REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000131
ASUNTO: GP31-V-2013-000131


DEMANDANTES: Vilma Paolini de Arismendi, Stella Filomena Paolini Camaioni y Gaetano Paolini Camaioni inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.64, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.159.106, 7.163.520 y 8.612.449, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogada Yngrid Hernández, Ipsa No. 102.642
DEMANDADO: Blanca Coromoto Weffer de Paolini, cédula de identidad No. 3.895.984
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000131
MOTIVO: Partición de Herencia
RESOLUCIÓN No.:2013-00034 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Inadmisible la demanda


El presente asunto se encuentra referido a demanda por Partición de Herencia, interpuesta por la abogada Yngrid Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.642, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Vilma Paolini de Arismendi, Stella Filomena Paolini Camaioni y Gaetano Paolini Camaioni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.159.106, 7.163.520 y 8.612.449, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana Blanca Coromoto Weffer de Paolini, cédula de identidad No. 3.895.984.
En tal sentido, señala la apoderada judicial que sus representados son coherederos del 50% al igual que las ciudadanas Blanca Coromoto Weffer de Paolini y Diana Angelina Paolini de Colmenares, como hijos legítimos y esposa del fallecido Giacinto Paolini Sabatini, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.603.161, fallecido ab intestato el día 26 de abril de 2011. Que el patrimonio de la comunidad hereditaria está constituido por los bienes que señala en su libelo, y en virtud que no se ha logrado de forma amistosa la partición procede a demandar en partición a la ciudadana Blanca Coromoto Weffer de Paolini.
A los efectos de la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De esta manera, de dicha disposición legal se evidencia que la propia ley exige como requisito para demandar la partición que se acompañe el o los instrumentos fundamentales o fehacientes mediante el cual o los cuales se acredite la existencia de la comunidad.
En el caso de autos, al tratarse de demanda de partición de comunidad hereditaria, el título del cual se deriva la comunidad los es la respectiva declaración sucesoral y su correspondiente solvencia, el acta de defunción del causante, y por supuesto las partidas de nacimiento de los herederos, tales instrumentos sin duda que son los instrumentos fundamentales de dicha demanda y de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Ahora bien, la declaración sucesoral acredita la relación sucesoral y la existencia de la comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, de allí que por imperio del artículo 1924 del Código Civil, que señala que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, debe encontrarse registrada.
Asimismo, para demostrar la relación hereditaria deben acompañarse las partidas de nacimiento que demuestran la cualidad de herederos, así como el acta de defunción, siendo estos considerados instrumentos fundamentales que deben estar acompañados junto al libelo.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo se observa que no consta en autos la planilla de declaración sucesoral que conforma la sucesión de Giacinto Paolini Sabatini, registrada o protocolizada por ante el registro correspondiente, y por comprender la presente partición bienes inmuebles debe encontrarse regulado por lo dispuesto en el Código Civil, siendo necesario el requisito del registro conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, y los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, aunado a ello, se observa que no fueron acompañados los documentos demostrativos del vínculo que dicen tener los herederos demandantes, es decir no constan en autos las partidas de nacimiento que resultan esenciales para determinar el carácter con que obran, sin que baste el hecho que los actoras señalaron el carácter de hijos del causante, como tampoco que así se encuentren señalados en el acta de defunción, pues el documento por excelencia que demuestra el vínculo y por ende el carácter, lo es la partida de nacimiento.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 777 del Código del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye en requisito de admisión de la demanda de partición, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma en concordancia con el artículos 434 eiusdem, inadmisibilidad que se declara sobre la base de lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Herencia, interpuesta por la abogada Yngrid Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.642, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Vilma Paolini de Arismendi, Stella Filomena Paolini Camaioni y Gaetano Paolini Camaioni, contra la ciudadana Blanca Coromoto Weffer de Paolini, todos antes identificados.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintidós días del mes julio de 2013, siendo las 12:10 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abog. Barbara Rumbos Falcón



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abog. Barbara Rumbos Falcón