REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000209
ASUNTO: GP31-V-2012-000209
DEMANDANTE: Andersson Antonio Marrero Iraola, cédula de identidad No. 11.750.581
APODERADO JUDICIAL: Edgar Darío Núñez Alcántara, IPSA No. 14.006, Rayda Giralda Riera Lizardo, IPSA No. 48.867, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, IPSA 27.316, Edgar Darío Nuñez Pino, IPSA No. 110.921, Hercilia Peña, IPSA No. 144.344
DEMANDADO: Rosmira Josefina Sánchez, cédula de identidad 14.702.127,
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Sánchez Escarate, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.910,
MOTIVO: Mero Declarativa de Simulación Documental Inmobiliaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000209
RESOLUCIÓN No.: 2013-000037 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Homologación de Transacción
Se contrae el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Simulación Documental Inmobiliaria, interpuesta por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andersson Antonio Marrero Iraola, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.750.581, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, contra la ciudadana Rosmira Josefina Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 14.702.127, de este domicilio.
Admitida dicha demanda en fecha 03 de diciembre de 2012, se ordenó la citación personal de la demandada. En fecha 16 de mayo de 2013, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Agotada la citación personal de la demandada, en fecha 26 de junio de 2013, fue acordada la citación por carteles previa solicitud de parte actora.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció el ciudadano Andersson Antonio Marrero Iraola, cédula de identidad No. 11.750.581, asistido por el abogado Edgar Darío Núñez Alcantara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.006, y la ciudadana Rosmira Josefina Sánchez Cotty, cédula de identidad No. 14.702.127, asistida por el abogado Rafael Sánchez Escarate, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.910, y de conformidad con lo señalado en los artículos 767 y 1713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a celebrar transacción, conforme a los siguientes términos:
Las partes, previas las negociaciones normales del asunto que le concierne, han acordado poner fin a este proceso judicial, a través de los siguientes acuerdos:
3.1. La demandada expresa que, a pesar a no convenir en la realidad de los hechos alegados por el demandante en esta causa, expresa la voluntad expresa de renunciar a cualquier derecho económico que eventualmente pudiera corresponderle; los cuales, en razón de su disposición voluntaria, pasan a ser exclusivos del ciudadano Andersson Antonio Marrero Iraola, a quien cede y traspasa todos los derechos económicos que pudieran corresponderle.
3.2. Para poner fin al juicio, y con la voluntad de ambas partes de procurar una solución a los intereses contrapuestos de ambos, el demandante acepta pagar en este acto, a la demandada la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de gastos procesales y honorarios en que ésta incurrió con ocasión de este proceso judicial. Dicha suma representa el valor económico que las partes establecen para esta cesión de derechos.
En este acto el demandante hace entrega a la demandada de un cheque de gerencia, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, número 00161940, de fecha 17 de julio del año en curso, a favor de aquella, por la suma antes señalada. Así mismo, la demandada expresa recibir el efecto mercantil a su entera satisfacción.
3.3. Ambas partes solicitan del tribunal se sirva homologar la presente transacción, y ordene en su determinación judicial la inscripción en la oficina inmobiliaria competente de copias certificadas, tanto de este documento como del auto homologatorio que dicte al respecto.
En tal sentido, las parte piden al tribunal que en su auto homologatorio señale que el ciudadano Andersson Antonio Marrero Iraola, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.750.581, domiciliado en la ciudad de Maracay del estado Aragua, es el único y exclusivo titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como un apartamento vivienda, número F-5-3-5, ubicado en la tercera planta del edificio número 5, desarrollo habitacional conjunto residencial el lago II, sector F, construido sobre un lote de terreno situado en el sector 13 de enero Mata redonda, Municipio Girardot del estado Aragua, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 16 folio 103 al 112 protocolo primero tomo segundo, segundo trimestre en fecha 11 de abril de 2003; le corresponde un porcentaje de condominio respecto al conjunto residencial del cero entero seis mil doscientas cincuenta diez milésimas por ciento (0,6250%) y con relación al edificio número cinco de tres enteros ciento veinticinco milésimas por ciento (3,125%), todo según documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el número 26, folio 100 al 111, tomo 13 en fecha 11 de mayo de 1998, le corresponde el número catastral 01-05-03-06-0-003-013-006-000-E03-005, de fecha 14 de julio del año 2002.
