, caso en el cual su ejercicio se verifique en el marco de una actividad que implique la prestación de un servicio público, debe garantizarse un mínimo de funcionamiento del mismo. Las condiciones para el ejercicio del derecho a huelga se encuentran establecidas en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Como se expresó ut supra, sin que lo aquí decidido implique pronunciamiento de este juzgador en cuanto al derecho a huelga del cual pudiera hacer uso la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), por cuanto el mismo no constituye objeto de la presente acción de amparo constitucional, se observa que, no se evidencia de autos elemento probatorio que haga concluir que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras para el ejercicio del derecho a huelga. Así se declara.
En consecuencia, en atención al carácter ineludible de la educación como servicio público prioritario, a su relevancia social y al deber de garantizar su efectiva prestación tanto por parte del Estado como de los particulares obligados, este juzgador estima que la paralización indefinida de actividades académica en la Universidad de Carabobo por parte de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), violenta las condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia bajo las cuales debe desarrollarse la prestación de este servicio público, traduciéndose dicha paralización en una vulneración al derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la competencia Contencioso Administrativa que tiene atribuida y actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR SERVICIO PUBLICO, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTILEZ LUQUE, GRICEL SABRINA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACÒN GÒMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, JORGE LUIS APARICIO VALERA, KIMBERLY LOREAN GÒMEZ DÌAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, en ese orden, en su condición de estudiantes de la Universidad de Carabobo, de las escuelas de Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho y Bionàlisis, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÈ AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, Inpreabogado Nº 30.595, contra de la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC). Así se decide.
En consecuencia, SE ORDENA a la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), el reinicio inmediato de las actividades académicas impartidas en la Universidad de Carabobo, y abstenerse de realizar cualquier actividad que perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades académicas impartidas en esa casa de estudio. Así se decide
De igual modo SE ORDENA al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la competencia Contencioso Administrativa que tiene atribuida y actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR SERVICIO PUBLICO, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTILEZ LUQUE, GRICEL SABRINA TOVAR DIAZ, ABRAHAM EZEQUIEL CHACÒN GÒMEZ, ADRIANA VANESSA CAMPOS GUEVARA, JORGE LUIS APARICIO VALERA, KIMBERLY LOREAN GÒMEZ DÌAZ Y MIGUEL ALBERTO MORALES CORDERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, en ese orden, en su condición de estudiantes de la Universidad de Carabobo, de las escuelas de Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho y Bionàlisis, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÈ AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, Inpreabogado Nº 30.595, contra de la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC)
2.- SE ORDENA a la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), el reinicio inmediato de las actividades académicas impartidas en la Universidad de Carabobo, y abstenerse de realizar cualquier actividad que perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades académicas impartidas en esa casa de estudio
3.- SE ORDENA al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, garantizar el cumplimiento de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00am
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE


EXP.2542
JGRG/MG