REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000010
ASUNTO: GP31-M-2013-000010
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
APODERADA JUDICIAL: Abogada Nayrubis del Carmen Rodríguez Jiménez
DEMANDADO: Entidad Mercantil TRANSPORTE FALTRANS, ALG, C.A
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2013-000010
RESOLUCIÓN No.:2013-000030 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Inadmisible la Demanda
Revisada la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la abogada Nayrubis del Carmen Rodríguez Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 17.614.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de agosto de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta por ante la misma oficina de Registro Mercantil, y su cambio de domicilio y demás modificaciones constan por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FALTRANS, ALG, C.A, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Del análisis del libelo, evidencia este Tribunal que la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se fundamenta en un Contrato de Préstamo a Interés, suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, y TRANSPORTE FALTRANS, ALG, C.A, en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual el Banco otorgó a la Prestataria en calidad de préstamo la suma de Bs. 600.000,00, cuya forma de pago y demás condiciones se encuentran establecidos en el referido contrato, que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa los casos en los cuales es aplicable el procedimiento por intimación. Dicha norma es taxativa y de interpretación restringida debido a la especialidad del procedimiento, siendo una excepción al procedimiento ordinario cuyo principio general lo consagra el artículo 338 del Código de procedimiento Civil. Así, establece la mencionada norma:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra referido a los instrumentos fundamentales de esta demanda, señala:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables
Ahora bien, en el caso de autos se presenta como el instrumento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, un contrato de préstamo a interés. Con relación, a las obligaciones derivadas de un contrato bilateral nuestro Máximo Tribunal ha establecido que no pueden ser reclamados bajo el trámite del procedimiento por intimación obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a contraprestaciones entre las partes. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, señaló:
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En tal sentido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
Así en el caso bajo análisis, nos encontramos frente a un contrato de préstamo a interés, el cual es un acuerdo sometido a condiciones con plazos y circunstancias establecidos por las partes, a diferencia del pagaré que si se encuentra señalado como documento fundamental del procedimiento por intimación, y el cual es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero. Por lo tanto, al tratarse de obligaciones que derivan de un contrato no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la abogada Nayrubis del Carmen Rodríguez Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil Banesco Banco Universal C.A, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE FALTRANS, ALG, C.A, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a diecisiete días del mes de julio de 2013, siendo las 10:52 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Barbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria
Abog. Barbara Rumbos Falcón
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