Dicho inmueble tiene una extensión aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2), y está integrado por dos habitaciones, un baño, cocina-lavadero y salón comedor, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con vacío del edificio y sistema de circulación vertical; Este: con el apartamento F-5-3-6; y Oeste: fachada oeste de edificio.
Ambas partes piden al Tribunal que una vez que conste en autos la presente transacción y su homologación se ordene la conclusión y archivo del expediente.
Finalmente las partes solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos, sea declarado la homologación de la transacción acordada, y se ordene la inscripción registral respectiva en la oficina inmobiliaria competente.
De lo anterior, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio contentivo de demanda mero declarativa de simulación documental inmobiliaria, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminado el juicio mediante la transacción celebrada. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De esta manera, la transacción contenida en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden terminar por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente tal voluntad. En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar la legitimación para celebrar la transacción, y así dispone el artículo 1.714 del Código Civil:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En el caso de autos, comparecieron las partes personalmente asistidas de abogado, a los fines de celebrar la transacción. Con relación, a la materia que se ventila en el presente juicio se evidencia que se trata de derechos privados cuya disposición no trastoca el orden público, toda vez que la parte demandada, en el juicio de simulación de documental inmobiliaria, manifestó su voluntad de ceder los derechos económicos que pudieran corresponderle en el inmueble sobre el cual versa la pretensión, siendo estos derechos privados, reconociendo como único y exclusivo propietario del inmueble al demandante ciudadano Andersson Antonio Marrero Iraola. De modo que, al haber comparecido las partes personalmente, y tratándose de derechos privados en donde no se encuentra prohibida la transacción, se declaran cumplidos los requisitos del acto de autocomposición procesal transaccional, y en tal sentido debe procederse a su homologación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente Homologación a la Transacción efectuada por los ciudadanos Andersson Antonio Marrero Iraola, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.750.581, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, asistido por el abogado Edgar Darío Núñez Alcantara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.006, y la ciudadana Rosmira Josefina Sánchez Cotty, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.702.127, de este domicilio, asistida por el abogado Rafael Sánchez Escarate, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.910, en la demanda Mero Declarativa de Simulación Documental Inmobiliaria. En tal sentido, la ciudadana Rosmira Josefina Sánchez Cotty, ha cedido al ciudadano Andersson Antonio Marrero Iraola, los derechos económicos que pudieren corresponderle en el inmueble identificado como un apartamento vivienda, número F-5-3-5, ubicado en la tercera planta del edificio número 5, desarrollo habitacional conjunto residencial el lago II, sector F, construido sobre un lote de terreno situado en el sector 13 de enero Mata Redonda, Municipio Girardot del estado Aragua, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 16 folio 103 al 112 protocolo primero tomo segundo, segundo trimestre en fecha 11 de abril de 2003; le corresponde un porcentaje de condominio respecto al conjunto residencial del cero entero seis mil doscientas cincuenta diez milésimas por ciento (0,6250%) y con relación al edificio número cinco de tres enteros ciento veinticinco milésimas por ciento (3,125%), todo según documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el número 26, folio 100 al 111, tomo 13 en fecha 11 de mayo de 1998, le corresponde el número catastral 01-05-03-06-0-003-013-006-000-E03-005, de fecha 14 de julio del año 2002.
Dicho inmueble tiene una extensión aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2), y está integrado por dos habitaciones, un baño, cocina-lavadero y salón comedor, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: con vació del edificio y sistema de circulación vertical; Este: con el apartamento F-5-3-6; y Oeste: fachada oeste de edificio, por lo que reconoce al identificado ciudadano como el único y exclusivo propietario del señalado inmueble. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Particípese al Registrador Público del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, de la presente transacción, y remítase copia certificada de la transacción celebrada y de la presente decisión a los fines de su registro y notas marginales correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los 30 días del mes de julio de 2013, siendo las 02:58 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abog. Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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