REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000161
ASUNTO: GP31-V-2012-000161

QUERELLANTE: Petra Yudith Martínez, titular de la cédula de identidad No. 8.609.674
ABOGADO ASISTENTE : José Luís Contreras, Inpreabogado No. 30.833
QUERELLADA: Maiquelis Coromoto Moco Navarro, titular de la cédula de identidad No. 17.516.429,
MOTIVO: Querella Interdictal de Obra Nueva
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000161
SEDE: Civil
RESOLUCIÓN No. 2013-000032
Sentencia Interlocutoria-Prohibición de Continuación de Obra


CAPITULO I
ANTECENDENTES
Conoce este Tribunal de Querella Interdictal de Obra Nueva, interpuesta por la ciudadana Petra Yudith Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.609.674, asistida por el abogado José Luís Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, contra la ciudadana Maiquelis Coromoto Moco Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.516.429, de este domicilio.
Admitida dicha querella mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado por la parte querellante.
En fecha 09 de mayo de 2013, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 11 de junio de 2013, se fijó oportunidad para el traslado correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2013, se constituyó el Tribunal en el sitio indicado, y vista la exposición del experto designado se otorgó lapso para la consignación de informe. Consignado dicho informe, este Tribunal resuelve la querella interdictal sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Señala la querellante, que desde hace 25 años es arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Tejerías Parroquia Salom, construido al margen izquierdo de la carretera que conduce a la población de San Esteban Pueblo. Que desde que celebró el contrato “verbis” de arrendamiento, con el ciudadano Carlos José Hernández, cédula de identidad No. 2.779.599, anterior propietario del inmueble arrendado, ha sido victima por parte de los nuevos propietarios de acciones y actuaciones que pretenden vulnerar sus derechos como legitima poseedora del inmueble arrendado, tal es el caso de una demanda de reivindicación que ejerció la ciudadana Sor Teresa Hernández Leal, quien para la fecha 09 de abril de 2008, era propietaria del inmueble, por compra que le efectuó al ciudadano Carlos José Hernández, y otros. Que dicha demanda fue declarada Con Lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en Puerto Cabello, y el Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocó la sentencia y declaró Sin Lugar la demanda, en base al justo título derivado del contrato de arrendamiento que había celebrado con el anterior propietario Carlos José Hernández.
Que en fecha 30 de enero de 2012, los ciudadanos Ronny Perozo y su cónyuge Maiquelis Coromoto Moco Navarro, cédula de identidad No. 17.516.429, comenzaron a construir una casa en un área de terreno adyacente al inmueble por ella arrendado, pretendiendo construir una cerca perimetral que de llegar a concluirse le impediría por completo el acceso al inmueble arrendado, cerrando por completo el paso hacía el inmueble, dejándola prácticamente aislada y sin posibilidades de entrar o salir de la casa. Que ante tales atropellos de estos ciudadanos quienes manifestaron ser los nuevos propietarios del inmueble por ella arrendado, se dirigió a la División de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, donde interpuso denuncia y se citaron a los ciudadanos Ronny Perozo y su esposa Maiquelis Moco, quien asistió a las citaciones y manifestó ser los nuevos propietarios por venta que le hiciera la anterior propietaria Sor Teresa Hernández. Que a raíz de tal denuncia la Dirección de Planeamiento Urbano practicó inspección y pudo verificar la construcción ilegal y ordenó su paralización según se evidencia de Oficio No. 125-12 de fecha 11 de abril de 2012.
Que a pesar de prohibición de construcción, los ciudadanos Ronny Perozo y Maiquelis Moco, continuaron con la construcción, por lo que, nuevamente denunció ante Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello. Que en fecha 01 de junio de 2012, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, realizó inspección y determinó que la construcción ilegal se encuentra a media pared, no culminada.
Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales que ha realizado, por lo que en aras de sus derechos legales y constitucionales acude a denunciar la obra nueva que vulnera sus derechos de poseer pacíficamente el inmueble. En al sentido, señala que solicita protección posesoria a sus derechos como arrendataria, denunciando la construcción de la obra nueva que realiza la ciudadana Maiquelis Coromoto Moco Navarro, actual propietaria del lote de terreno colindante con el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, según se evidencia de copia simple de documento de compra venta, por cuanto de llegar a culminarse la pared, cerraría totalmente el paso por la Calle 31 de la Urbanización Tejería “Unico” para acceder o entrar al inmueble que desde hace mas de 21 años ocupa junto a su núcleo familiar. Así solicita que el Tribunal se traslade al Sector Tejerías, Avenida 31, al margen izquierdo de la vía que conduce a San Esteban Pueblo, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que asistido de un experto determine la existencia de la construcción denunciada y resuelva sobre la paralización de la misma, motivado a los perjuicios y limitaciones a la posesión pacifica, que se derivaría de llegar a construirse la obra nueva denunciada, todo de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El interdicto de obra nueva, se encuentra dentro de la categoría de los llamados interdictos prohibitivos que son aquellos mediante los cuales se busca obtener la protección cautelar del Tribunal cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño eventual y futuro. En tal sentido, el artículo 785 del Código Civil señala:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra
De esta manera, el interdicto de obra nueva, persigue la prohibición de la continuación de obra ya emprendida, con base en el temor de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien, y se busca evitar que tal perjuicio se actualice. En los interdictos prohibitivos, se trata de procedimientos urgentes hasta el punto que se ordena al Juez que en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla. Debido a esto, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 785 del Código Civil, para detentar la legitimación activa en la querella interdictal de obra nueva, sólo se requiere una simple posesión, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal tanto al propietario como al poseedor de buena fe, siempre que se demuestre un derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva. Por su parte el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva supra transcrita fijando el procedimiento a seguir, tal y como se desprende de sus artículos 713, 714 y 715.
Con relación, a los requisitos de procedencia, se encuentran enumerados según la doctrina en: a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante. b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él. c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario. d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución. e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal. f. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra. (Pedro Villarroel Rion. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228),
En el presente caso, la legitimación activa deviene de la posesión que detenta la querellante ciudadana Petra Yudith Martinez, sobre el inmueble presuntamente afectado, en virtud de la condición de arrendataria del inmueble, tal condición se evidencia de autos específicamente quedó demostrada en la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 21 al 30).
Ahora bien, tal como fue observado por este Tribunal al momento de practicar la inspección respectiva en el inmueble que ocupa la querellante, existe una vereda que permite el acceso a la vivienda ocupada por la querellante, acceso este que como lo señala el informe consignado por el experto designado y juramentado por el Tribunal al momento de realizar la inspección: Ingeniero Osbart Segura Romero, es el único acceso a dicha vivienda. Tal acceso, señala el experto en su informe (folio 82), se encuentra en el lindero Oeste, el cual es el frente de la vivienda de la querellante en 12,90 metros, y el lateral derecho de la vivienda de la querellada en 8,55 metros. Con relación, a la descripción de lo existente para el momento de la inspección realizada, señala el experto en su informe (folio 83):
Perpendicular al final de la Calle 31 de la Urbanización Tejerías, Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, se encuentra una vereda que permite el acceso a la vivienda ocupada por la ciudadana Petra Yudith Martínez, parte querellante.
Esta vereda es paralela a la pared lateral derecha de la vivienda de la parte querellada y a la pared del frente de la vivienda ocupada por la parte querellante. Igualmente es paralela a la vía que conduce de Puerto Cabello a la Población de San Esteban Pueblo…”
En el área de la vereda, específicamente al final de la pared perteneciente a la querellada, se encuentra rastros de una excavación.
En la pared de la parte querellada al final, se observa un área descubierta (sin frisar), donde están dos hileras de bloques superpuestas y la parte superior de la viga riostra, donde esta apoyados, lo cual indica que se realizó una excavación en ese sitio.
Igualmente, sobre el terreno natural, se encuentran unos escombros, a un lado de los bloques de concreto descubiertos, indicando la existencia de una excavación, lo cual posteriormente rellenada pero no compactada, ya que el material sobre ella no se corresponde con el terreno natural.
