JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MASSIEL SOLANGEL RODRIGUEZ LLOVERA, titular de la cédula de identidad No.: 13.754.095, de este domicilio, Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 196.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DILECA DISTRIBUIDORA LEPAGE, C.A.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVERES VIGO, C.A. YANETH PEREZ, representada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GONZALES FALCON, titular de la cedula de identidad No.: 14.383.483.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2549.-



Se inicia la presente causa en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación), presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, propuesta por la ciudadana MASSIEL SOLANGEL RODRIGUEZ LLOVERA, titular de la cédula de identidad No.: 13.754.095, de este domicilio, Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 196.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DILECA DISTRIBUIDORA LEPAGE, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES VIGO, C.A. YANETH PEREZ, representada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GONZALES FALCON, titular de la cedula de identidad No.: 14.383.483.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 10-07-2013, bajo el Nº 2549.
Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que lo contenido en el escrito libelar, no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… Por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
ahora bien, observa este Juzgador que la demanda no cumple con tales requisitos, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 09:30 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,




JGRG/aec.-
Exp.: 2549.-