Esta excavación, puede considerarse prudencialmente como para ejecutar la base o fundación de un manchón o columna de apoyo a una pared futura, perpendicular a la pared de la vivienda y se corresponde con lo manifestado en su informe por los inspectores de la División de Planeamiento Urbano del Municipio Puerto Cabello…”
En efecto, a los autos riela copia simple de oficio No. 125/12 de fecha 11 de abril de 2012, emitido por la División de Planeamiento Urbano del Municipio Puerto Cabello, el cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como un documento público administrativo, en el cual se señala que a solicitud de la querellante se realizó inspección en por el Fiscal Maximiliano Caruci, constatando la construcción de dos fundaciones a futura pared perimetral de cinco hileras…”
De esta manera, se encuentra probado que se ha emprendido una obra nueva, en el lindero Oeste que es el frente del inmueble que ocupa la querellante, y el lateral derecho del inmueble de la querellada. Ahora bien, la obra emprendida tal como lo señala el experto designado por el Tribunal, así como el Fiscal perteneciente a la División de Planeamiento Urbano, se encuentra referida a una futura pared perpendicular a la pared de la vivienda de la querellante, lo que traería como consecuencia la interrupción del libre tránsito o acceso al inmueble ocupado por la querellante, tal como fue verificado por este Tribunal al momento de la inspección, y señalado por el experto en su informe.
Ahora bien, el único acceso a la vivienda ocupada por la querellante, lo es la vereda donde se pretende construir la pared por parte de la querellada, lo que traería como consecuencia el impedir el acceso a dicho inmueble, pues tal como lo señaló el experto en su informe no es factible acceder a la vivienda ocupada por la ciudadana Petra Yudith Martínez , quien es la querellante, desde la carretera Puerto Cabello-San Esteban Pueblo, debido a las condiciones de ubicación del terreno donde se encuentra construido el inmueble ocupado por la querellante, las cuales se encuentran especificadas en los literales a, b, c, d, e y f, del informe (folios 84,85 y 86), entre ellas: que la vivienda se encuentra ubicada al margen derecho de la vía San Esteban-Puerto Cabello, con la existencia de una defensa metálica para prevenir la salida de vehículos desde esa vía hacia donde se encuentran las viviendas de la querellante y la querellada, por lo que, al encontrase la vivienda al margen de la carretera, el talud que la separa no puede considerarse como el acceso natural al inmueble.
De tal manera, que se encuentra comprobado que la obra denunciada causaría daños al inmueble que se traducen en su deterioro por el cambio del estado motivado a la construcción de la pared que obstaculizaría su entrada natural; y daños a sus ocupantes pues al cerrar el acceso natural del inmueble, estos tendría que acceder por el margen de la carretera lo que los expone a un riesgo inminente en su seguridad en virtud de la ubicación del inmueble, y por cuanto la obra denunciada no se encuentra terminada y no ha transcurrió un año desde sus inicios señalados como el 30 de enero de 2012, hasta la interposición de la querella el 20/09/2012, considera quien decide cubierto los extremos establecidos en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prohibición de continuar la obra nueva denunciada debe proceder. Así, se decide.
Con relación a las medidas necesarias para hacer efectivo la prohibición de la continuación de la obra, este Tribunal acuerda instar a la División de Planeamiento Urbano del Municipio Puerto Cabello, quien es el órgano competente y que sustancia el procedimiento con relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Petra Yudith Martínez, tal como consta en oficio No. 125/12 de fecha 11 de abril de 2012, para que mediante la normativa aplicable a la ordenación urbanística determine o regule el uso o cualquier otra variable que debe tener el área de terreno que sirve de acceso o paso a la vivienda de la querellante.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Querella Interdictal de Obra Nueva, interpuesta por la ciudadana Petra Yudith Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.609.674, asistida por el abogado José Luís Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, contra la ciudadana Maiquelis Coromoto Moco Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.516.429, de este domicilio, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: La Prohibición de Continuar la Obra Nueva constituida por una pared perimetral, que construye la ciudadana Maiquelis Coromoto Moco Navarro, antes identificada, por el lindero Oeste de su inmueble Ubicado en el Sector Tejería Calle 31, al margen izquierdo de la carretera Puerto Cabello-San Esteban Pueblo, colindante con la vivienda de la querellante por su lateral derecho.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la querellada, de la prohibición de la continuación de la obra bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte querellante Petra Yudith Martínez, proceda a la constitución de una garantía con el objeto de asegurar la indemnización del daño producido al dueño de la obra por la suspensión de la misma, en caso que el interdicto resultara infundado en sentencia definitiva del procedimiento ordinario, la cual se fija en el doble de la estimación efectuada en este procedimiento, mas el 30%, todo lo que asciende a la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los 18 días del mes de julio de 2013, siendo las 12:19 de la tarde. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Barbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Barbara Rumbos Falcón